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CNDJ - F11001010200020170272600ADJUNTA20221205151914-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170272600ADJUNTA20221205151914-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702726 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 07 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la compulsa de copias ordenada contra la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES El origen de las presentes actuaciones se dio en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio del 22 de septiembre de 2017, en virtud de visita practicada el 2 de agosto de 2017 al despacho de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se estableció que ese despacho judicial tenía una carga total de 383 expedientes, siendo el más antiguo el No.2013-00597 el cual, tenía en su despacho desde el 7 de septiembre de 2016, es decir “al

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Despacho un (1) año”, sin que a la fecha de la compulsa se haya

dictado sentencia.

En la compulsa también se dijo: “Cabe destacar que, para efectos de descongestionar a los Despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura con el Literal A del Art. 17 del Acuerdo No. 10402 de 2015, dispuso crearle a cada uno de estos Despachos un cargo de Abogado Asesor Grado 23, de manera permanente.” Es importante señalar que los demás Despachos de esa Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales se le ha repartido de manera equitativa los procesos y tienen la misma planta de personal, presentan unas cargas efectivas muy bajas frente al Despacho de la doctora VEGA BLANCO (…)”.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria1: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 26 de enero de 2018 resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación: 1) Mediante oficio del 3 de abril de 2018 se allegó informe sobre los permisos concedidos a la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en 1 Folio 15 a 18 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, durante el año 2016.2

  1. Notificación por estado, debidamente ejecutoriado el día 17 de abril de 2018. 3) Actas de nombramiento y posesión de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco - Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 4) Constancias de salario de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior. 5) Certificados de antecedentes de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 6) Notificación personal al Ministerio Público del 26 de marzo de 2018. 7) Mediante oficio OSG-2018 del 6 de abril de 2018, la doctora Damaris Orjuela Herrera en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió informe sobre las comisiones de servicios otorgadas a la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante el año 2016.3 8) Notificación personal del 25 de abril de 2018, realizada a la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 9) En CD se remitió las estadísticas a cargo de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante el año 2016.4 10) Mediante oficio del 10 de octubre de 2018 la doctora María Adelaida Ruiz Villoria en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió un listado de las 2 Folio 25 y 26 del c.o. 3 Folio 38 y 39 del c.o.

4 Folio 55 del c.o. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción actuaciones surtidas en el expediente ordinario laboral No.201300597-03, informándose, además, que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral desde el 12 de octubre de 2017, enviado con oficio 776.5 11) Las allegadas por la funcionaria. - Por otro lado, la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito del 10 de mayo de 2018, presentó versión libre, en la que manifestó que no incurrió en conducta que constituya falta disciplinaria, por ello, con comedimiento solicitó el archivo de las presentes diligencias.

Indicó que existió inconsistencia en la compulsa de copias, toda vez que allí se exponía que el proceso ordinario laboral No.2013-00597-03 radicado en su despacho desde el 07 de septiembre de 2016, tenía un año "sin que hasta la presente [22 de septiembre de 2017] se haya dictado sentencia de instancia". Al respecto refirió que el proceso ordinario laboral 110013105 009 2013-00597-03 fue promovido por el señor Martín Cáceres Tinoco contra Caja de Compensación Familiar - CAFAM, el cual fue repartido el 09 de septiembre de 2016 y mediante auto del siguiente día, se admitieron los recursos interpuestos por las partes, luego, con

proveído de 30 de agosto de 2017, se señaló como fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento el 06 de septiembre de ese año, calenda en que se escucharon las alegaciones, ante la complejidad del tema y analizados los alegatos recibidos se declaró un 5 Folio 72 del c.o. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción receso hasta el día 13 del referido mes y año, “calenda en que se profirió sentencia de segunda instancia”; razón por la cual, el siguiente día, el demandante solicitó aclaración, negada a través de auto de 20 de septiembre; actuaciones de las adjuntó copia.

