CNDJ - F11001010200020170248300ADJUNTA20211215110817-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170248300ADJUNTA20211215110817-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2700
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702483 00 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, originada en una queja presentada por la señora
ALBA LORENA ORTEGA LOZANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 9 de agosto de 2017, la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada el 31 de julio de 2017, por la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, en la cual manifiesta los siguientes hechos: M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702483 00 F 2700 Funcionarios en Única Instancia Aseguró que se adelantó en su contra un proceso penal, por parte de una expareja que solamente está interesado en perjudicarla, en el
cual fue absuelta, porque su abogado logró demostrar la falsedad de las acusaciones. Agregó que sorpresivamente, en segunda instancia la declararon culpable, situación que vulneró "El derecho humano, Art 10: Derecho a la Justicia: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Sustentó lo anterior, en que "yo no fui notificada a la audiencia en la cual se presentó este nuevo fallo en la cual me condenan, por lo tanto me niegan el derecho a la apelación; y se basan en que citaron a mi abogado, aunque en una dirección incorrecta, adicional, no se realizó un edicto al menos en el cual pudiéramos tener un tiempo mayor para la presentación del recurso de casación. Considero que yo tenía el derecho de conocer esta citación y definir con que abogado debía asistir a mi defensa, pero ellos decidieron a quien notificar a mi nombre; el tiempo que se tomó el tribunal en definir mi caso fue de 7 meses, tiempo que en mi conocimiento no es el que estipula la ley para este tipo de casos". Finalmente indicó que el 31 de julio de 2017 radicó una acción de tutela, mediante la cual solicitó a la Corte Suprema de Justicia, darle la oportunidad de que una instancia superior analice su caso y pueda definir su vida1. 1 Folios 1 a 2 vto. cuaderno original. Página 2 | 22
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Funcionarios en Única Instancia Allegó copia del reporte del sistema de gestión de la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 11001020400020170123900, y de las decisiones proferidas por los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero y el 24 de julio de 20172. 2.- Mediante auto del 7 de julio de 2018, el magistrado sustanciador (doctor CAMILO MONTOYA REYES), ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el proceso con radicado No. 11001 60 00050 2009 18274 02, asunto en el cual i) en primer lugar se revocó sentencia de primera instancia de 8 de agosto de 2016, del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la cual había absuelto a la señora ALBA LORENA ORTEGA y en su lugar la condenó por el delito de fraude procesal; y ii) en segundo lugar, por presuntas irregularidades en
la segunda instancia del referido asunto en el cual la misma Corporación negó el recurso de apelación frente al auto del 2 de mayo de 2017 por extemporaniedad en su presentación, decretando además algunas pruebas3. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y 2 Folios 3 a 19 cuaderno original 3 Folios 22 a 25 cuaderno original Página 3 | 22
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Funcionarios en Única Instancia la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 1 de octubre de 20184. 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el expediente radicado bajo el número 110016000050200918274 02, fue remitido al despacho judicial de origen. Además, allegó copia de las providencias del 30 de enero y del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió el recurso de apelación y se declararon extemporáneos los recursos de apelación y casación presentados por la defensa de la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO (fls. 34 a 58 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de los doctores JAVIER
ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN
CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como
magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá5. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación6, además la misma Secretaría informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos7. 4 Folios 26, 29, 20 y 31 cuaderno original 5 Folios 60 a 70 cuaderno original 6 Folios 71 a 75 cuaderno original 7 Folio 77 cuaderno original Página 4 | 22
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Funcionarios en Única Instancia 7.- Posteriormente en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 20218.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 8 Folio 78 cuaderno original 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 5 | 22
