CNDJ - F11001010200020170247500ADJUNTA20220315094045-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170247500ADJUNTA20220315094045-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3432
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201702475 00 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar disciplinaria que se tramita contra los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de la queja presentada por el señor ELEAZAR RAMOS, ante su inconformismo por la decisión proferida por esa Corporación, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario radicado 76001110200020130369800. ANTECEDENTES El señor ELEAZAR RAMOS, identificado con C.C. 6.217.588 de Palmira, presentó derecho de petición1, ante el Fiscal General de la 1 Folio 3-9 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 1
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Nación, donde se identificó como “Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio de Palmira. ASOJUPMPAL”. Del cual, se corrió traslado a esta Jurisdicción disciplinaria, por parte del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cali2. El señor ELEAZAR RAMOS, indicó que el 31 de julio de 2017 interpuso y sustento recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la cual dio por terminado el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA, quien, hasta el momento de su queja, aun ejercía el cargo como COORDINADORA DE FISCALIAS – SECCIONAL DEL VALLE. Su inconformismo con la decisión de la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria que data del 17 de mayo de 2017, se basó en que si bien el principal argumento de dicha Corporación para su archivo, fue que el hecho atribuido a la funcionaria MESSA PEÑA no existió, en el proceso disciplinario se aceptó que es prima del ex alcalde de Palmira José Riter López Peña, y quien tiene investigaciones de tiempo atrás en delitos contra la Administración Pública. Finalizó señalando que, con su escrito de Apelación anexó evidencias probatorias que demostrarían otros hechos que en un momento dado pueden considerarse al margen de la Ley Administrativa, Disciplinaria y Penal en aplicación del postulado” cero tolerancia contra la
Administración” 2 Folio 1 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 2
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ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 3 de noviembre de 20173, determinó dictar, apertura de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y dispuso4, solicitar a la Secretaría de la Sala de esa Corporación, allegar copia de los actos de nombramiento y posesión, certificado de tiempo de servicios y direcciones que se le conozcan a estos funcionarios. Como pruebas en este proveído se decretaron las siguientes:
1. Escuchar en exposición espontánea a los funcionarios.
2. Oficiar al Magistrado Julio Cesar Villamil para obtener copia del expediente radicado 76001110200020130369801, contra la
Fiscal María Helena Messa Peña.
3. Tener como pruebas las documentales obrante en las diligencias.
Se dispuso dar cumplimiento a al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como fines de la investigación disciplinaria5. b. Notificación. La secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio 078 del 22 de enero de 20186, comunicó que los Magistrados de
dicha Corporación que fungieron como tales para mayo de 2017 fueron los doctores: ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMOS (Presidente) 3 Folio 260 y 261 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 4 Folio 261 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 5 Folio 260, al 262 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 6 Folio 277 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 3
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JOSE LUIS LÓPEZ BECERRA Y LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO.
Mediante proveído del 6 de agosto de 2018,7la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la notificación de los Magistrados.8La cual se cumplió de la siguiente forma: § Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, se notificó por estado número 152 del 13 de septiembre de 20189, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. § Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, se notificó de forma personal el 17 de septiembre de 201810, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. § Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se notificó de forma personal el 02 de abril de 201911, a través de la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. c. Versión Libre. Versión Libre del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA El Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA manifestó en su versión libre rendida ante el Comisionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán12. 7 Folio 282 y 283 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 8 Folio 282 y 283 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 9 Folio 33 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 10 Folio 33 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 11 Folio 57 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 12 Folio 37 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En su versión, el funcionario indicó que, el 27 de agosto de 2013, los señores ELEAZAR RAMOS, RODRIGO ARBOLEDA Y BLADIMIR BECERRA, en representación de la Asociación de Jubilados y pensionados del Departamento del Valle del Cauca y del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira, enviaron un derecho de petición al Fiscal General de la Nación, donde se quejaban que las investigaciones contra algunos empleados públicos de Palmira, entre ellos el señor Alcalde Municipal y el Asesor Jurídico del Hospital, no se
adelantaban y permanecían engavetadas, porque la directora Seccional Encargada de la Fiscalía de Palmira, doctora MARÍA ELENA MESSA era al parecer, prima del Alcalde de Palmira y esposa del
abogado HÉCTOR MARIO DURAN BAHOS.
