CNDJ - F11001010200020170255900ADJUNTA20210420175651-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170255900ADJUNTA20210420175651-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702559 00 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, originada en una queja presentada por el señor HELVER HEREDIA, Subgerente de Gestión Operativa – Oficina Institucional Bogotá, del Banco BBVA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 4 de noviembre de 2016, el señor HELVER HEREDIA, Subgerente de Gestión Operativa – Oficina Institucional Bogotá, del Banco BBVA, informó a la Procuraduría General de la Nación, que el Banco había recibido una orden de embargo proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interior del proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, por valor de $50.000.000, indicando que el titular de la cuenta es la Fiscalía General de la Nación, y por ello “la naturaleza de dichos recursos es de carácter
inembargable”, por lo que solicitaba instrucciones sobre el procedimiento a seguir. La Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia, la solicitud del señor HELVER HEREDIA, Subgerente de Gestión Operativa – Oficina Institucional Bogotá, del Banco BBVA, para la correspondiente investigación disciplinaria.1 2.- Mediante auto de 4 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, a fin de verificar la conducta denunciada, ordenando además remitir copia de los expedientes 201600270 00 y 201400077 00, entre otras pruebas.2 1 Folios 1 a 5 cuaderno original. 2 Folios 10 a 11 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al Agente del Ministerio Público, sobre el auto de indagación preliminar, quien se notificó personalmente el 9 de abril de 2018.3 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, informó que revisados el sistema de información Siglo XXI y los libros de registro de radicación de la Corporación, se estableció que efectivamente figura radicado del proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, donde fungió como
ponente la doctora DORIS PINZÓN AMADO. Allegó copia de la actuación realizada en ese asunto entre el 14 de julio de 2015 y el 15 de marzo de 2018, y copia de las páginas correspondientes al libro de radicación de la Corporación donde se realizó el correspondiente registro.4 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, e informó la última dirección registrada por ellos.5 3 Folios 12 y 57 cuaderno original. 4 Folios 14 a 54 cuaderno original. 5 Folios 58 a 70 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la mencionada Secretaría como abogados y como funcionarios.6 7.- La Secretaría Judicial de la Comisión certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.7 8.- La Sala Seccional del Cesar remitió debidamente diligenciado
el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar del auto de indagación preliminar.8 Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, el 7 de noviembre de 2018, en el cual 6 Folios 72 a 79 cuaderno original. 7 Folio 80 cuaderno original. 8 Folios 84 a 95 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestaron que al revisar la documentación obrante en el expediente, pudieron establecer que si bien ellos hicieron parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia que puso fin al proceso ordinario, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, no tuvieron participación alguna en los hechos denunciados, pues los autos mediante los que se ordenó el embargo presuntamente irregular, fueron suscritos únicamente por la Magistrada Ponente del proceso, la doctora DORIS PINZÓN AMADO. En consecuencia, solicitaron el archivo de las diligencias en su favor.9 9.- La doctora DORIS PINZÓN AMADO, con fecha 15 de noviembre de 2018, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, explicando el trámite adelantado en el proceso de reparación directa de Marelvis Ochoa Santiago contra la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 200800301 00, en el cual se profirió sentencia el 30 de junio de 2011, en la que se
condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en favor de la demandante. Indicó que contra esta decisión la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación, pero en el trámite de 9 Folios 92 a 94 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial segunda instancia se realizó audiencia de conciliación en la cual la demandada acordó el pago del 70% del valor de la condena impuesta, acuerdo aprobado por el Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de 2014, declarando terminado el proceso, pero como quiera que la entidad demandada no canceló la obligación, la cesionaria de los derechos litigiosos, señora SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES, inició el proceso ejecutivo, el cual fue radicado bajo el número 201600270 00. En este asunto, mediante auto del 14 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago por valor de $28.008.418, más los intereses corrientes, y en la misma fecha se decretaron medidas cautelares ordenando el embargo y retención de los dineros a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que no correspondieran a bienes inembargables, ni a bienes de destinación específica, limitando la medida a $50.000.000, conforme lo normado en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso. Agregó que el 16 de marzo de 2017, se realizó audiencia inicial donde se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada, y seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Informó que posteriormente el demandante solicitó el decreto de medidas de