CNDJ - F11001010200020170276000ADJUNTA20220328113649-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170276000ADJUNTA20220328113649-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3641
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000 201702760 00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 18 de octubre de 2016 por parte del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, contra Fiscales, Jueces, Magistrados de la Sala Penal y Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, los cuales el 6 de diciembre de 2010 confirmaron integralmente en segunda instancia la sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, avalando irregularidades cometidas por los funcionarios antes citados. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Funcionario en Única Instancia La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión aprobada en Sala 105 del 23 de noviembre de 2016 decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra
los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, no obstante, compulsó copias por otras conductas vigentes. De tal manera como la queja bajo estudio señaló irregularidades presuntamente cometidas por la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien según el quejoso en el año 2015, dicha funcionaria fue displicente en ejercer la vigilancia administrativa que él había requerido al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por cuenta de una solicitud de redosificación de la condena penal que irregularmente se le había impuesto. A criterio del quejoso la togada en mención no examinó su argumentación y no realizó un análisis de procedencia de su solicitud por lo que con su actuar omitió sus deberes permitiendo con ello la violación a sus derechos fundamentales. El 25 de septiembre de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 23 de noviembre de 2016, se ordenó la compulsa de copias antes advertida. Mediante auto del 4 de diciembre de 20171, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: 1 Folio 70 del cuaderno original 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Copia de actas de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada, con los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y la
Procuraduría General de la Nación2. Informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas por la funcionaria investigada dentro de la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, por cuenta de una solicitud de redosificiación de unacondena que irregularmente se le había impuesto en su contra3. Principales piezas procesales de la investigación penal No. 20080084, cursada contra el señor Guillermo Augusto Rodríguez González por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación4. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la acción disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno o cualquiera de los presupuestos enunciados en el articulo 73 ibidem,
que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido 2 Folio 84 del cuaderno original 3 Folio 83 del cuaderno original 4 C.A. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Entonces entendemos que tales supuestos son:
1. Que el hecho atribuido no existió.
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió.
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el acervo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 162 de la Ley 734 de 2002.
Caso en concreto. La investigación contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, surge de la queja interpuesta por el ciudadano Guillermo Augusto Rodríguez González para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquella, dentro de la solicitud de vigilancia administrativa que deprecaba la redosificación de la condena impuesta contra el quejoso al interior del proceso penal distinguido con el radicado No. 200800084, al iterar que su "actitud omisiva y complaciente permitió que nuevamente fuera 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia lesionado en mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad". Ello por abstenerse de iniciar vigilancia administrativa.
Al respecto, es pertinente señalar que al acervo probatorio no se incorporó la decisión de la que disiente el quejoso, pues el entonces Magistrado sustanciador a cargo, doctor Julio Cesar Villamil Hernández en la etapa de investigación disciplinaria no decretó como medio de prueba dicho elemento, es decir, el proveído a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia administrativa, por ende, y encontrándose vencido el término legal para tal fin, resulta improcedente en este estado de la investigación decretarla, pues de cara al derecho del debido proceso, el principio de
preclusión implica el fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la oportunidad respectiva. Así las cosas, resulta conveniente recordar que el término de la investigación disciplinaria para caso como el que hoy demanda nuestra atención será de seis meses de conformidad al artículo 211 de la Ley 734 de 2002, contados a partir de la decisión de la apertura, la cual se ordenó formalmente el 4 de diciembre de 2017, razón que impide a la fecha en la que le fue asignado el presente asunto al ponente, 8 de febrero de 2021 ordenarla, pues de facto se concreta la hipótesis normativa que prevé el artículo 160a ibidem que dispone que la investigación se declarará cerrada cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, en este caso, la segunda situación es evidentemente clara y excluye del debate probatorio cualquier intento de extender ilegalmente la oportunidad procesal para incorporar nuevos elementos de prueba. De tal manera, la Comisión anota que le corresponde a la autoridad judicial la instrucción de la investigación en los términos consignados en el ordenamiento disciplinario, entendiendo que para proferir una 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia decisión de fondo es necesario una motivación fáctica y jurídica coherente, la cual debe provenir de una valoración racional de las pruebas debidamente recaudadas; en consecuencia, al no obrar en el
