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CNDJ - F11001010200020170270000ADJUNTA20220729081253-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170270000ADJUNTA20220729081253-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010102000 201702700 00 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la fecha

Ref.: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, dentro de las presentes diligencias adelantadas al doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia inició por la queja presenta por el señor Claudio Borrero Quijano contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora en que incurrió al tramitar la acción popular No. 2009-0248-01, promovida por la señora Rosa Liliana Borrero Quijano y otros contra el Municipio de Santiago de Cali y otros.

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Ref.: Funcionario ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contr a del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de

Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación. El 21 de abril de 2021, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Etapa en la cual se recaudaron documentales que interesan a la actuación. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2021, el investigado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, indicó que dentro del lapso que el proceso estuvo bajo su dirección no se incurrió en ninguna mora, debido que, el reparto fue el 13 de octubre de 2015 y la declaratoria del impedimento ocurrió el 17 de mayo de 2017, por lo tanto, no transcurrieron más de 18 meses. En el mismo sentido, manifestó que, ese tiempo como lo enseña la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no debe de analizarse en términos legales sino reales y habia razones de índole fáctico y jurídico que justificanban ese aparente retraso. En primer lugar, adujo que debía descontarse los períodos de vacaciones, permisos y comisiones de servicios que le fueron concedidas pues es formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2

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Ref.: Funcionario En segundo lugar, explicó que el proceso a su cargo era de alta

complejidad porque se debía determinar si a través de la acción popular era viable dejar sin efectos el acuerdo transacciónal efectuado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE CALI - INVICALI y MELÉNDEZ S.A., contenido en la escritura pública No. 5510 del 2 de diciembre de 1994 de la Notaría 13 del Círculo Notarial de Cali y aprobado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en la que se otorgó derechos de propiedad a MELÉNDEZ S.A., sobre los terrenos supuestamente ejidales, que hacen parte de “Meléndez Sur”. Agregó a lo anterior que, eran cinco (5) las entidades demandadas, vale decir, el Municipio de Santiago de Cali, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Constructora Meléndez S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., cada una de ellas con el derecho a contestar la demanda, a formular excepciones, a presentar alegatos de conclusión, recursos de reposición o apelación contra las decisiones adoptadas, pedir o aportar pruebas y en general a ejercitar su derecho de defensa. En tercer lugar, encontró que, durante el tiempo en que el proceso estuvo a su cargo, tuvo que pronunciarse sobre una aclaración interpuesta por la parte actora contra el auto que admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia y, posteriormente, a decidir sobre los recursos de reposición presentados por las entidades oficiales demandadas, contra la decisión que resolvió

sobre la susodicha aclaración. En cuarto lugar, indicó que el fallo de segunda instancia no podía dictarse por escrito sino en audiencia y para ello no sólo debía contarse con disponibilidad de Salas, -que de paso hay que decirlo el Tribunal 3

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Ref.: Funcionario únicamente cuenta con 5 Salas las cuales deben compartirse entre los 12 magistradossino que, además con la presencia de los otros 2 magistrados que integraban la sala de decisión, pues cada uno tiene responsabilidades a cargo y por lo general se dificulta coordinar con cada uno de ellos la fecha en que pueden comparecer a la diligencia.

En quinto lugar, señaló que, en ejecución del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tenía por objetivo, llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, acumulados en los tribunales y juzgados del país, se profirió el Acuerdo N° PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, mediante el cual se determinaron los cinco (5) despachos de magistrados que ingresarían al sistema oral y los cinco (5) despachos que tramitarían y evacuarían todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley. Igualmente, adujo que el despacho donde es magistrado fue escogido dentro de los cinco (5) despachos de descongestión permanentes que

funcionaron en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos de la Ley 1437 de 2011CPACA-, y que se le designó la tarea de dar trámite y decidir de fondo los procesos radicados antes del 2 de julio de 2012. Continuó indicando que con posterioridad a dicha selección, a través del Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la incorporación de su despacho al sistema oral previsto en la Ley 1437 de 2011-CPACA-, y para ese fin, se dispuso que los procesos provenientes de todos los juzgados del distrito judicial, así como las 4

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Ref.: Funcionario nuevas demandas radicadas en la oficina de apoyo, fueran asignadas en forma exclusiva al despacho a su cargo, a partir del 2 de octubre de 2015 hasta el mes de enero de 2016.

