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CNDJ - F11001010200020170250400ADJUNTA20220729083154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170250400ADJUNTA20220729083154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F4983

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010102000 201702504 00 Aprobado según Acta de sala No.57 de la misma fecha

Referencia: Funcionario ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, tomará la decisión qué en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, dentro de la queja disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017, la doctora Emilia Montañez de Torres dentro de sus funciones como presidenta del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá puso en conocimiento lo siguiente: “…Conforme a lo aprobado en sesión de Sala de la fecha nos permitimos remitir los antecedentes relacionados las presuntas faltas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el posible incumplimiento en deberes al emitir los Acuerdos Nos. 0026 y 0027 ambos del 31 de julio pasado con los que declaran no vacantes los cargos de secretario y oficial mayor adscritos a la secretaría de dicha F4983

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110010102000201702504-00

REF. FUNCIONARIO Sala; habiéndose enviado el 13 de julio anterior, las respectivas listas de elegibles conformadas por los aspirantes que optaron por dicha plaza y previo concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del cual tuvo conocimiento la citada Sala así como también quienes ostentan el cargo en provisionalidad(…) , De lo anterior se colige que puede tratarse de una eventual inobservancia del numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” La queja fue repartida y asignada el día 19 de octubre de 2017 al despacho de la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Indagación preliminar. - La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 2 de noviembre de 2017 resolvió abrir indagación preliminar en contra de los magistrados que conformaban para la época de los hechos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá2. Al presente plenario, fueron allegados los siguientes elementos:

1. Constancias de nombramiento y posesión de los disciplinados.

2. Escrito de exposición espontanea radicado el 28 de febrero de 2018 de la doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá. Versión libre de la doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ, quien manifestó que a través de acuerdo No. CSBTA17-529 del 22 de junio de 2017, el 1Folio 32 C.O.

2Folio 34 C.O. 2 F4983

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RAD. No. 110010102000201702504-00

REF. FUNCIONARIO Consejo Seccional de la Judicatura formuló lista de elegibles para entre otros cargos, el de oficial mayor y secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, así mismo aclaró que esos cargos venían desempeñándose por los señores Jorge Adalberto Cruz Rojas y Nubia Gamajoa Bastidas, respectivamente. Acotó por otro lado, que la Corte Constitucional al estudiar demanda contra los incisos 1 y 3 del artículo 67 de Ley 975 de 2005, consideró que estos eran exequibles, bajo el entendido que a partir de la notificación de la sentencia C-333 del 09 de mayo de 2012, los empleados a los que hacía referencia esos incisos, deberían ser suplidos de listas de elegibles; sin embargo, en el mismo proveído se hizo la salvedad de que quienes estuviesen desempeñando esos cargos, podrían permanecer en el ejercicio de los mismos, por lo que en consecuencia, todos los funcionarios que se hubiesen posesionado previo al 09 de mayo de 2012, tenían un derecho adquirido y por ende, se entendía continuidad en los mismos. Concluyó diciendo que como bien se había especificado en la sentencia, en cuestión, los efectos de esta eran hacia futuro y que, al ser nombrados los cargos en los años 2006 y 2010, estos no se verían afectados. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó la versionante los

siguientes documentos: • Acuerdos No. 0026 y 00027 del 31 de julio de 20017, suscritos por el presidente de la Sala. 3 F4983

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RAD. No. 110010102000201702504-00

REF. FUNCIONARIO • Recurso de reposición presentado el 22 de agosto de 2017, por el doctor Rubén Rodríguez Chaparro, integrante de la lista de elegibles, para el cargo de secretario de la Sala. • Recurso de reposición presentado el 17 de agosto de 2017, por el doctor Germán Alfonso Rodríguez Urrego, integrante de la lista de elegibles, para el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala. • Resolución No. 0035 del 17 de octubre de 2017, mediante el cual se resuelven los recursos presentados. • Resolución No. 0038 del 30 de octubre de 2017, mediante el cual se hace el nombramiento de la lista de elegibles, del cargo de relator de la Sala. • Resoluciones 0043 y 0044 del 24 de noviembre y 05 de diciembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se hace el nombramiento de la lista de elegibles, del cargo de Oficial Mayor de la Sala. Teniendo en cuenta que por los mismos hechos se adelantaba indagación preliminar desde el 28 de octubre de 2019 bajo el radicado 1100101020002018-00621-00, por parte del despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, se procedió a la acumulación del mismo al presente, con el fin de adelantar ambas

indagaciones bajo la misma cuerda procesal. 4 F4983

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REF. FUNCIONARIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De los inculpados. De la documental allegada con la compulsa y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar son los Magistrados que conformaban para el año 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y quienes en tal calidad pudieron desconocer la función legal de nombrar los cargos de Oficial Mayor y Secretario de esa Corporación, de la lista de elegibles. Por otro lado, según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 5 F4983