En este orden manifestó la funcionaria investigada, que para la fecha en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó la investigación disciplinaria “sí había habido sentencia, entonces, no corresponde a la realidad la señalada aseveración.” Por otro lado, la funcionaria indicó que en la compulsa de copias se destacó en negrillas que, para descongestionar los Despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante Acuerdo se creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23, de manera permanente para cada Despacho, no obstante, la magistrada manifestó: “Sobre el particular, debo señalar que mi equipo de trabajo integrado por las Doctoras Nohora Patricia Calderón Ángel identificada con la cédula de ciudadanía número 39'568.186 expedida en Girardot, Abogada Asesora y Leidy

Tatiana Corredor con la cédula de ciudadanía número 1'032.431.583 de Bogotá, Auxiliar Judicial, aprobaron las Convocatorias 22 de 2013 y 25 de 2014, respectivamente, por ello, era mi deber concederles los permisos para sus respectivos cursos de formación judicial, atendiendo sus derechos legales y constitucionales, que iniciaron los días 09 y 16 de diciembre de 2016 y se prolongaron durante 2017, en las fechas y con la duración programadas por la Escuela Judicial. Adjunto la citación, admisión y cronogramas de los respectivos cursos”. Así mismo indicó que no es cierto que los demás Despachos Judiciales tenían cargas “muy bajas”, como quiera que, de conformidad con el cuadro allegado en la misma, se logró observar que existían despachos con “hasta 650 procesos”. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Resaltó, además: “Tampoco corresponde a la verdad lo dicho en la solicitud de investigación disciplinaria cuando se fundamenta en "la demora que ha incurrido el Despacho en tramitar los expedientes que tiene a su Despacho, los cuales tienen un (1) año esperando el fallo de segunda instancia". Así se evidencia de la relación de procesos remitida el 31 de agosto de 2017, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, obrante a folios 3 a 13 del cuaderno de investigación.” Precisó que el artículo 82 del C.P.T.S.S no establece un término

específico para programar la fecha de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Trámite dado al proceso laboral No.2013-000597-03. Manifestó la funcionaria que desde la fecha de reparto -9 de septiembre de 2016-, a la data en que se emitió el fallo, -13 de septiembre de 2017, el Despacho a su cargo profirió 407 providencias en procesos ordinarios, ejecutivos y especiales (sumarios, fueros sindicales, conflictos de competencia, cancelación y liquidación de personería jurídica de sindicatos), así como 224 decisiones en acciones constituciones, totalizando 631, según cuadros adjuntos que corresponden a las estadísticas reportadas en el SIERJU, también discutió con sus compañeros de Sala de Decisión sus proyectos de sentencias y asistió a un total de 941 audiencias efectuadas en el período mencionado. Existiendo además, derechos de petición para señalamientos de audiencia de fallo que se deben atender prioritariamente, en los términos de la Sentencia SU-587 de 2016, cuando exista riesgo de afectación de derechos fundamentales y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siendo recurrentes en asuntos del trabajo y la seguridad los de personas en condición de 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción debilidad manifiesta y adultos mayores, procesos que tienen prelación sin que implique vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, tal excepción se sustenta en un fin constitucionalmente razonable.

Adicionalmente, manifestó que le fue repartido el proceso ejecutivo laboral 2012-00461-01 de Asotrauma contra La Nación - Ministerio de la Protección Social, que pretendía el pago de 235 facturas por $198'100.871.00, derivadas de la prestación de servicios médicos a diferentes personas por accidentes de tránsito, eventos terroristas o eventos catastróficos, que fue analizado desde el principio con una dedicación exclusiva de la abogada asesora durante más de tres meses debido a que además del expediente, sus anexos lo constituían cuatro (4) cajas voluminosas. En virtud de lo anterior, estimó la funcionaria que la decisión dentro del proceso ordinario laboral 110013105009201300597-03 se emitió en un lapso comprensible y razonable atendiendo la carga laboral aludida. Finalmente, manifestó que ha obtenido “EXCELENTE en las calificaciones integrales de gestión durante mi vinculación con la Rama Judicial, cuyos puntajes han sido 91, 92 y 89, según calificaciones adjuntas. Y, no tengo antecedentes disciplinarios”. c. Impulso procesal. Mediante auto del 26 de agosto de 20226, se dispuso el cierre de la investigación conforme con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, surtiéndose el traslado de rigor, por el término de 10 días para que los 6 Folio 89 del c.o. 7