Por otra parte, manifestó que, durante dicho lapso, ingresaron al Despacho, una cantidad de 600 procesos de segunda instancia, para decidir recursos de apelación de sentencia, apelación de autos y recursos de queja, y 308 procesos de primera instancia, para decidir de fondo sobre la admisión, rechazo o inadmisión de demandas, y resolver de fondo las pretensiones incoadas a través del respectivo medio de control. Además, explicó que con ocasión de la entrada al sistema oral del

Despacho que preside, recibió más de 900 procesos, que ingresaron en un lapso de tres (3) meses, lo que implicaba que, además del volumen de negocios jurídicos a inventariar y tramitar en un interregno tan corto, aquellos procesos se encontraban en la misma etapa procesal, situación que exigió que, junto con su equipo de trabajo, adelantaran e impulsaran los 900 procesos asignados, de manera paralela, intentando dar a todos un trámite simultáneo, con el propósito de dar a los ciudadanos que acudieron a la jurisdicción en busca de la reparación y restablecimiento de sus prerrogativas presuntamente conculcadas, una respuesta de justicia eficaz y oportuna. Concluyó, indicando que había una serie de situaciones administrativas, secretariales, operativas, jurídicas, procesales, de complejidad del asunto y de congestión judicial que permitían deducir palmariamente que la presunta mora no es atribuible a un actuar injustificado de su parte. 5

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Ref.: Funcionario Por el contrario, lo que se evidenciaba era total celeridad a pesar de la cantidad de procesos a su cargo que superaban el límite máximo de respuesta.

En cuanto a la manifestación del impedimento, indicó que le asistía por causa del vínculo contractual que existía entre su hija, Eliana Paulina García Castaño y el Municipio de Santiago de Cali, precisó que su declaración no obedeció a un capricho o una actuación temeraria con la

que pretendiera apartarse del proceso, sino que por el contrario, su actuación estuvo orientada a asegurar la imparcialidad e independencia judicial al momento de decidir de fondo el asunto; además de garantizar la trasparencia y equidad del trámite procesal, conforme lo estipulan las normas que regulan el trámite de los impedimentos judiciales. Por lo anterior, aclaró que, entre su hija y la sociedad METROCALl S.A., no ha existido ninguna clase de relación contractual y su vinculación con el Municipio de Santiago de Cali, no inició en el mes de agosto de 2014, como equivocadamente lo afirma el quejoso, sino que esta empezó a partir del 19 de enero de 2017. Sobre este último punto, expresó que la causal de impedimento se configuró a partir del momento en que su hija Eliana Paulina García Castaño, contrató con el Municipio de Santiago de Cali, esto es, desde el 19 de enero de 2017 y por eso, el 17 de mayo de 2017, lo puso a consideración de los Magistrados que integraban la Sala, para que decidieran si su imparcialidad se veía comprometida, es decir, en menos de 3 meses de haberse estructurado. A folios 1 a 3 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del Magistrado expedidos el 30 de agosto de 2021, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría 6

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Ref.: Funcionario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se

certificó que el funcionario no registra sanciones ni inhabilidades. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente material probatorio, dando aplicación al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El 28 de septiembre de 2021, se notificó a los disciplinables, del auto de cierre de investigación. El Agente del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2021, se notificó del auto de cierre de investigación. Mediante correo electrónico el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, aquí investigado, presentó recurso de reposición contra del auto del 22 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró el cierre de la investigación, donde solicitó que deje sin efectos dicho auto o en su lugar se reciba la diligencia de versión libre. El 20 de abril de 2022, el magistrado ponente corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el inculpado, con soporte en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, y el 19 de mayo de 2022 pasó el expediente al despacho.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. 7

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Ref.: Funcionario Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 y el 250 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. 8

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Ref.: Funcionario Es de advertir, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en consecuencia, el artículo 263 expresa que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De acuerdo con el mencionado artículo, dado que el presente asunto se realizó hasta el cierre de la investigación, esta decisión se adoptará conforme al nuevo código.

En el mismo sentido, es de aclarar que, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue derogado a partir del 29 de diciembre de 2023, por el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, igualmente, el mencionado artículo 265 y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, fueron modificados por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, quedando el nuevo texto, “Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”.

Caso concreto: Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA

MUÑOZ, en su condición de Magistradodel Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora en que incurrió al tramitar la acción popular No. 2009-0248-01, promovida por la señora ROSA

LILIANA BORRERO QUIJANO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI Y OTROS.

Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, 9

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Ref.: Funcionario su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de investigación formar se presenta cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, es por ello que Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos1. Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del escrito exculpatorio del implicado, se puede esclarecer el recuento de

la actuación procesal surtida dentro del trámite de la acción popular No. 2009-0248-01, fueron las siguientes: • El 13 de octubre de 2015, la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad de Cali, asignó la aludida Acción Popular al Despacho del hoy investigado, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte acciónante, señores Rosa Liliana Borrero Quijano y Julio César Cabrera Cano, contra la sentencia No. 099 del 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas; "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y "Cosa Juzgada" propuesta por el Municipio de Santiago de Cali, 1 Artículos 211 y 212 de la ley 1952 de 2019. 10

