CNDJ - F11001010200020170252800ADJUNTA20220718082446-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170252800ADJUNTA20220718082446-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4878
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001010200020170252800 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la compulsa de copias ordenada contra los doctores Jaime Móvil Melo y José de Jesús Cumplido Montiel, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Riohacha. ACTUACIONES PROCESALES El origen de las presentes diligencias tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de agosto de 2017, al interior del asunto No.11001600010220160013400, en el cual resolvió acceder al cambio de radicación deprecada por el ente acusatorio, quien refirió presuntas irregularidades en el trámite de reparto de aquel caso, como también por revocarse la decisión adoptada por el doctor Jaime Antonio Movil Melo en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 1 F - 4878
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000 201702528 00
REF. FUNCIONARIO Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante la cual se negó su
pretensión. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el 28 de noviembre de 2017 abrir investigación disciplinaria contra los doctores Jaime Móvil Melo y José de Jesús Cumplido Montiel, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de los nombramientos y posesión de los magistrados Jaime Antonio Móvil Melo y José de Jesús Cumplido Montiel, como magistrados de Tribunal Superior de Riohacha y sus respectivas actas de posesión1. El 20 de marzo de 2018 el magistrado Jaime Antonio Móvil Melo rindió versión libre: adujo que, revisadas las afirmaciones sin sentido, malintencionadas y desproporcionadas por parte del fiscal del caso, respecto al trámite que se le ha dado a su solicitud de cambio de radicación, da a entender un mensaje irregular y direccionado al reparto del proceso, para el despacho que regenta. Al respecto aclaró que, como primera medida, la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2016, viene exigiendo la implementación del Sistema Justicia XXI WEB, a través de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea – TYBA -, en todos los procesos a cargo de los despachos judiciales del país. 1 1 Folio 142 del C.O. 2 F - 4878
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RAD. No. 110010102000 201702528 00
REF. FUNCIONARIO Dentro de las novedades que implantó este nuevo sistema, se dio la función a los Juzgados de primera instancia, generar ellos mismos el reparto automático al superior, razón por la cual era obvio que el proceso debía salir de ese despacho con la correspondiente acta de reparto y con el oficio dirigido al magistrado que aleatoriamente le había correspondido el reparto, situación que ha sacado a flote la ignorancia y desinformación del procedimiento por parte del fiscal, quien ha querido poner suspicacia en el mismo, cuando no hay mérito para ello. De igual forma, es de recalcar que, como ya se dijo, el Tribunal no tiene ninguna facultad ni injerencia para encarrilar en el reparto automático y aleatorio que genera el sistema justicia XXI EB, pues estas son facultades que son únicamente ejercida por los jueces de primera instancia. No conforme con esto, mediante oficio TSSPO1-OF número 014 del 23 de agosto de 2017, se le solicitó al doctor Ronald Hernando Jiménez Teherán, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, que informará todos los trámites que se han adelantado en el proceso penal bajo estudio, inclusive el realizado al momento del reparto, obteniendo una respuesta, mediante oficio 1743 del 28 de agosto de 2017, (la cual anexó). Por otra parte, adujo que lo único que realizó fue darle aplicación a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por el Fiscal, por lo que dicho funcionario apela acudir a mentiras, falacias y todo tipo de maniobras engañosas para hacer
caer en error a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ahora a esa Sala Disciplinaria, pretendiendo controvertir una decisión y 3 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO trámite que fue ajustado a derecho, bajo suposiciones sin tener ningún soporte válido. El 7 de abril de 2021, se declaró cerrada la presente investigación, por haberse vencido el término de la investigación. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra los doctores Jaime Móvil Melo y José de Jesús Cumplido Montiel, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha tuvo lugar por las presuntas irregularidades advertidas por el representante del ente acusatorio al interior del proceso penal No. 11001600010220160013400, respecto al reparto de la solicitud de cambio de radicación y la decisión denegatoria de la misma proferida por los implicados. Al respecto, es dable mencionar que a instancias de la Fiscalía Especializada contra la Corrupción Delegada ante los Juzgados del Circuito de Riohacha, la Guajira, concretamente por parte de la Fiscalía 28 Delegada se estaba adelantando la audiencia de acusación ante el
Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Maicao el 19 de julio de 2017, dentro de las diligencias aludidas, cuando el representante del ente acusador solicitó el cambio de radicación y luego de surtir los traslados correspondientes, el director del proceso, con respaldo en el artículo 4 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO 49 del C.P.P., ordenó informar de dicha solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, para que procediera de acuerdo con sus competencias. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los funcionarios hoy investigados en decisión del 2 de agosto de 2017, resolvió negar la solicitud de cambio de radicación. Decisión materia de esta investigación en la que se consideró: “El cambio de radicación de un proceso es una medida extrema, ya que representa una excepción al juez natural, razón por la cual el respaldo probatorio de la causal debe establecerse, lo que significa que la causal debe estar probada o por lo menos poder comprobarse objetivamente. Eso significa que el sitio en donde se va a realizar el juicio puede afectar su desarrollo. Para la Sala pareció curioso la forma como sustentó su solicitud, colocando como punto principal las amenazas sufridas por los testigos de cargo, sin que el testigo Yan Keller Hernández Herazo hubiese manifestado haber recibido amenazas contra su vida, como tampoco hubiese formulado denuncia, producto de esa circunstancia. Tampoco demostró la
Fiscalía que los grupos paramilitares hubiesen realizado coerción sobre el testigo, como tampoco que la procesada tuviese vínculos con dicha organización. Estas circunstancias las sustentó el ente acusador con medios periodísticos, que a lo sumo era criterios o deducciones estrictamente personales. No estableció la Fiscalía que las amenazas sufridas por el doctor Gentil de León Mármol, ex fiscal de Administración Pública, tuviesen alguna relación con el caso llevado en el municipio de Maicao. Por lo mismo, el Tribunal concluye que no había elemento cognitivo que sustentara la petición de cambio de radicación. Además, la Fiscalía contaba, y cuenta, con mecanismos de protección que se podían extender a fiscales y testigos de cargo, que podían eliminar los peligros de amenaza. Igualmente, las alteraciones de orden público debían tener relación directa con la actuación procesal, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte 5 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO Suprema de Justicia, entre otras la decisión de 5 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Quintero Milanés. Si bien es cierto que los hechos a los que se refería la solicitud de cambio de radicación habían alcanzado notoriedad regional y que inclusive había tenido despliegue publicitario, no era circunstancia que le permitiera a esa colegiatura disponer positivamente del
cambio de radicación, porque no existían elementos de convicción que permitieran inferir razonablemente que los mismos conspiraban contra la recta impartición de justicia o entrabara de manera grave el ejercicio de la Fiscalía. (folios 28 a 40 del c.o.). No contento con esa decisión, el Fiscal 28 Delegado, perteneciente a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó el 18 de agosto de 2017 un memorial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde además de solicitar y argumentar las razones del cambio de radicación, de esas diligencias, para un Distrito Judicial diferente de La Guajira, hizo un relato sobre circunstancias, que en su criterio, eran irregulares sobre el trámite entre el Juzgado del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, de la siguiente forma: “… Teniendo en cuenta el pronunciamiento del Juez 2 Promiscuo del Circuito de Maicao, la solicitud de cambio de radicación fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), el día 21 de julio de 2017; tal y como consta en el oficio número 1384/JSPCM, y que estaba dirigido no al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, sino que estaba dirigido el Honorable Magistrado Jaime Antonio Movil Melo, oficio que fue recibido en el Tribunal el día 24 de julio de 2017, a las 10:00AM, tal y como se puede observar en el mismo oficio. Sobre este hecho llama poderosamente la atención que, pese a que el oficio número 1384/JSPCM fue recibido en el Tribunal el día 24 de
julio de 2017, a las 10 AM, el reparto de dicho oficio de cambio de radicación, de realizó el día 21 de julio de 2017; es decir el reparto se realizó tres días antes de que se hubiese radicado el oficio de solicitud(…). No obstante lo anterior, el Honorable Magistrado al que se le repartió la solicitud de cambio de radicación fue al doctor Jaime Antonio Movil Melo, que curiosamente fue el magistrado a quien 6 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO iba dirigido el oficio número 1384/JSPCM, y quien el pasado 2 de agosto hogaño decidió ‘PRIMERO: Negar la solicitud de cambio de radicación solicitada por el Fiscal Delegado para estas diligencias…” En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y porque hay un pronunciamiento del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en el que considera que si se puede conceder el cambio de radicación; igualmente por considerar que hay una inconsistencia entre la fecha de recibo del oficio número 1384/JSPCM, 24 de julio de 2017, y la fecha en que se hizo el reparto de estas diligencias, 21 de julio de 2017, en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; e igualmente, por considerar que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha no realizó el análisis y el estudio de las cuatro circunstancias invocadas para el cambio de radicación, es que esta Fiscalía Delegada comedidamente, y con