Continuó en su relato el Magistrado LÓPEZ BECERRA, señalando que, se repartió esa investigación en contra de la directora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, correspondiendo como Magistrado Ponente al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien adelantó la respectiva investigación y decretó y practicó pruebas. Y el 17 de mayo de 2017, fue llevado a Sala por parte del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO, magistrado que remplazó al doctor MOLANO, a quien se le había concedido un año sabático. Sobre el proyecto de la decisión del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARÍA ELENA MESSA, explicó, que el doctor CASTILLO, hizo un análisis del asunto, pruebas decretadas y recaudadas y en especial, sobre la declaración de los señores Fiscales 52, 143 y 144 de la unidad de delitos contra la Administración de Justicia, quienes manifestaron que en desarrollo de las investigaciones que adelantaron, nunca fueron presionados o se les sugirió por parte de la Directora encargada, alguna decisión, en algún sentido. Adicionó, que el proyecto ordenaba la terminación de la investigación disciplinario en contra de la investigada. 5
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El Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA finalizó su versión, indicando que leyó el expediente junto con el proyecto respectivo y consideró que, con el acervo probatorio, era procedente y conducente la decisión de archivar la investigación en contra de la mencionada funcionaria e informó que la decisión fue apelada. El Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA rindió versión libre ante el Comisionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán13. Versión Libre del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, manifestó en su versión libre rendida de forma escrita,14 allí, solicitó, el archivo definitivo de las actuaciones en atención a que una vez leído el escrito del señor ELEAZAR RAMOS dirige al Fiscal General de la Nación, se puede apreciar que no contiene una queja contra él, sino una discrepancia respecto de los argumentos que se tuvieron en cuenta para haberse decidido en Sala Dual el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra de la Fiscal MARÍA ELENA MESSA PEÑA. Decisión respecto de la cual, informó, que cursaba alzada, por los mismos motivos de disenso y en el derecho de petición enviado al Fiscal General de La Nación. Finalizó el Magistrado CASTILLO RESTREPO su escrito de versión, haciendo énfasis en la “autonomía propia”, según lo anotó de haberse valorado las pruebas que obraban en el plenario, lo que puede apreciarse inspeccionando la actuación. Y que los hechos objeto de
queja, carecen de relevancia disciplinaria. 13 Folio 37 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 14 Folio 55 y 56 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 6
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Calidad de funcionario.
Obra dentro del expediente disciplinario, acreditación de la calidad de funcionarios de los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mara mayo de 2017, como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca15. Además, obra dentro de las diligencias disciplinarias certificación que data del 28 de agosto de 201816, emitida por la Secretaría General de
la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se registró que el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, prestaba sus servicios, según acuerdo número 009 del 25 de enero de 2012, como Magistrado en propiedad 15 Folio 227 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 16 Folio 283 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 7
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y en régimen de carrera, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó,a partir del 29 de marzo de 2012. En este mismo sentido, reposa en el expediente disciplinario copia de la respectiva acta de posesión del funcionario17 y copia del acuerdo de su nombramiento18. También, reposa en el expediente, certificación que el Funcionario Fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca del hasta el 31 de enero de 2018, cuando se reintegró a la Seccional del Chocó19. Respecto del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, se encuentra en el expediente disciplinario, constancia20 emitida por la Secretaría General de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se registró que al doctor LÓPEZ BECERRA, según acuerdo número 045 del 30 de agosto de 2017(cuya copia también obra en las diligencias21), se le aceptó su
renuncia al cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 1 de septiembre de 2017 y mediante acuerdo 053, fue nombrado como Magistrado en provisionalidad de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a partir del 1 de septiembre de 2017. Igualmente, reposa en el expediente disciplinario, copia del acta de fecha 28 de octubre de 201622, que refiere a la posesión del doctor LÓPEZ BECERRA, como Magistrado en provisionalidad de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 17 Folio 294 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 18 Folio 295 y 296 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 19 Folio 278 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 20 Folio 1 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 21 Folio 9 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 22 Folio 13 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En cuanto al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, se aprecia dentro del expediente disciplinario, constancia23 emitida por la Secretaría General de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, donde se registró que al doctor ACEVEDO LEGUÍZAMON, según acuerdo número 060 del 13 de julio de 2016, fue nombrado como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir de su posesión, la cual se registró también en el expediente, a través de la copia del acta respectiva y de la cual se advierte que data del 18 de julio de 201624. El Magistrado ACEVEDO LEGUÍZAMON, ocupó el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hasta el 11 de diciembre de 2017, cuando mediante acuerdo 068 de esa misma fecha, le fue aceptada la renuncia. La copia del correspondiente acuerdo obra en el expediente25.