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Ref.: Funcionario

Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Meléndez S.A., Corporación Financiera de Colombia CORFICOLOMBIANA S.A., Patrimonio Autónomo Meléndez CORFIVALLE a través de su vocera CORFICOLOMBIANA S.A. • Mediante auto de sustanciación del 23 de noviembre de 2015. se admitió el aludido recurso, por haber sido oportunamente

presentado. • A través de auto de 15 de febrero de 2016, se ordenó aclarar la anterior providencia. • Contra las anteriores providencias, las entidades acciónadas interpusieron recurso de reposición, argumentando que el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia no había sido sustentado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al momento de su interposición, situación que representaba un incumplimiento de las cargas procesales del acciónante. • Surtido el trámite secretarial correspondiente, se corrió traslado a la parte actora del recurso interpuesto, y a través de auto del 25 de abril de 2016 se resolvió no reponer para revocar las providencias impugnadas, en consideración a que el artículo 327 del CGP, que regula el trámite de la apelación de sentencias en esta clase de asuntos, enseña que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación es durante la audiencia de sustentación y fallo. • Mediante auto de sustanciación del 18 de abril de 2017, de acuerdo con la disponibilidad de las salas de audiencias de la 11

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Ref.: Funcionario Corporación y las diligencias previamente programadas, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el día 24 de mayo de 2017. • Encontrándose el proceso a Despacho para elaboración del

proyecto de decisión, el suscrito Magistradoadvirtió una causal de impedimento para conocer del mismo, al verificar que una de las entidades demandadas es el Municipio de Santiago de Cali, ente territorial con quien su hija, Eliana Paulina García Castaño, tenía una relación contractual, en virtud de la cual prestaba sus servicios profesionales en el área jurídica de dicha entidad. • Por ello, mediante oficio del 17 de mayo de 2017, se procedió a poner en conocimiento de los Magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión, la situación indicada y a través del Auto No. 247 del 31 de julio de 2017, los Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo, declararon fundada la causal de impedimento y ordenaron separarlo del conocimiento del proceso en cuestión. Es así y como se puede evidenciar que el funcionario no descuidó la actuación motivo de queja ya que emitió los respectivos trámites judiciales, que si no adoptó una decisión de fondo fue por estar impedido. En el mismo sentido, se tiene en cuenta con respecto a la presunta mora judicial que los servidores encargados de dispensar justicia pueden presentar dilaciones justificadas dentro proceso en contexto de la labor de sus funciones, es importante traer a colación el aparte de la sentencia N.º C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se 12

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Ref.: Funcionario evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que

fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que el despacho Magistradoinvestigado fue escogido dentro de los cinco (5) Despachos de descongestión permanentes que funcionaron en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos de la Ley 1437 de 2011-CPACA-, y que se le designaron la tarea de dar trámite y decidir de fondo los procesos radicados antes del 2 de julio de 2012. Con posterioridad a dicha selección, a través del Acuerdo No. PSAA1510385 del 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la

incorporación de su Despacho al sistema oral previsto en la Ley 1437 13

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Ref.: Funcionario de 2011-CPACA-, y para ese fin, se dispuso que los procesos provenientes de todos los Juzgados del Distrito Judicial, así como las nuevas demandas radicadas en la Oficina de Apoyo, fueran asignadas en forma exclusiva al Despacho a su cargo, a partir del 2 de octubre de 2015 hasta el mes de enero de 2016.

Por otra parte, en el ya mencionado periodo de tiempo ingresaron al Despacho, una cantidad de 600 procesos de segunda instancia, para decidir recursos de apelación de sentencia, apelación de autos y recursos de queja, igualmente, 308 procesos de primera instancia, para decidir de fondo sobre la admisión, rechazo o inadmisión de demandas, y resolver de fondo las pretensiones incoadas a través del respectivo medio de control. En el mismo sentido, con ocasión de la entrada al sistema oral, recibió más de 900 procesos, que ingresaron en un lapso de tres (3) meses, así mismo, adelantaron e impulsaron los 900 procesos asignados. Además, la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, sino la realización de audiencias, la revisión de cada caso, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que

de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio de los asuntos, entre otros, sin que ello suponga descuido en la calidad de las providencias. Por lo tanto, se evidencia que el actuar del Magistradono está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón para revocar el auto recurrido. La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la 14

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Ref.: Funcionario Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye

por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. 15

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Ref.: Funcionario Es por lo anterior que, lo pertinente será disponer la terminación de la actuación y el consecuente archivo en favor de los tres magistrados investigados, dando aplicación a los artículos 90 y 224de la Ley 1952

de 2019, que prescriben: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 224 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 16

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Ref.: Funcionario

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistradodel Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley

1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 17

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Ref.: Funcionario

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 18

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Ref.: Funcionario

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201702700 00 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha

ACLARACIÓN DE VOTO

19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4973

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201702700 00

Ref.: Funcionario Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión ap

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