embargo, pero para unas entidades financieras Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial distintas de las pedidas inicialmente, pretensión a la que accedió el juzgado, en auto del 15 de marzo de 2018, donde decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que no correspondieran a bienes inembargables, ni a bienes de destinación específica, limitando la medida a $50.000.000, para los bancos Caja Social, GNB, Sudameris, Unión Colombiano, Corpbanca, Occidente, Coomeva y Falabella. En consecuencia, concluyó que no es cierto lo afirmado por el quejoso, puesto que no se ordenó el embargo de bienes inembargables pertenecientes a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y tampoco se acreditó que alguna entidad bancaria hubiere retenido bienes de esa naturaleza, por lo que solicitó el archivo de la actuación en su contra, dado que sus decisiones fueron proferidas en derecho, y se encuentran cobijadas por la autonomía funcional. Respecto del proceso bajo radicado No. 200012333003 201400077 00, informó que este no corresponde a estos hechos, pues es una acción de nulidad y restablecimiento de OSCAR ROSADO contra UGPP. 10 10 Folios 97 a 103 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, remitió copia de la documental que obra en esa Corporación del proceso
bajo radicado No. 200012333003201400077 00, atendiendo que la demanda fue retirada.11
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. 11 Folios 108 a 119 cuaderno original. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, fungían para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pues el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio16, y además, el secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, remitió copia de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00.17 3.- Problema Jurídico. ¿Los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en falta disciplinaria al decretar una medida de embargo sobre bienes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que tenían el carácter de inembargables, al interior de un proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? 4.- Presupuestos normativos. 16 folios 58 a 70 cuaderno original. 17 Folios 14 a 54 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. En este caso particular, se considera pertinente analizar por separado la actuación de los doctores DORIS PINZÓN AMADO,
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA
MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.1. De los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar En relación con los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que si bien estos funcionarios hicieron parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 200800301 01 en la que se condenó a la demandada, no tuvieron participación alguna en los hechos denunciados. Lo anterior, por cuanto se estableció que el proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, para
el cual se tuvo como título valor el acuerdo aceptado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso ordinario, correspondió a la doctora DORIS PINZÓN AMADO, quien, en su calidad de Magistrada Ponente, profirió los autos mediante los cuales ordenó los embargos cuestionados por el querellante. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, atendiendo que los mencionados funcionarios no estuvieron a cargo del proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, durante su trámite inicial, se considera procedente dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 5.2. De la doctora DORIS PINZÓN AMADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. Con respecto a la actuación de la doctora DORIS PINZÓN AMADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, se estableció que el señor HELVER HEREDIA, Subgerente de Gestión Operativa – Oficina Institucional Bogotá, del Banco BBVA, informó a la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 4 de noviembre de 2016, que el Banco había recibido una orden de embargo proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida al interior del proceso ejecutivo de SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 201600270 00, por valor de
$50.000.000.oo, indicando que dado que el titular de la cuenta era Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , “la naturaleza de dichos recursos es de carácter inembargable”. 18 De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que, en efecto, se tramitó proceso de reparación directa de Marelvis Ochoa Santiago contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 200800301 00, en el cual se profirió sentencia el 30 de junio de 2011, en la que se condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en favor de la demandante, así: "PRIMERO: DECLARESE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la actora como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARELVIS OCHOA SANTIAGO, durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el 03 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar
las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de MARELVIS OCHOA SANTIAGO, en su condición de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia TERCERO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin costas. (…)"-SicContra esta decisión la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 Folios 1 a 6 cuaderno original.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso recurso de apelación, pero en trámite de segunda instancia se realizó audiencia de conciliación en la cual la demandada acordó el pago del 70% del valor de la condena impuesta, acuerdo aprobado por el Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de 2014, en el cual se estableció: "PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la Nación - Fiscalía General de la Nación y la señora Marelvis Ochoa Santiago, el día 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias auténticas con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del c. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando." Pero como quiera que la entidad demandada no canceló la obligación, la cesionaria de los derechos litigiosos, señora SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES, inició el proceso ejecutivo, el cual fue radicado bajo el número 201600270 00, asunto en el que, mediante auto del 14 de julio de 2016, la funcionaria investigada libró mandamiento de pago, en el cual ordenó: "PRIMERO. - Librar mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la señora
SHIRLEY MILENA QUIROZ FUENTES, por los siguientes valores: a. Por la suma de $28.008.418, que corresponde al valor de la indemnización reconocida a la demandante, luego del acuerdo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conciliatorio al que llegaron las partes intervinientes en este asunto. b. Reconocer los intereses corrientes causados a partir del 7 de mayo de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013, y del 19 de agosto de 2014, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta a la entidad demandada. Los intereses mencionados previamente, deberán ser liquidados con las fórmulas establecidas en la Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución interna No. 625 de 2010, de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. - Ordenar a la entidad demandada, cumplir con la obligación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído. (…)” Además, mediante auto de la misma fecha se decretaron medidas cautelares, citando concretamente los artículos 599 y 593 del Código General del Proceso, e indicando puntualmente:
“2.1.- CASO CONCRETO.
Así las cosas, para el Despacho es procedente atender la solicitud de embargo realizada, dado que, como se dijo anteriormente, el ejecutante puede solicitar el embargo de bienes del demandado, y esto se hace con el fin de que el proceso ejecutivo no se tome inocuo y se pueda garantizar el pago de la obligación. En
consecuencia, se procederá de conformidad a la norma antes transcrita. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECRETESE el embargo y retención de los dineros a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica, embargo que se limita a la suma de cincuenta millones de pesos m/l, ($50'000.000).
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta medida a las entidades citadas, quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2º del numeral 11 del artículo 593 del Ley 1564 de 2012. Ofíciese." –
(resaltado fuera del texto) Con fecha 16 de marzo de 2017, se realizó audiencia inicial donde se resolvió: "PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, en atención a las razones expuestas, y en consecuencia se dispone: SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.
CUARTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En firme la presente providencia, por la secretaria de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
QUINTO: Esta providencia queda notificada en estrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del C.G.P."-SicY como posteriormente el demandante solicitó el decreto de medidas de embargo para unas entidades financieras distintas de
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial las pedidas inicialmente, la inculpada accedió a su pretensión, en auto del 15 de marzo de 2018, donde ordenó: PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso y que no sean de destinación específica, embargo que se limita a la suma de cincuenta millones de pesos m/l, ($50'000.000).
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta medida a las siguientes entidades bancarias: Banco Caja Social BCSC, Banco
GNB, Sudameris. Banco Unión Colombiano, Banco Corpbanca, Banco Occidente, Bancomeva y Banco Falabella, las cuales deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2º del numeral 11 del artículo 593 del Ley
1564 de 2012. Ofíciese.” (resaltado fuera del texto). Es decir, que tal y como lo indicó en su escrito de defensa la doctora DORIS PINZÓN AMADO, ella no decretó el embargo de las cuentas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , que tuvieran el carácter de inembargables o fueran de destinación específica, pues en los autos expedidos al interior del proceso ejecutivo radicado número 201600270 00, claramente se indicó que los embargos ordenados eran sobre “los dineros a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proceso y que no sean de destinación específica”, limitando además la medida a la suma de cincuenta millones de pesos ($50'000.000). Así las cosas, se evidencia que las determinaciones asumidas por la funcionaria investigada en el proceso ejecutivo mencionado, obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la inculpada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios
simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de
otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de marras, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética,
como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199619, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las 19 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Republic
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