III. Marco normativo.
La indagación preliminar, está contenida en la Ley 734 de 2002, artículo 150 y sus fines son: “…La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. iv. Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Comisión deviene de la queja que en forma de derecho de petición fue presentado por el ciudadano ELEAZAR RAMOS, identificado con C.C. 6.217.588 de 23 Folio 16 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 24 Folio 19 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2 25 Folio 17 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Palmira, dirigido al Fiscal General de la Nación,26 del cual, se corrió traslado a esta Jurisdicción disciplinaria, por parte del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de
Cali27. El señor ELEAZAR RAMOS, quien se identificó como “presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio de Palmira. ASOJUPMPAL”, indicó que el 31 de julio de 2017 interpuso y sustento recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la cual dio por terminado el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA, quien, hasta el momento de su queja, aun ejercía el cargo como
COORDINADORA DE FISCALIAS – SECCIONAL DEL VALLE.
Puntualizó el quejoso, su inconformismo con la decisión del 17 de mayo de 2017, proferida como se indicó por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado 76001110200020130369800, en que allí se señaló, que el hecho generador de la investigación disciplinaria no había existido, cuando, en el proceso disciplinario se aceptó que la investigada, doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA, era
prima del ex alcalde de Palmira José Riter López Peña y quien, según lo aseveró28 en su escrito de queja, tiene investigaciones de tiempo atrás en delitos contra la Administración Pública. Como primera medida la Comisión delimita los hechos, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 6º del artículo 150 de la Ley 734 de 26 Folio 3-9 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 27 Folio 1 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 28 Folio 5 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 2002: “…La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos..”. Ello, aquí aplicado, denota que fue “proferir” o” emitir” la decisión de fecha 17 de mayo de 2017 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario radicado 7600111020002013039800, la acción, que enmarca unos hechos, susceptibles de ser valorados de cara a “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”29.
La queja30 del señor ELEAZAR RAMOS, siendo el norte de la
indagación preliminar, convierte en objeto de estudio el contenido de la providencia,31 en la que se dispuso: “…Declarar la terminación del procedimiento dentro de la presente indagación preliminar a favor de la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA, en su calidad de FISCAL 146 SECCIONAL DE PALMIRA CON FUNCIONES DE este proveído.”32 Sin embargo, tal objeto, se sale de la órbita de conocimiento de la potestad disciplinaria, al menos mientras no se incurra en una arbitrariedad. La Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1993, afirmó: “…Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 29 El inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734. Señala: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. …La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. 30 Folio 3-9 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 31 Folio 176, al 186 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente disciplinario radicado 11001010200020170247500 32 Folio 186 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente disciplinario radicado 11001010200020170247500. 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” Y en esta misma línea, pero en sentencias de tutela, La Corte Constitucional se ha venido pronunciado así: “…Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos…”33 Y como la misma Corte Constitucional lo refirió, “…contrario sensu, la Corte Constitucional igualmente ha expresado que, de manera
33 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-238 de 2011, Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA excepcional, cuando se profieren decisiones judiciales por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, suscitándose con ello una grave afectación a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse de su contenido por infringir la Constitución y las leyes, incluso si se trata de una extralimitación en el ejercicio de la función pública asignada al operador jurídico34.