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Funcionarios en Única Instancia y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, fungían para la época de los hechos como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del nombramiento y el acta de posesión13. E igualmente se remitió copia de las decisiones proferidas por los funcionarios en tal calidad, en el expediente radicado bajo el número 110016000050200918274 02, por parte del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá14. Por otra parte, con la compulsa se allegó copia de la actuación adelantada por los funcionarios investigados en la mencionada acción de tutela15. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Folios 60 a 70 cuaderno original 14 Folios 34 a 58 cuaderno original 15 Cuaderno anexo número 1 Página 6 | 22
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Funcionarios en Única Instancia 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la queja presentada por la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, en la cual manifiesta que
se adelantó en su contra un proceso penal, por parte de una ex pareja que solamente está interesado en perjudicarla, en el cual fue absuelta, porque su abogado logró demostrar la falsedad de las acusaciones, pero sorpresivamente, en segunda instancia la declararon culpable, situación que vulneró "El derecho humano, Art 10: Derecho a la Justicia: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación Página 7 | 22
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Funcionarios en Única Instancia contra ella en materia penal" Sustentó lo anterior, en que "yo no fui notificada a la audiencia en la cual se presentó este nuevo fallo en la cual me condenan, por lo tanto me niegan el derecho a la apelación; y se basan en que citaron a mi abogado, aunque en una dirección incorrecta, adicional, no se realizó un edicto al menos en el cual pudiéramos tener un tiempo mayor para la presentación del recurso de casación. Considero que yo tenía el derecho de conocer esta citación y definir con que abogado debía asistir a mi defensa, pero ellos decidieron a quien notificar a mi nombre; el tiempo que se tomó el tribunal en definir mi caso fue de 7 meses, tiempo que en mi conocimiento no es el que estipula la ley para este tipo de casos". Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, estableció la Comisión en relación con la queja presentada por la
señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, que ésta manifestó su inconformidad con la actuación de los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de dos aspectos puntuales, así: 4.1. En primer lugar, con la decisión proferida por los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación, presentado contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, absolvió a la señora ALBA LORENA ORTEGA Página 8 | 22
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Funcionarios en Única Instancia LOZANO, de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, expediente radicado bajo el número 110016000050200918274 02. Afirma la quejosa como soporte de su inconformidad que sorpresivamente en segunda instancia la declararon culpable, condenándola por un hecho que no cometió, situación que según aseguro vulneró "El derecho humano, Art 10: Derecho a la Justicia: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal", pero sin puntualizar las razones por las cuales afirma que el fallo de segunda instancia es equivocado, o cuales son las irregularidades en que incurrieron los falladores de segunda instancia. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios investigados, quienes al conocer en segunda instancia del proceso penal contra la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en el expediente radicado bajo el número 110016000050200918274 02, decidieron revocar la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento16, y que la pretensión de la querellante es que se analicen en una queja disciplinaria las valoraciones jurídicas y probatorias sobre las cuales se fundamentó la mencionada decisión, a fin de obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses. Indicó la Sala de Decisión, después de un análisis pormenorizado 16 Folios 41 a 58 cuaderno original Página 9 | 22
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Funcionarios en Única Instancia de las pruebas allegadas a la investigación, que le asistía razón al recurrente cuando sostuvo que la sentencia de primer grado se fundamentó sobre una valoración equivocada de los medios de
convicción debatidos, por lo que la conclusión de declarar probado que los señores Mojica Gómez y ORTEGA LOZANO, convinieron la compraventa de los inmuebles, estaba errada. Luego de analizar cada una de las pruebas concluyó que la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO si incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto le confirió mandato a una abogada para que instaurara demanda ejecutiva contra el denunciante en el proceso penal (Ferley Axel Mojica Gómez), a sabiendas de que él no había suscrito el título ejecutivo, obteniendo que el Juzgado librara en su contra mandamiento por obligación de hacer y medidas cautelares. Es decir, que la señora ORTEGA LOZANO incurrió en el delito mencionado pues indujo en error al Juzgado civil para que dictara providencias en contra de la ley, dado que carecía de título válido para emitirlas. Indicó la mencionada Sala de Decisión: La primera instancia dio a entender que al haber convocado a conciliación con el objeto de resolver el contrato y restablecer las cosas a su estado inicial el entonces citante dio por sentada la existencia del contrato. No obstante, lo anterior no desvirtúa en lo absoluto la responsabilidad de la implicada por cuanto, como ya se dejó anotado, no modifica el hecho, demostrado mediante el dictamen de la perito, de que el documento no fue suscrito por el supuesto promitente vendedor porque se utilizó una impresora. Lo mismo cabe decir en punto a que la falsedad no fuera denunciada en el escrito contentivo de la solicitud de conciliación, y que por ello el denunciante estaba aceptando haber plasmado su