plenario los medios de convicción necesarios que sustenten un posible reproche ético por parte de la hoy disciplinada, concluye esta Instancia que la decisión correcta es terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la implicada, pues lamentablemente para los intereses de la informante no es posible identificar de manera concreta que el hecho atribuido por él existió. Ahora bien, con el propósito de enmendar dicho vacío en la investigación de marras y con los medios de prueba que fueron incorporados al infolio, se concluye que la inconformidad del quejoso no tuvo vocación de prosperar pues el 10 de diciembre de 2008 el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó por los cargos formulados, decisión que fue confirmada por el Superior el 6 de diciembre de 2010. Luego mediante escritos del 27 de enero y 3 de febrero de 2015 el quejoso solicitó se corrija la dosimetría punitiva y se modifique la parte resolutiva de la aludida sentencia, puntualizando como primer error que el Juzgado Quinto Penal del Circuito aplicó erróneamente el inciso primero del artículo 397 del Código Penal, en vez del tercero de ese precepto, fincando su petición en lo preceptuado en el artículo 412 de la Ley 600 del 200C), no obstante, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2015 denegó las mismas al señalar que dichas solicitudes fueron promovidas seis años después de pronunciada la sentencia en cuestión, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia e hizo tránsito a cosa juzgada, habiendo
entonces precluido la oportunidad de solicitar su corrección. Frente a este escenario el quejoso solicitó la vigilancia administrativa, mecanismo instituido para "asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia manera oportuna y eficaz", atendiendo lo consagrado en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
La cual, fue asignada al despacho de la hoy disciplinada el 4 de febrero de 2015, quien avocó conocimiento, ordenando comunicar al quejoso la iniciación del trámite. Luego mediante Oficio CSJMAG-SA-094 se oficia al doctor Antonio Manuel Barros Guardiola en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para que se pronunciara sobre los planteamientos esbozados por el señor Rodríguez González, lo cual se logró el 13 de febrero y el 18 de ese mismo mes se profirió la Resolución CJSMAG-SA No. 30 por medio de la cual se abstuvo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta de aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa contra ese funcionario y como consecuencia de ello, se ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue comunicada al interesado, quien el 17 de marzo de 2015 inocuo derecho de petición, el cual por tratarse de un asunto que compete al juez natural fue remitida al
mismo el 25 de marzo siguiente. Así las cosas, y dada la reglamentación de la vigilancia administrativa5, el procedimiento dado al asunto que recoge la inconformidad del quejoso fue culminado con éxito sin que afloren irregularidades en su trámite, pues se agotaron las siguientes etapas: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa; e) Proyecto de decisión; f) Notificación y recurso (los cuales no se promovieron); y, g) Comunicaciones. De igual manera el quejoso acudió a la jurisdicción constitucional con el mismo propósito, no siendo de recibo tanto en primera como en segunda instancia, rechazando por improcedente su petitum, asunto 5 Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo PSAAI 1-8716 expedido el 6 de octubre de 2011 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia que fue conocido por la Corte Constitucional en sede de revisión, que resolvió confirmar los aludidos fallos de tutela.
Conforme con lo descrito, la Comisión observa que, en el asunto bajo estudio, ni por acción ni por omisión se produjo afectación a las prerrogativas fundamentales del quejoso, pues la disciplinada dio trámite oportuno y eficiente a las peticiones ante ella planteadas, y les
impartió el trámite legal y reglamentariamente previsto. Así las cosas, en el presente asunto no se cumplen a cabalidad los presupuestos generales para proferir pliego de cargos y, por lo tanto, no puede esta Corporación continuar con estas diligencias, máxime que las presuntas irregularidades de las que se lamenta el quejoso no son concretas, es más su disenso se nutre de una exposición vaga y sin sustento jurídico, lo que de manera directa impide efectuar un reproche ético, puesto que la decisión censurada proferida por la disciplinada resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó la Corte Constitucional en dicha decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 6 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)” Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria investigada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, la cual se presume legal, es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que adoptó en relación con la vigilancia judicial de marras se encuentra cobijada por esta garantía constitucional.
En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada del entonces Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Administrativa, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 10
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Funcionario en Única Instancia
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11