el mayor respeto, solicita a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso penal que se adelanta contra la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, para quesea un Juez Penal del Circuito de otro Distrito Judicial, diferente al de La Guajira, quien conozca la etapa del juicio hasta su culminación…” ( Folios 23 a 28 del c.o.) Con esta solicitud, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de agosto de 2017 resolvió cambiar la radicación de la sede del juicio que debía adelantarse contra Oneida Rayeth Pinto Pérez a un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento que perteneciera al Distrito Judicial de Cundinamarca – Reparto. Además, agregó, “(…) Finalmente, acerca de las irregularidades que anunció el Fiscal en el reparto de la solicitud ante el Tribunal Superior de Riohacha, remítase copia de las solicitudes de cambio de radicación, así como de los oficios TSSPO1-OF número 015 del Tribunal Superior de Riohacha y 1743 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia…” (Folios 68 78 del c.o.) En ese orden de ideas, tal y como lo señaló la Secretaría General del 7 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO Tribunal Superior de Riohacha “el proceso penal seguido en contra de Oneida Rayeth Pinto Pérez, fue repartido por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira – a través de la WBTYBA JUSTICIA SIGLO XXI en 21 de julio de 2017, para decidir la solicitud de cambio de radicación presentado por la Fiscalía ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira -; el precitado proceso ingresa al despacho del Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Superior de este distrito judicial, para lo que corresponde el 25 de julio de 2017( Folio 147 del c.o). Lo que quiere decir que en el reparto de las diligencias no intervinieron los disciplinables, toda vez que, en el oficio remisorio proveniente del Juzgado de origen, ya se había designado el funcionario competente para sustanciar dicha causa, ello encuentra sentido de cara al aplicativo WEB-TYBA JUTICIA SIGLO XXI, en el cual los procesos son creados dentro de una plataforma, en donde se registran todas las actuaciones y siéndole asignado un código, por lo que en el tema de remisiones a una instancia superior, es en el juzgado de primera instancia en el cual se efectúa el reparto, de tal forma que al enviarlo al superior, el sistema realiza el mismo, por lo que una vez hecho, el expediente físico se envía directamente al servidor al que ha sido asignado previamente, sin necesidad de nuevo reparto. En esa forma se explica que el oficio de 21 de julio de 2017 fuera
remitido directamente al despacho del Magistrado Móvil Melo, cuando fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha el 24 de julio siguiente. Por lo mismo no aflora de ello ningún comportamiento, susceptible de ser reprochado como irregular; por otra parte, respecto a la decisión cuestionada emitida por los magistrados investigados de fecha 2 de 8 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO agosto de 2017, se aprecia por esta instancia que la misma se encuentra sustentada normativa como jurisprudencialmente. Por ende, concluye esta Instancia que los disciplinados no adoptaron una decisión que vulnere las prerrogativas constitucionales en el asunto de marras, pues analizaron el caso concreto con el propósito de garantizar la trasparencia del proceso; rechazando dilaciones a su criterio injustificadas y dando alcance al derecho sustancial sobre el procesal, ello no significa el desconocimiento procedimental, por el contrario vela por la legalidad de las actuaciones; precisamente al no estructurarse las bases legales para la petición deprecada, ello, situación ajena a la resuelta por el Superior, quien resolvió revocarla. No obstante, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual
hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser 9 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están
llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por los investigados se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la compulsa de copias. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de los 10 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO investigados, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación de conformidad al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Jaime Móvil Melo y José de Jesús Cumplido Montiel, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de
2019, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 11 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12 F - 4878
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REF. FUNCIONARIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13