firma en la promesa. Adicionalmente, es de tener en cuenta que la entonces citada no acudió al llamado de la Personería de Bogotá, según quedó también demostrado, de modo que se desconoce si ese tópico en particular sería parte de las razones que el convocante aduciría a favor de sus pretensiones. En segundo lugar, puesto que finalmente no se llevó a cabo la diligencia, el Página 10 | 22
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Funcionarios en Única Instancia escenario para alegar el carácter espurio del contrato tenía que ser necesariamente el proceso ejecutivo. Carece igualmente de fundamento el cuestionamiento del juzgado a la Fiscalía por no haber demostrado "lo relacionado con el precio” pues nada tiene que ver con lo que fue materia de acusación. No cabe duda, por último, que la conducta produjo un desmedro del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y que es digna de reproche, máxime si se observa que fue ejecutada por una persona con formación profesional. Razones por las cuales decidió revocar la decisión de primera instancia para proferir en su lugar una de carácter condenatorio en contra de ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, condenándola a 96 meses de prisión y multa de 266.66 SMLMV, y a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.2. En segundo lugar, indicó la quejosa que se le negó el derecho a interponer recursos contra esta decisión, indicando que "yo no fui
notificada a la audiencia en la cual se presentó este nuevo fallo en la cual me condenan, por lo tanto me niegan el derecho a la apelación; y se basan en que citaron a mi abogado, aunque en una dirección incorrecta, adicional, no se realizó un edicto al menos en el cual pudiéramos tener un tiempo mayor para la presentación del recurso de casación. Considero que yo tenía el derecho de conocer esta citación y definir con que abogado debía asistir a mi defensa, pero ellos decidieron a quien notificar a mi nombre; el tiempo que se tomó el tribunal en definir mi caso fue de 7 meses, tiempo que en mi conocimiento no es el que estipula la ley para este tipo de casos". Al respecto, revisada la decisión del 12 de mayo de 2017, mediante la cual los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron los recursos de apelación y casación Página 11 | 22
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Funcionarios en Única Instancia presentados por la defensa de la señora ALBA LORENA ORTEGA LOZANO17, observa esta Corporación que los mencionados recursos fueron rechazados por haber sido presentados de manera extemporánea. Como fundamento de la decisión, indicó el auto cuestionado, respecto al recurso ordinario de apelación, que mediante auto de 3
de marzo de 2017, se fijó la hora de las 05:00 de la tarde del 9 de marzo de 2017 para realizar la lectura de la sentencia de 30 de enero de 2017 por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio, para lo cual la Secretaria de la Sala emitió las comunicaciones citando a las partes, entre ellos, al defensor de la procesada, quien sin justificación no compareció y no interpuso oportunamente el recurso de apelación, pues tenía plazo hasta el 16 de marzo de 2017, pero radicó el recurso el 17 de marzo a las 3:45 de la tarde, el cual reiteró con memoriales que presentó el 27 y 28 del mismo y año, es decir, en forma extemporánea. Y con relación al recurso extraordinario de casación, indicaron los magistrados cuestionados, que de acuerdo con la constancia dejada por la Secretaria de la Sala, el 10 de marzo de 2017 empezó a correr el traslado de cinco (5) días hábiles de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2017 (de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010), lapso que culminó el 16 de marzo de 2017, término dentro del cual ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación, pues el mismo fue interpuesto hasta un día después, esto es, el 17 de marzo de 2017, a las 8:28 de la mañana, escrito en el cual manifestó "...Estando dentro del término de ejecutoria interpongo
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Funcionarios en Única Instancia Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia de segunda Instancia fechada 9 de Marzo de 2017”, actuación que no correspondía a la verdad, pues el plazo se había agotado el 16 de marzo de 2017. Aunado a lo anterior, y como quiera que la querellante indicó que el 31 de julio de 2017, contra estas decisiones había impetrado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, se revisó el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales18, y se estableció que con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, del 16 de agosto de 2017, se confirmó el fallo proferido en primera instancia, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora ALBA LORENA ORTEGA
LOZANO.
