CNDJ - F11001010200020170268300ADJUNTA20221118151434-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170268300ADJUNTA20221118151434-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 1100101020002017 02683 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 06 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar iniciada conforme a la vigilancia judicial administrativa por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal. ANTECEDENTES Mediante la vigilancia judicial administrativa por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta frente al proceso penal N 11001600049220090492201, tramitado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, ordenó que se investiguen a los Magistrados del mencionado tribunal ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA, debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, frente al proceso referenciado. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación 110010102000201702683 00
Ref.: Funcionario
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la entonces -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación. Mediante auto del 24 de agosto del 2022, teniendo en cuenta que se recaudó suficiente material probatorio, se declaró el cierre de la investigación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. Notificada la decisión anterior el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, presentó alegatos pre-calificatorios, indicando que la queja refiere a una supuesta mora y la posterior prescripción de la acción penal en el proceso radicado 110016000492200904922 01 que se adelantó en contra de la señora Argenis Calderón, respecto de la cual, si bien no se cumplieron los términos previstos en el inciso final del artículo 179 del C. de P. P., ello ocurrió porque físicamente era imposible tal cumplimiento, debido a la elevada congestión que para los años 2014 hasta la fecha, agobia a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. En el mismo sentido, manifestó que materialmente la duración normal de un proceso en el Tribunal de Villavicencio, para el año 2015 fecha 2
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Radicación 110010102000201702683 00
Ref.: Funcionario en la que opero la prescripción de la acción penal, como adelante se acredita, estaba entre 5 y 7 años.
Igualmente, explicó que la mora no puede medirse solo a partir de los términos que la ley ha fijado para el pronunciamiento respectivo, en este caso como lo establece el artículo 179 del C. de P. P., la jurisprudencia y la realidad de la actividad judicial indican que ningún tribunal de país cumple dichos términos. No es la mera duración de 1, 2 o 5 años lo que determina la mora, porque como se demuestra con las pruebas solicitadas, en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el promedio de duración (estándar de producción) de los procesos con preso en segunda instancia, (tanto en Ley 600-00 como en Ley 90604) está entre 4 y 6 años. Si se toman los dos o tres años como un retardo, en ese caso deberíamos responder no uno sino todos los magistrados, no solo por este retardo sino por muchos otros que han tenido igual duración. Además, indicó que si se aceptara que hubo mora, la falta no se estructura por cuanto ante tanta congestión él no estaba en "la posibilidad de realizar el mandato" o de cumplir los términos fijados en el artículo 179 del C. de P.P. Además, siendo su deber legal respetar los turnos de ingreso, me encuentro amparado por artículo 28 numeral 2 del C.D.U., que se exime de responsabilidad al realizar la conducta "en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal".(sic)
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.667.670, en su condición de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3
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Ref.: Funcionario Villavicencio quien se desempeña en propiedad, desde el 1 de noviembre de 2008.
En el mismo sentido, se trata de la doctora SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.899.899, en su condición de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien se desempeña en provisionalidad, como tal desde el 26 de julio del 2017 hasta el 18 de octubre de 2017. Asimismo, la Secretaría Judicial de la otrora Sala Disciplinaria, emitió la constancia en el sentido de que los citados servidores judiciales no registraban antecedentes disciplinarios para ese momento. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019,
modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitida por esta corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se 4
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Ref.: Funcionario tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados
Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son:
- Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió.
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Ref.: Funcionario • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad • que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, frente al proceso penal N 11001600049220090492201, tramitado en segunda instancia, debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada
y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la endilgación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, 6
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Ref.: Funcionario sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del escrito exculpatorio del implicado, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite de segunda instancia en el proceso penal N 110016000492200904922 00, contra Argenis Calderón por el delito de fraude procesal y otro, de la siguiente manera: Respecto del Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, adelantó las siguientes actuaciones, mediante auto del 22 de febrero de 2010, ordenó remitir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto López – Meta, la solicitud de recusación y anexos para que se procediera de conformidad. Así mismo, en auto del 12 de marzo de 2010, declaró infundada la recusación formulada por el defensor de la acusada ARGENIS
CALDERON.
Igualmente, en providencia del 16 de julio de 2010, confirma el auto de fecha junio 24 del mismo año, mediante el cual se negó la nulidad de la actuación propuesta por la Fiscalía y la defensa.
Por último, en auto del 24 de abril de 2015, reconoció personería a nuevo defensor. Por otra parte, en cuanto a la magistrada SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA, quien asumió el cargo el 26 de julio de 2017, adelantó la siguiente actuación, en providencia calendada el 17 de 7
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Ref.: Funcionario agosto de 2017, declaró, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada en contra de Argenis Calderón y en consecuencia de ello, decreta la cesación del procedimiento.
Igualmente, en auto calendado el 29 de septiembre de 2017, resolvió no reponer el auto del 17 de agosto del mismo año, mediante el cual decretó por prescripción, extinguida la acción penal. Es así y como se puede evidenciar que los funcionarios no descuidaron las actuaciones motivo de queja ya que emitieron los respectivos trámites judiciales. En el mismo sentido, se tiene en cuenta que la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, es importante traer a colación el aparte de la sentencia N.º C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia
en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo 8
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Ref.: Funcionario colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
De acuerdo con lo anterior, la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, sino la realización de audiencias, la revisión de cada caso, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio de los asuntos, entre otros, sin que ello suponga descuido en la calidad de las providencias. Por lo tanto, se evidencia que el actuar de los Magistrados no está revestido de negligencia La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha
ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. 9
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Ref.: Funcionario Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”
En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. Es por lo anterior, que, como se anticipó, dispondra la terminación de la actuación y el consecuente archivo en favor de los tres magistrados investigados, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que prescriben: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido 10
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Ref.: Funcionario no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente código”. Por lo expuesto la Sala Dual de Instrucción Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
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Ref.: Funcionario TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12
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Ref.: Funcionario
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13