Volviendo al caso de la determinación de data 17 de mayo de 201735, proferida por la sala dual constituida por los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, este último como ponente, ambos acreditados como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en la cual definieron con terminación y archivo la indagación preliminar que en contra de la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA (Fiscal coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, valle) y de acuerdo con las diligencias disciplinarias se surtió bajo la radicación 76001110200020130369800. La Comisión, bajo la lupa de la prueba documental decretada36, no avizora irregularidad alguna y menos arbitrariedad en la decisión. El
argumento alegado por el quejoso37, para sustentar su inconformismo, sobre que no puede señalarse que el hecho generador de la investigación disciplinaria no había existido, cuando, en el proceso disciplinario se aceptó que la investigada, doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA, era prima del ex alcalde de Palmira José Riter López Peña y quien, según lo aseveró38 fue tratado en la providencia, en el 34 Tomado de la Sentencia T-450 de 2018, Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Perez. Se describe, Consultar, entre otras, las Sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-342 de 2008, T-423 de 2008, T-958 de 2010 y T-319A de 2012. 35 Folio 176, al 186 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente disciplinario radicado 11001010200020170247500 36 Folio 260 y 261 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 37 Folio 5 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 38 Folio 5 expediente radicado 11001010200020170247500 Cuaderno # 1 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA sentido que tal información de parentesco, no tuvo injerencia en la función.
Concretamente se indicó en la decisión lo siguiente: “…Así las cosas, tomando en conjunto el material probatorio aducido
al plenario y confrontado cada elemento de juicio con los demás, encuentra el Despacho unidad y coherencia en los relatos ofrecidos por la disciplinable y los funcionarios adscritos a la unidad de Fiscalía de Palmira, Valle, resultandos coincidentes en lo que tiene que ver con la no injerencia de la doctora MESSA PEÑA, en las decisiones que en ejercicio del cargo de Fiscales desempeñaban. Coincidencia que pone de manifiesto que la situación informada por el señor ELEAZAR RAMOS, no existió, además que las múltiples investigaciones que se han adelantado en los despachos fiscales de Palmira han sido tramitados conforme a la información contenida en los oficios obrantes en el presente expediente, debiendo tener presente que cada fiscal es director de las investigaciones que le son asignadas, quienes deciden de forma autónoma conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, como principio que rige la Administración de Justicia…”39 Además resulta relevante considerar que el quejoso esgrimió el mismo inconformismo en el recurso de apelación, que fue conocido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien desató la alzada mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, con Ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de cuyo pronunciamiento esta Corporación destaca lo siguiente: 39 Folio 181 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente disciplinario radicado 11001010200020170247500 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “En consecuencia, no obra en el plenario prueba testimonial o documental de la cual se pueda inferir que en efecto la funcionaria judicial indagada haya procedido a influir en el desarrollo de decisiones en las diferentes investigaciones promovidas contra JOSE
RITTER LOEPEZ PEÑA y RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ.
De tal modo, del plenario no obra prueba alguna que conduzca al grado de certeza de la comisión de faltas por la cual se le efectúa reproche disciplinario por el querellante a la disciplinable de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002,…” Concluye la Comisión, tal y como se indicó, que, aconteció en el proceso génesis, en el presente, “el hecho atribuido no existió.” La providencia emitida40 por los referidos funcionarios está investida de legalidad y por ende, no tiene sentido, proseguir con una etapa investigativa cuyos resultados de cumplimiento de la esfera disciplinaria se avizora, por esa razón se terminará la actuación disciplinaria conforme lo autorizan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 en favor de los Funcionarios ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca a consecuencia de lo expuesto en antecedencia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 40 Folio 176, al 186 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente disciplinario radicado 11001010200020170247500 15
FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F - 3432
Radicación 110010102000 201702475 00
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de
los Funcionarios ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la queja41 presentada por el señor ELEAZAR RAMOS, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese el presente proveído y háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta 41 Folio 176, al 186 cuaderno copia del expediente radicado 7600111020002013039800, anexo al presente
disciplinario radicado 11001010200020170247500 16
FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F - 3432
Radicación 110010102000 201702475 00
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17