CNDJ - F11001010200020170259600ADJUNTA20220315115400-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170259600ADJUNTA20220315115400-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3439
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Discutido y aprobado en Sala No.19 de la misma fecha. Radicación No. 110010102000 201702596 00
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Carlos Segura Baracaldo contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por el ciudadano Carlos Segura Baracaldo a fin de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir en mora de dos años y nueve meses, en correr traslado de un recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 200800137. 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Con auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego en decisión del 20 de noviembre de 2018 abrió formalmente investigación disciplinaria contra dicho funcionario, por la presunta mora judicial mencionada en la queja. Etapas procesales en la cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Copia del trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado No. 200800137. Oficio No. 2019-016 del 4 de febrero de 2019, suscrito por el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual informó que el investigado no presentó solicitud entre el 18 de julio de 2014 al 28 de abril de 2017 en el sentido de que se le compensaran procesos en el reparto por tener asuntos de connotación nacional o de complejidad. Oficio UDAEO19-236 del 8 de febrero de 2019 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual informaron que desde el 18 de julio de 2014 al 28 de abril de 2017, el despacho del disciplinado se vio beneficiado de las siguientes medidas de descongestión: 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia A) Dos (2) cargos de auxiliar judicial 1, del 1 de enero al 19 de diciembre de 2014.
B) Un (1) cargo de abogado asesor grado 23, del 1 de enero al 19 de diciembre de 2014. C) Un (1) cargo de abogado asesor grado 23, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015. Oficio No. 006 – AMF del 21 de marzo de 2019 mediante el cual la Secretaria General del Consejo de Estado informó que el funcionario implicado obtuvo las siguientes comisiones de servicios, licencias e incapacidades: -Comisión de servicios del 8 al 9 de septiembre de 2014 y del 19 al 21 de octubre de 2016. -Licencia no remunerada entre el 27 y 30 de junio de 2016. Estadísticas de producción de julio de 2014 al 28 de abril de 2017. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo procede en cualquier 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem,
que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar las pruebas que reposan en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002.
Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, surge de la queja promovida por el señor Carlos Segura Baracaldo, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 200800137, quien puso de presente una posible mora judicial de dos años y nueve meses, tiempo que tomó en proferir el auto del 28 de abril de 2017, en el cual ordenó correr traslado del recurso de queja impetrado el 18 de julio de 2014, por el apoderado de la parte actora contra una decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. Al respecto, es pertinente señalar que el presente asunto, fue asignado al investigado el 18 de julio de 2014, luego el 28 de abril de 2017 el funcionario ordenó poner a disposición de la contraparte el recurso de queja, agotada dicha fase el 30 de mayo de 2017 resolvió rechazar por improcedente mediante el cual se negó la alzada contra la providencia del 2 de abril de 2014, a través de la cual se había negado la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2009. Recuento probatorio del cual es diamantino concluir la existencia de una dilación que puede ser objeto de reproche, sin embargo, dicha actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber
superado el termino legal para zanjar el problema jurídico, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En este punto, considera esta 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte del implicado, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley
734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la
antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el
incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes.
La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”1. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción si se atiende a la productividad del aludido funcionario, pues en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2014 al 30 de abril de 2017 emitió 1.462 autos interlocutorios, 1.305 autos de sustanciación, 648 sentencias y 20 aclaraciones de voto, para un total de 3.435 providencias. Acudiendo a 594 sesiones de sala y 258 diligencias de remate. Que al promediarlas en los días hábiles del 1 de julio de 2014 al 30 de abril de 2017 restando el periodo de vacancia judicial, serían 3,435 decisiones divididas en 671 días para un total de providencias diarias de 5,11. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, como se precisó en precedencia, y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al despacho.
Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar
los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
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Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11