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Funcionario – Sala de Instrucción

intervinientes presenten sus alegatos previos a la evaluación de la investigación. En virtud de ello, en memorial del 23 de septiembre de 2022 la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rindió alegatos precalificatorios en los mismos argumentos y/o términos expuestos en su escrito versión libre; únicamente agregó lo siguiente: “(…) En la actualidad la Doctora Nohora Patricia Calderón Ángel, es la Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Adjunto la citación, admisión y cronogramas de los respectivos cursos, documentos contenidos en los archivos admisión, permisos y cronogramas Leidy Corredor, así como permisos y cronogramas Doctora Nohora Calderón. Cumple mencionar, que para 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en reiteradas oportunidades debatió en Sala Especializada, la necesidad de un Auxiliar Judicial adicional como lo tenían otras Salas del Tribunal y otros Tribunales del país, pues, el número de procesos que ingresaban a los despachos desbordaba la capacidad de respuesta que humanamente era posible obtener, como se mencionó en las actas de fechas 20 y 27 de febrero y 06 de marzo de 2017, en este orden, se encargó al Presidente de la Sala de la época expusiera ante el Consejo Superior de la Judicatura la situación de la Sala especializada, sin embargo, nos fue comunicado que no existían recursos para alguna medida de descongestión. Adjunto copia de las actas mencionadas, contenidas en el PDF Actas Sala Especializada.

Cabe destacar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoce del treinta por ciento (30%) de los ingresos efectivos anuales nacionales, le siguen Medellín y Cali con el Dieciséis (16%) y quince (15%) por ciento respectivamente, según cuadros con información extraída de la página web 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción de la Rama Judicial, Estadísticas Jurisdicción Ordinaria, adjuntando PDF de carga per cápita 2017 - 2019. (…) Cumple mencionar que para 2017, 2018 y 2019 tuve una productividad efectiva de 51, 54 y 57 procesos como promedio mensual, respectivamente, según información extraída de la página web de la Rama Judicial, Estadísticas Jurisdicción Ordinaria, adjuntando archivo de productividad 2017 - 2019. (…).

De otra parte, cabe precisar, que el artículo 82 del CPTSS no establece un término específico para programar la fecha de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Además, la decisión de la Corte Constitucional que consideró aplicable lo dispuesto por el artículo 121 del CGP a asuntos laborales se produjo el 21 de agosto de 2020, Sentencia T - 334 de 2022.” Sostuvo que la compulsa de copias se contradice, pues del análisis de las pruebas se probó lo contrario, dijo además que existe una alta carga laboral, que debe dar relevancia a los asuntos de prioridad constitucional y que su calificación como magistrada ha sido

“EXCELENTE”, máxime que las estadísticas corroboran su ardua labor. Solicitó el archivo de la investigación, al no cometer falta disciplinaria. así mismo aportó pruebas que soportaban sus alegatos en un CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.

Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surge en la compulsa de copias del 22 de septiembre de 2017, dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de visita practicada el 2 de agosto de 2017 en su despacho, donde se estableció que ese recinto judicial tenía una carga total de 383 expedientes, siendo el más antiguo el No.2013-00597-03, el cual, tenía en su despacho desde el 7 de septiembre de 2016 , es decir “al Despacho un (1) año”, sin que a la fecha de la compulsa se haya dictado sentencia. Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar dos circunstancias a saber:

1. La funcionaria investigada no cometió falta disciplinaria.

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Funcionario – Sala de Instrucción

2. De la ausencia de ilicitud sustancial.

La compulsa de copias se centra principalmente en la posible mora en que incurrió la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral No.2013-00597-03 el cual, se encontraba en su despacho desde el 7 de septiembre de 2016, es decir “un (1) año”, sin que a la fecha de la compulsa se haya dictado sentencia, así como en

