CNDJ - F11001010200020170262000ADJUNTA20220315150731-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170262000ADJUNTA20220315150731-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3359
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702620 00 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar seguida en contra de la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Mediante oficio No. SJ-ABH-39770, del 26 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio cumplimiento a la orden proferida en Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017, en la cual se decidió someter a reparto el artículo de prensa aparecido en el Diario “Siete
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia Días” de Boyacá, titulado “Denuncian injusticia en Santa Rosa”, a fin de que se investigara la actuación de la doctora LUZ PATRICIA
ARISTIZABAL GARATIVO, quien podía estar incursa en falta disciplinaria por no haberse declarado impedida en un proceso que estaba a su cargo1. En la mencionada nota de prensa se hacía relación a un proceso penal contra el señor Álvaro Uribe Rodríguez y otros, quienes fueron capturados cuando presuntamente estaban extorsionando a un minero de la zona, pero según su abogada defensora, doctora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY, en todo el proceso desde la captura de los sindicados, han reinado la arbitrariedad y la injusticia, no solo porque estos no cometieron delito alguno, pues estaban cobrando una deuda al señor Clemente Pinzón por daños ambientales, sino por la actuación del Fiscal del caso, el Juez Penal de Santa Rosa de Viterbo, y los Magistrados del Tribunal. Lo anterior, según la abogada Rodríguez Monroy, porque la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, discutió el proyecto de fallo con dos Magistrados que luego manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por lo cual también ella debió declararse impedida y no proferir la sentencia, con la Sala integrada por conjueces. 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor CAMILO MONTOYA REYES2, quien mediante auto del 30 de julio de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto 1 Folios 1 a 3 Cuaderno original
2 Folios 4 a 7 Cuaderno original P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia presuntamente omitió declarar su impedimento para conocer del proceso penal contra el señor Álvaro Uribe Rodríguez, ordenando además algunas pruebas3. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 30 de agosto de 20184. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, tiene la calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo5. 5.- La Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, remitió copia de dos acciones de tutela y un incidente de desacato que han sido presentados por el señor Álvaro Uribe Rodríguez6. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, del auto de indagación preliminar y escuchar en declaración a la abogada CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY, quien no asistió en
la fecha programada, pese a haber sido citada en las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados7. 3 Folios 8 a 9 vto. Cuaderno original 4 Folios 10 y 42 Cuaderno original 5 Folios 14 a 16 Cuaderno original 6 Folios 17 Cuaderno original y CD 7 Folios 18 a 37 Cuaderno original P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia 7.- La doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, presentó escrito solicitando copia del auto de indagación preliminar, por lo cual mediante auto del 9 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó enviar copia del referido auto al correo electrónico de la disciplinable8. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que en esa Corporación cursaba el proceso radicado bajo el número 110010102000 201703030 00 “QUEJA CONTRA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO Y CONJUECES DEL
MISMO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES CON OCASION
DEL PROCESO RAD 2013-30074 Y 2014-0101 SEGUIDO EN CONTRA DE ALVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ Y OTROS POR EL DELITO DE EXTORSIÓN (RC 15957)”, el cual se encontraba a cargo del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal9. 9.- La doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, presentó
el 22 de enero de 2019, escrito mediante el cual expuso sus argumentos de defensa, así: Indicó en primer lugar, que el Diario Siete Días no presentó denuncia alguna, pues lo que hizo en el artículo “Denuncian Injusticia en Santa Rosa”, fue recoger la versión de la abogada CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY, quien es la progenitora y apoderada del señor Álvaro Uribe Rodríguez, en el proceso penal por el delito de extorsión agravada, radicado bajo el número 156933107001 201400001 02, donde cuestiona a los 8 Folios 38 a 41 Cuaderno original 9 Folios 43 Cuaderno original P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia funcionarios judiciales que intervinieron en el asunto, por una indebida valoración probatoria. Agregó que considera pertinente señalar que dentro del mencionado proceso penal el señor Álvaro Uribe Rodríguez se allanó a cargos de forma libre, espontánea y voluntaria, lo cual implicó la renuncia a no auto incriminarse y a tener un juicio público, aceptación blindada con las garantías consignadas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004. Adujo que en la nota de prensa la señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY indicó que ella debió declararse impedida para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro
Uribe Rodríguez, afirmación que es desacertada, pues la misma correspondió al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien conforma Sala con los doctores Gloria Elena Rincón Vargas, y Eurípides Montoya Sepúlveda, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual ella no tenía que declararse impedida, porque no hacía parte de esa Sala de Decisión, y por ello no conoció del trámite constitucional. Aclaró además la disciplinable que la nota de prensa hace relación a la afirmación puntual de la señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY, quien manifestó que la magistrada debió declararse impedida para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo, contra el señor Álvaro Uribe Rodríguez, donde actuaba como ponente, porque presuntamente discutió el proyecto de sentencia con los doctores Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel, aseveraciones que considera infundadas. P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia Lo anterior, por cuanto en ningún momento se discutió el proyecto de sentencia con ellos, toda vez que el hecho de proceder a su registro no significa que se discuta inmediatamente el asunto, y lo anterior aunado al hecho de que la abogada CLEMENCIA CECILIA
RODRÍGUEZ MONROY procedió a recusar a los doctores Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel y por ello mediante auto del 18 de julio de 2017, se dispuso citar a los mencionados magistrados para ponerles en conocimiento el escrito de recusación, quienes al conocer el mencionado escrito procedieron a declarar su impedimento, por lo cual no es cierto que se hubiere discutido el proyecto de fallo. Aseguró que la declaratoria de impedimento de los H. Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba fue aceptada el 11 de agosto de 2017. por el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, (quien también se declaró impedido), el Conjuez Andrés Ernesto Morales Navas y ella, por lo cual se hizo necesario conformar la Sala con otro Conjuez el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, para resolver el recurso de apelación. Agregó que posteriormente la señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY procedió a recusarla, y en el escrito mediante el cual contestó la recusación indicó puntualmente que no estaba impedida, por cuanto en este caso no se configuraba ninguna de las causales taxativas dispuestas por el Legislador, decisión avalada por los conjueces Andrés Ernesto Morales Navas y William Maximino Ayala Rodríguez, el 27 de septiembre de 2017. Añadió que el proyecto de fallo fue discutido el 28 de septiembre de 2017, en Sala conformada por ella y los doctores Andrés Ernesto
Morales Navas y William Maximino Ayala Rodríguez, y por esos P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia hechos la señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY presentó denuncia penal y disciplinaria contra ella y contra los doctores Andrés Ernesto Morales Navas y William Maximino Ayala Rodríguez, proceso que fue archivado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de enero de 2018. Y con relación al proceso disciplinario, aseguró que el mismo se encontraba en trámite bajo el radicado 110010102000 201703030 00, en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, asunto en el cual ya había presentado su escrito de defensa, por lo cual solicitó dar aplicación al principio de non bis in idem en su favor. Finalmente solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, pues lo que ocurre en este caso es que la señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY ha obstaculizado de todas las formas posibles el proceso penal en contra de su hijo, por lo cual los otros procesados y la Agente del Ministerio Público (Procuradora Judicial Penal 166), han solicitado que se ponga freno a todas estas maniobras dilatorias10. Procedió a solicitar pruebas testimoniales y documentales, así como algunas pruebas trasladadas: copia del proceso disciplinario bajo
radicado 110010102000 201703030 00, y copia del proceso penal de Álvaro Uribe Rodríguez, por el delito de extorsión agravada, radicado bajo el número 156933107001 201400001 02, que se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 Folios 45 a 67 Cuaderno original P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia Además allegó los siguientes documentos: • Copia íntegra de la causa penal Radicado No. 15693-31-07001-2014-00001-01 adelantada contra el señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y otros, por la presunta comisión de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o de municiones agravada y hurto agravado11. • Copia de la decisión FGN-20-F-01 emitida el 15 de enero de 2018, por el doctor Fabio Espitia Garzón, en su condición de Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Grupo de Intervención Temprana de Entradas, a través de la cual se dispuso ordenar el archivo de la denuncia presentada contra la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la señora
CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
MONROY, por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial12. • Copias de las actuaciones remitidas y notificadas a la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por parte del señor magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal al interior del radicado No. 11 Cuaderno anexo No. 1 con 322 folios. 12 Cuaderno anexo No. 2 con 14 folios. P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia 1100100102000 201703030 00, la cual fue promovida por la señora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY13. • Copia del Oficio Administrativo No. 025 del 25 de junio de 2018, en el cual la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y los señores Conjueces William Maximino Ayala Rodríguez y Andrés Ernesto, expusieron sus argumentos de defensa en el mencionado proceso disciplinario14. 10.- La doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, presentó el 11 de abril de 2019, escrito mediante el cual solicitó la terminación y archivo del presente proceso disciplinario, por cuanto los hechos aquí denunciados e investigados, fueron igualmente revisados en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y los doctores Andrés Ernesto Morales Navas y William Maximino Ayala Rodríguez, Conjueces en la misma Corporación, bajo el radicado 110010102000 201703030 00. Agregó que en el mencionado asunto, con ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 3 de diciembre de 2018, decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias, por considerar que no existía mérito para continuar la investigación, pues los funcionarios investigados no incurrieron en ninguna conducta con relevancia disciplinaria. Allegó copia de la decisión a que hizo referencia15. 13 Cuaderno anexo No. 3 con 20 folios. 14 Cuaderno anexo No. 4 con 27 folios 15 Folios 72 a 91 Cuaderno original P á g i n a 9 | 23