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REF. FUNCIONARIO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Comisión procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario, o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria surge del informe radicado por la doctora Emilia Montañez de Torres en su calidad de presidenta del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, manifestando que los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá pudieron haber desconocido el numeral 1° del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el por el posible incumplimiento en deberes al emitir los Acuerdos Nos. 0026 y 0027 ambos del 31 de julio del 2017, con los que declararon no vacantes los cargos de secretario y oficial mayor adscritos a la secretaría de dicha 6 F4983

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RAD. No. 110010102000201702504-00

REF. FUNCIONARIO Sala; habiéndose enviado el 13 de julio anterior, las respectivas listas de elegibles conformadas por los aspirantes que optaron por dicha plaza y previo concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Al respecto y en aras de clarificar la situación puesta de presente es pertinente traer a colación que dentro del plenario se allegaron los oficios CSJBT017-4419 y CSJBT017-4416 emitidos el 7 de julio del 2017, por la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES Directora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se les remitió a los magistrados indagados la Lista de Elegibles para la provisión de los cargos de SECRETARIO DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTE - GRADO NOMINADO y de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTE - GRADO NOMINADO; así como también la respuesta de presidente Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de julio de 2017, donde se le informó que no estaban

vacantes los cargos de Oficial Mayor y Secretario del Tribunal ya que el personal que venía desempeñando dichas funciones fue nombrado desde el 2006 y 2010 respectivamente y por lo mismo “resultaría viable adecuar nuevamente este procedimiento en torno a los servidores destacados desde hace 3, 6 y 10 años en la secretaría de este Tribunal, atendiendo el carácter transitorio de esta jurisdicción y, por ende, con una vigencia temporal, conforme lo consideró la Corte Constitucional en sentencias C-333 del 09 de mayo de 2012 y C-532 del 15 de agosto de 2013.” También se allegaron al plenario los acuerdos No. 0026 y 0027 del 31 de julio 2017 mediante los cuales se pronuncia la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre los cargos a proveer de la lista de elegibles y donde se declaró que no existía 7 F4983

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REF. FUNCIONARIO vacante en el cargo de Secretario de Tribunal y/o Equivalente - Grado Nominado y el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes - Grado Nominado, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del artículo 67, incisos primero y tercero de la Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz y la sentencia C333 del 9 de mayo de 2012, haciendo la salvedad de que en dicho proveído se dispuso que a partir de la notificación de esa

sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente aclarando que, por regla general la decisión tiene efectos hacia el futuro, por respeto a los derechos de las personas que ya habrían accedido a los cargos en cuestión. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de los magistrados indagados, pues se le ha dado respuesta a cada uno de los escritos presentados a esa colegiatura, informándole que no existían vacantes para los cargos enviados a la lista de elegibles ya que en lo particular la persona nombrada para la ocupación del cargo de oficial mayor fue nombrada en el año 2010 y el Secretario del Tribunal fue nombrado y posesionado el 9 de junio de 2006, de los cuales se concluyó que dichos profesionales fueron nombrados antes del procedimiento de la sentencia C333 del 9 de mayo de 2012. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-168-95 estableció que “cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado”. Es por ello que 8 F4983

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REF. FUNCIONARIO en el caso particular tal como se evidencia en el plenario los profesionales que ocupaban los cargos de oficial mayor y secretario del Tribunal fueron nombrados y posesionados antes de la emisión de la sentencia C-333 del 2012, atendiendo que esta no tiene efectos retroactivos, no existía vacancia para los mismos y por lo tanto la emisión de los acuerdos 0026 y 0027 del 31 de julio de 2017, fue conforme a derecho. Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a los funcionarios indagados, pues lo que evidencia es que su actuar estuvo conforme a derecho al no nombrar de la lista de elegibles los cargos ocupados por otros profesionales salvaguardando que estas personas tenían un derecho adquirido. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra y se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 del 2019. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria que se adelantaba contra los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

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REF. FUNCIONARIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10 F4983

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REF. FUNCIONARIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 11 F4983

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REF. FUNCIONARIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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