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CNDJ - F11001010200020170266000ADJUNTA20211105143821-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170266000ADJUNTA20211105143821-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2173

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702660 00 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores LEONEL CAICEDO

PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, CONJUECES DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. – Mediante fallo del 24 de febrero de 2017, proferido al interior de la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000201600276 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702660 00 F 2173 Funcionarios en Única Instancia del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que había amparado los derechos de la accionante, declaró la improcedencia de la acción, y ordenó compulsar copias contra los conjueces integrantes de la sala de primera instancia1. 2.- El presente asunto fue asignado a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por cuando al decidir en primera instancia la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000201600276 01, “… ampararon los derechos fundamentales de la accionante referentes a ‘la dignidad humana, al trabajo, a la pensión, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y de las personas en estado de prejubilación’, a pesar de que aparentemente lo correcto era declarar su improcedencia” además de ordenar algunas pruebas2. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, igualmente elaboró el despacho comisorio para notificar a los disciplinados del auto de indagación preliminar3. 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdó, remitió

1 Folios 1 a 46 cuaderno original y cuaderno anexo No. 1 2 Folios 49 a 50 cuaderno original 3 Folios 51 y 52 cuaderno original P á g i n a 2 | 18

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Funcionarios en Única Instancia debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, del auto de indagación preliminar4. 5.- La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió certificado laboral de los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, indicando que fungieron como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 14 de septiembre de 2016 al 4 de octubre de 2017 y desde el 6 de septiembre de 2016 al 4 de octubre de 2017, respectivamente. Además, se allegó copia de los Acuerdos de nombramiento como conjueces de la Corporación, y de las actas de posesión para fungir como conjueces en la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000 201600276 015. 6.- La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó certificados de

ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación6. 4 Folios 54 a 64 cuaderno original 5 Folios 65 a 72 y 80 a 88 cuaderno original 6 Folios 73 a 78 cuaderno original P á g i n a 3 | 18

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Funcionarios en Única Instancia 7.- Posteriormente en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 20217.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 7 Folio 89 cuaderno original 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 4 | 18

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Funcionarios en Única Instancia y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. Estableció esta Corporación que los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, fungían para la época de los hechos como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Choco, por cuanto la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión como conjueces en la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000201600276 0112. Por otra parte, con la compulsa se allegó copia de la actuación adelantada por los funcionarios investigados en la mencionada acción de tutela13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Folios 65 a 72 y 80 a 88 cuaderno original.

13 Cuaderno anexo número 1 P á g i n a 5 | 18

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Funcionarios en Única Instancia 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante fallo del 24 de febrero de 2017, proferido al interior de la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000201600276 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que

había amparado los derechos de la accionante, declaró la improcedencia de la acción, y ordenó compulsar copias contra los P á g i n a 6 | 18

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Funcionarios en Única Instancia conjueces integrantes de la sala de primera instancia14. De conformidad con los documentos aportados, se logró establecer que la acción de tutela de Ernestina Córdoba Córdoba contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicado número 270011102000201600276 01, fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó15, y asignada el 2 de diciembre de 2016, a la doctora Rocío Mabel Torres Murillo16, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2016 manifestó su impedimento para conocer de la misma, y ordenó enviar el asunto al despacho de su compañero de Sala17. El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, igualmente en auto del 5 de diciembre de 2016 manifestó su impedimento para conocer de la acción constitucional y ordenó el sorteo de conjueces para resolver los impedimentos y tramitar la acción de tutela, siendo escogidos y posesionados los doctores LEONEL CAICEDO

PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS18.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvieron aceptar los impedimentos presentados por

los magistrados titulares, avocaron conocimiento de la acción de tutela, ordenaron vincular a la señora Isomary de las Mercedes Hinestroza Copete y negaron la medida provisional19. 14 Folios 1 a 46 cuaderno original y cuaderno anexo No. 1 15 Folios 2 a 40 cuaderno original 16 Folio 1 cuaderno original 17 Folios 41 a 41 vto. cuaderno original 18 Folios 42 a 48 cuaderno original 19 Folios 49 a 54 cuaderno original P á g i n a 7 | 18

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Funcionarios en Única Instancia Recibidas las respuestas pertinentes, en fallo del el 16 de diciembre de 2016, los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidieron amparar los derechos fundamentales de la ciudadana ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, ordenando a las entidades accionadas, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a la inaplicación de las lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretaria Judicial Nominada, y que en razón de que la accionante ya cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación y en caso de que se haya efectuado el nombramiento a la persona que ganó el concurso, se ordenara el reintegro temporal de la accionante al cargo de Secretaria Judicial Nominada, sin solución de continuidad, hasta

tanto fuera incluida en la nómina de pensionados de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliada20. Como fundamento de su decisión, los funcionarios investigados analizaron el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la pensión, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y de las personas en estado de prejubilación, de un empleado nombrado en provisionalidad que perdió el concurso de méritos para el cargo desempeñado y ganó el concurso de méritos para un cargo de menor jerarquía? Para resolver el mencionado interrogante, los inculpados abordaron los siguientes temas: “(i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento del ‘retén social’, (ii) el 20 Folios 55 a 88 vto. cuaderno original P á g i n a 8 | 18