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, estableció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos, pues así lo acreditó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió la copia del acta de nombramiento y del acta de posesión20 (fls. 15 y 16 c.o.). Además, se allegó copia del proceso de la causa penal Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00001-01 adelantada contra el señor Álvaro
Augusto Uribe Rodríguez y otros, por la presunta comisión de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o de municiones agravada y hurto agravado, el cual estuvo a cargo de la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia21. 20 Folios 15 a 16 Cuaderno original 21 cuaderno anexo No. 1 con 322 folios P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia 3.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, mediante oficio No. SJ-ABH-39770, del 26 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio cumplimiento a la orden proferida en Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017, en la cual se decidió someter a reparto el artículo de prensa aparecido en el Diario “Siete Días” de Boyacá, titulado “Denuncian injusticia en Santa Rosa”, a fin de que se investigue la actuación de la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, quien puede estar incursa en falta disciplinaria por no haberse declarado impedida en un proceso que estaba a su cargo (fls. 1 a 3 c.o.). En la mencionada nota de prensa se hace relación a un proceso
penal contra el señor Álvaro Uribe Rodríguez y otros, quienes fueron capturados cuando presuntamente estaban extorsionando a un minero de la zona, pero según su abogada defensora, doctora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY, en todo el proceso desde la captura de los sindicados, han reinado la arbitrariedad y la injusticia, no solo porque estos no cometieron delito alguno, pues estaban cobrando una deuda al señor Clemente Pinzón por daños ambientales, sino por la actuación del Fiscal del caso, el Juez Penal de Santa Rosa de Viterbo, y los Magistrados del Tribunal. Lo anterior, según la abogada RODRÍGUEZ MONROY, porque la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, discutió el proyecto de fallo con dos Magistrados que luego manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por lo cual también ella debió declararse impedida y no proferir la sentencia, con la Sala integrada por conjueces. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia Al respecto, una vez iniciada la atuación disciplinaria contra la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a fin de establecer los hechos denunciados por la abogada CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY en la nota de prensa referida, estableció esta Corporación, que no es factible continuar el proceso
en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”22. Igualmente, esta misma Corporación
ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”23. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
22 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
23 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el
derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado24. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Comisión debe señalar que de conformidad con la prueba documental allegada y la manifestación realizada por la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARATIVO, se estableció que en efecto, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se adelantó proceso disciplinario bajo el radicado número 110010102000 201703030 00, “QUEJA CONTRA
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y CONJUECES DEL MISMO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES CON OCASION DEL PROCESO RAD 201330074 Y 2014-0101 SEGUIDO EN CONTRA DE ALVARO 24 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia AUGUSTO URIBE RODRIGUEZ Y OTROS POR EL DELITO DE EXTORSION (RC 15957)”, originado en queja presentada por la
señora CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY.
En el referido asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 3 de diciembre de 2018, aprobado en Sala No. 106 y suscrito por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón De Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Alejandro Meza Cardales, decidió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación, radicado bajo No. 110010102000201703030-00 y en consecuencia disponer
el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión”, bajo las siguientes consideraciones: “Sea lo primero indicar por la Sala que la presente indagación se origina por la queja disciplinaria presentada contra los doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación. Refirió la quejosa que dentro del proceso penal radicado bajo el No. No. 2014-00001, adelantado contra el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE, por el delito de tentativa de extorsión, se presentaron varias irregularidades por parte de los funcionarios denunciados, puesto que confirmaron el fallo condenatorio de primera instancia, el cual había sido objeto de acción de tutela ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proceso radicado bajo el No. 156932208004-2015-00128-00, concluyéndose que el juez de primer grado había incurrido en una vía de hecho, porque impidió la actuación de la apoderada del procesado y le designó defensor de oficio. P á g i n a 16 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3359
Radicado No. 110010802000 201702620 00 Funcionarios en Única Instancia De la misma manera, señaló que los funcionarios querellados no se pronunciaron sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo y se refirieron irregularidades en el trámite de una
recusación presentada contra la Magistrada denunciada. Por lo anterior, una vez ana
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