La mencionada acción fue presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la misma fueron vinculados el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, la Procuraduría 320 Judicial Penal II de Bogotá, el abogado Juan Mauricio Camacho y la apoderada de la víctima (dentro del proceso penal seguido en contra de la actora por el delito de fraude procesal), y en la misma se establecieron las labores realizadas para la notificación de la sentencia, así:
NOMBRE CALIDAD OFICIO DIRECCIÓN
1 JUAN CARLOS CAMACHO Defensor de la 171419 Calle 94 # 16FERNÁNDEZ procesada, hoy 069 Of. 403 accionante 2 CLAUDIA MOLINA PARDO Fiscal 159 Seccional de 171520 Carrera 33 # Bogotá 18-33 Piso 2. 3 JUAN PABLO GARCÍA Procurador 320 Penal 171621 Carrera 10 # PEÑALOZA 16-82 piso 7. 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Detalle Proceso 19 Cfr. Folio 8 reverso – ibídem. 20 Cfr. Folio 9 – ibídem. 21 Cfr. Folio 9 reverso – ibídem. Página 13 | 22
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Funcionarios en Única Instancia 4 CÉSAR GIOVANNY Apoderado de la 171722 Carrera 4 # 18LOMBANA MALAGÓN víctima 50 Por lo anterior, en la acción constitucional se estableció que no hubo ninguna vulneración a los derechos de la accionante, toda vez que: Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala considera que el defensor de la procesada, hoy accionante, fue debidamente enterado sobre la citación a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programado para el 9 de marzo de
2017. Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la realización de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir
dicha sentencia. Sin embargo, no lo hizo, dejando vencer los términos para presentar el recurso extraordinario de casación. Y, aunque los funcionarios de la Secretaría se equivocaron cuando dejaron de citar a la accionante a la renombrada vista pública, lo cierto es que su defensor reconoció que aquélla ya no se encontraba domiciliada en la nomenclatura reportada para tal efecto, lo cual demuestra que, en todo caso, no se hubiera podido efectuar la labor de enteramiento en forma eficaz y oportuna. Tal comportamiento sin ninguna duda desconoce el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es deber de las partes e intervinientes: Por tanto, la Corte considera que ALBA LORENA ORTEGA LOZANO debió de manera diligente informar sobre su actual lugar de residencia con el fin de que fuera enterada de las resultas del proceso seguido en su contra, sin que le esté permitido ahora acudir al amparo para suplir su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC. T-1231/08), precisó: Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de realizar las gestiones necesarias para informar los datos donde podía ser ubicada, razón suficiente para indicar que no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que su defensor fue debidamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y era su deber informar a su prohijada sobre cada uno de los trámites que se venían surtiendo.
En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MARÍA JUDITH DURÁN 22 Cfr. Folio 10 – ibídem. Página 14 | 22
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Funcionarios en Única Instancia CALDERÓN Y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes profirieron las decisiones en segunda instancia en el proceso penal adelantado contra ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, radicado bajo el número 110016000050200918274 02, pues las decisiones cuestionadas tienen la doble presunción de acierto y legalidad, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios investigados, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230
de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el Página 15 | 22
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Funcionarios en Única Instancia hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos
pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y su
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