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Funcionarios en Única Instancia alcance del ‘retén social’ para las personas próximas a pensionarse, (iii) la procedencia del beneficio de ‘retén social’ para los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y (iv) el caso concreto.” Por lo anterior, consideraron en primer lugar que en este caso particular era procedente conocer de la acción de tutela, a fin de garantizar el cumplimiento del retén social, conforme a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional21, según los cuales aunque existan “otros medios ordinarios de protección”, la acción

de tutela procede para reclamar la aplicación de los principios derivados del “retén social”, por las siguientes razones: “i. Las personas beneficiarias del "retén social” están en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)"22. “ii. Como los beneficios del "retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, debido a que se hace predecible que para cuando se produzca el fallo correspondiente la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.23 Procedieron luego a analizar que en ese contexto se expidió la ley 790 de 2002 y demás normas reglamentarias, en las que se prescribe “el procedimiento que se debe realizar en los programas de renovación de la administración pública respecto de los 21 Sentencias T-180 de 2009 1-989 de 2003. T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. Sentencia T-1268 de 2005, Sentencia T-456 de 2004: En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-238 de 2009, T-180 de 2009. T-515A de 2006 y T-789 de 2003. Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de

2005 y T-514 de 2003, entre otras. Cr Sentencia T-1031 de 2006. 22 Sentencia T-178 de 2009 23 Ver sentencias T-1239 de 2008, T-989 de 2008 y T-009 de 2008, entre otras P á g i n a 9 | 18

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Funcionarios en Única Instancia servidores cubiertos con la protección especial referida y la estabilidad laboral que garantice que no se les retire del servicio”, y la garantía de estabilidad laboral que implica el “retén social” para algunas personas que cumplan unos requisitos básicos, para concluir que el mismo era aplicable a todos los servidores públicos que se encontrasen en situación de vulnerabilidad. Analizaron luego “el alcance del ‘retén social’ para las personas próximas a pensionarse”, indicando que conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional24, se contempló una medida de protección para los empleados próximos a cumplir los requisitos para la pensión, explicando que ese término debía empezar a contarse de la manera “…más favorable para los intereses del empleado, puesto que en la mayoría de casos los procesos de reestructuración pueden tomar más tiempo del límite temporal de la Ley 790 de 2002, y en tal sentido, se debe adoptar como fecha de inicio de ese conteo, la correspondiente a la desvinculación efectiva del servidor”. Con relación a “la procedencia del beneficio de ‘retén social’ para los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en

provisionalidad”, indicaron los funcionarios investigados que en los procesos de renovación de la administración debían garantizarse los derechos fundamentales y constitucionales de los sujetos de especial protección, sin importar el tipo de vinculación que tuvieran con la administración. Y finalmente, respecto del “caso concreto.”, indicaron que la accionante ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión 24 Sentencias T-796 de 2005 y T-634 de 2010, C447 de 1997 y C-168 de 1995, C-147 de 1997, T-908 de 2008, T-089 de 2009, T-1166 de 2010, T-800 de 1998, T-1239 de 2008, T862 de 2009, entre otras. P á g i n a 10 | 18

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Funcionarios en Única Instancia de vejez “toda vez que a 23 de diciembre de 2016, tiene una edad de 57 años y un tiempo total cotizado de 24 años, 10 meses y 27 días, aplicándose el régimen del Decreto 546 de 1971”, razón por la que consideraron que las accionadas estaban desconociendo las normas legales y administrativas que eran aplicables al presente caso, pues realizaron un actuar arbitrario sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho la accionante, por estar próxima a su jubilación y por ser madre cabeza de familia. Por lo anterior, concluyeron que los derechos fundamentales de Ernestina Córdoba Córdoba, se encontraban amenazados, con

ocasión de la aplicación de la lista de elegibles, y por ello la designación de la persona que superó el concurso de méritos para el cargo de Secretaria Judicial Nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, le ocasionaría un perjuicio irremediable, no solo por estar bajo el régimen de transición, en el cual se debía cancelar la pensión con el último salario, sino también porque de llegar a asumir el cargo de Oficial Mayor, su pensión de disminuiría, en razón de que la asignación básica y demás factores salariales, eran menores a los que devengaba en ese momento. En consecuencia, decidieron amparar los derechos fundamentales de la señora Córdoba Córdoba, y ordenaron a las entidades accionadas, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a la inaplicación de las lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretaria Judicial Nominada, porque la accionante ya había cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, indicando además que en caso de que se hubiere efectuado el nombramiento a la persona que ganó el concurso, se ordenara el reintegro temporal de la accionante al P á g i n a 11 | 18

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Funcionarios en Única Instancia cargo de Secretaria Judicial Nominada, sin solución de continuidad, hasta tanto fuera incluida en la nómina de pensionados de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se

encontrara afiliada. Así las cosas, se evidencia que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto mencionado, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del

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Funcionarios en Única Instancia servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en

el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por los doctores LEONEL CAICEDO PEREA y ADANÍES PALACIOS RIVAS, en la acción de tutela tantas veces mencionada, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada P á g i n a 13 | 18

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Funcionarios en Única Instancia transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199625, y lo indicado

en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y

garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos27, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos 25 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 26 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 27 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. P á g i n a 14 | 18

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Funcionarios en Única Instancia compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e

independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: P á g i n a 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702660 00 F 2173

Funcionarios en Única Instancia “7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concr

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