los demás expedientes. Al respecto esta Corporación debe manifestar que comparte los argumentos de defensa rendidos por la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su versión libre como en sus alegatos precalificatorios, por las siguientes consideraciones: Análisis del proceso ordinario laboral No.2013-00597-03. Ciertamente el proceso ordinario laboral 11001310500920130059703, fue promovido por el señor Martín Cáceres Tinoco contra la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, el cual fue repartido el 09 de septiembre de 2016 al Despacho de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego en auto del 16 de septiembre de 2016, se admitieron los recursos interpuestos por las partes y con proveído del 30 de agosto de 2017 la funcionaria señaló el 06 de septiembre de 2017, como fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento, calenda en que se escucharon las alegaciones; efectivamente, ante la 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción complejidad del asunto, se declaró un receso hasta el día 13 de septiembre de 2017, día en que la magistrada en calidad de ponente profirió sentencia de segunda instancia, fue así que el 18 de septiembre de 2017 el demandante solicitó aclaración, la cual fue negada a través de auto del día 20 de ese mismo mes y año.

En ese orden de ideas, tenemos que la compulsa de copias fue ordenada en oficio CSJBTO17-6923 del 22 de septiembre de 2017, compulsa en la que se manifestaba que “a la fecha no se había proferido decisión de segunda instancia” en el proceso ordinario laboral No.2013-00597-03, sin embargo, del análisis de las pruebas se observa este hecho se encuentra superado, toda vez que la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión el 13 de septiembre de 2017, es decir, días antes de la compulsa de copias, por esta razón, esta Comisión observa que el hecho atribuido no existió y en consecuencia no hará reproche disciplinario a la funcionaria por dicha circunstancia. Evidentemente se observa un lapso inactivo del 16 de septiembre de 2016 cuando se admitieron los recursos interpuestos al 30 de agosto de 2017 cuando la funcionaria fijó audiencia de alegaciones y juzgamiento, sin embargo, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social no prevé un término específico para programar la fecha de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por otro lado, se probó que desde la fecha de reparto del referido asunto laboral, esto es, desde el 9 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017 cuando se profirió la sentencia de segunda 13

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Funcionario – Sala de Instrucción instancia, el despacho a cargo de la doctora la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió 631 providencias conformadas por 407 decisiones en procesos ordinarios, ejecutivos y especiales, 224 decisiones en acciones constituciones, discutí en Sala de Decisión proyectos de sentencias y asistió a 941 audiencias. En relación con los demás procesos a cargo de la funcionaria, observa esta Comisión que antes de endilgar reproche a la magistrada, se deben analizar múltiples factores que justifiquen su conducta como:

1. Los permisos legales otorgados a la funcionaria durante el año 2016, mismos que ocurrieron los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

2. La efectiva productividad de la funcionaria, pues durante los años 2017, 2018 y 2019, ciertamente presentó una productividad efectiva de 51, 54 y 57, así como la del año

2016.

3. Las comisiones y permisos legales otorgados a las empleadas del despacho.

4. La carga laboral del despacho; realización de las audiencias, elaboración de fallos, tutelas, derechos de petición, etc.

5. Priorización de trámites urgentes, procesos de prelación constitucional y asuntos complejos.

6. La solicitud de medidas descongestión, que fue rechazada por falta de recursos.

En ese orden de ideas, de lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento dilatorio es justificado; además no 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, como las anteriormente descritas.

En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de la investigada.

2. De la ausencia de ilicitud sustancial.

Se itera, que de la lectura de las actuaciones analizadas no emerge duda alguna en torno a la ausencia de ilicitud sustancial, pues la funcionaria finalmente dictó la sentencia de segundo grado el 13 de septiembre de 2017. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen

funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. De tal suerte, no se evidencia por parte de la doctora Lily Yolanda Vega Blanco en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, una dilación injustificada en el decurso de sus actuaciones, pues desarrollaron su postura ajustándola al marco legal de dicho asunto, asimismo, es pertinente señalar la alta carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, lo cual es un hecho notorio que no necesita ser debatido en este caso, pues se realizaron solicitudes de descongestión, con las cuales se pone de presente además la difícil situación presupuestal de la Rama Judicial. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar

los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos.

Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”7, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional injustificado por parte de los funcionarios. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147.

NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentran justificadas las conductas de las investigadas, la Comisión dispondrá el archivo| de la actuación. 7 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30: “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”

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Funcionario – Sala de Instrucción En mérito de lo expuesto, la Comisión

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