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CNDJ - F11001010200020170282500ADJUNTA20220912090855-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170282500ADJUNTA20220912090855-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: EMPLEADOS DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE

LA ANTERIOR SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LAS JUDICATURA.

INFORMANTE MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARIA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2017-02825-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 7 septiembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 68.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar ordenada por auto del 10 de septiembre de 2018, que se tramita en contra de los Empleados de la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación devino en la queja la queja presentada el 25 de octubre de 20171 por la abogada MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA ante la presidencia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades en las que incurrieron los Empleados de la Secretaría

Judicial de dicha Corporación en el trámite del derecho de petición que 1 Expediente físico, carpeta original, folios 1 y 2 radicó el 27 de septiembre de 2017 en su condición de apoderada judicial de la abogada NORA DAZA DE AMADOR. Adujo la quejosa, que mediante el citado derecho de petición, solicitó le fuera notificada la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 en el trámite de la acción de tutela de radicado No 110010102000201700853-01 incoada por su representada y, se le informara sobre el estado de la actuación, en la medida en que el fallo de tutela amparó el derecho fundamental de la accionante y, requería conocer, si se había dado o no cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, especialmente, si se había librado oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se corrigiera la sanción impuesta a la accionante. Suplicó la quejosa, que como quiera que, a la fecha de radicación de la queja, esto es, el 25 de octubre de 2017 aún no había obtenido respuesta a su petición, se ordenara dar respuesta inmediata y se compulsaran copias ante una eventual incursión en falta disciplinaria. La doctora OSORIO GIAMMARÍA, allegó con su escrito, copia del derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 20172, dirigida y, copia del reporte de consulta del aludido expediente de tutela en la página web de la Rama Judicial3.

3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 3 de noviembre de 20174 al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 10 de septiembre de 20185 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar contra Empleados indeterminados de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y decretó la práctica de pruebas, en función de verificar sobre la ocurrencia de los comportamientos a investigar, si los mismos son 2 Expediente físico, carpeta original, folio 3 3 Expediente físico, carpeta original, folios 4 al 15 4 Expediente físico, carpeta original, folios 17 y 18 5 Expediente físico, carpeta original, folios 19 a 21 P á g i n a 2 | 14 constitutivos de falta disciplinaria o, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad En el trámite de la indagación preliminar se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. Certificación allegada por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que hizo constar, que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 012 de 1994, y el modificatorio 075 del 28 de julio de 2011, en dicha área, la funcionaria encargada para la época de los hechos objeto de la queja, de controlar los términos de tutela, de derechos de petición, así como de las ejecutorias y notificación de tutelas en segunda instancia, era la escribiente nominada en régimen de

Carrera Judicial, MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLES, a quien, en consecuencia, se le notificó personalmente el 23 de octubre de 2018 la indagación preliminar6. Así mismo allegó la Secretaría, la documental pertinente a nombramiento, posesión y situaciones administrativas de dicha empleada7. ii. Constancia Secretarial del 25 de octubre de 20188, mediante la cual, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente, copia del proveído del 5 de septiembre de 20179, mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Corporación aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala para conocer de la impugnación de la tutela bajo radicado No. 110010102000201700853-0110; así como copia de la decisión de la alzada en cita, tomada en la misma calenda por la Sala de Conjueces y, copia de las actuaciones surtidas en la Secretaría Judicial para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo11. 6 Expediente físico, carpeta original, folio 23 7 Expediente físico, carpeta original, folios 24 a 65 8 Expediente físico, carpeta original, folio 66 9 Expediente físico, carpeta original, folios 67 a 69 10 Expediente físico, carpeta original, folios 70 a 86 11 Expediente físico, carpeta original, folios 87 a 104 P á g i n a 3 | 14 iii. Oficio No SJ FRUJ 40407 del 2 de noviembre de 201712suscrito por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, remitió copia del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 201713 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Conjueces), dentro del radicado No. 110010102000201700853-01, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. iv. Oficio SJ CEBM 42506 del 5 de diciembre de 201814 suscrito por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual, rindió informe detallado y cronológico sobre el trámite dado a la petición formulada por la quejosa el 27 de septiembre de 2017 (anexó soportes) y. explicó respecto de los reproches efectuados por la quejosa sobre el trámite dado a su derecho de petición y la notificación de la decisión tomada por la Sala de Conjueces el 5 de septiembre de 2017. En dicho oficio, la Secretaría Judicial concluyó, haber actuado de manera positiva, eficaz y eficiente frente a la notificación del fallo de la tutela y en el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, razón por la cual solicitó el archivo de la indagación preliminar. v. 0ficio No. 832 del 30 de octubre de 201715, mediante el cual, la Directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, informó a la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, como consecuencia del fallo de tutela No. 110010102000201700853-01, se procedió a dejar sin validez y eliminar el registro de la sanción de dos (2) meses de suspensión

impuesta a través de las sentencias que el fallo de tutela dejó sin efectos y, allegó el certificado de antecedentes que así lo acreditaba. vi. Memorial del 6 de noviembre de 2018, a través del cual, la señora MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLEZ, informó sobre el trámite que le dio al derecho de petición incoado por la abogada 12 Expediente físico, carpeta original, folios 105 y 106 13 Expediente físico, carpeta original, folios 70 a 85 14 Expediente físico, carpeta original, folios 107 a 137 15 Expediente físico, carpeta original, folios 138 y 139 P á g i n a 4 | 14 MARÍA JOSEFINA OSORIO GAMMARÍA16. Precisó, la indagada, en su escrito, que, a la quejosa, como apoderada judicial de la accionante, en el marco de la acción de tutela de radicado No 110010102000201700853-01, se le notificó el 26 de octubre de 2017, la decisión de segunda instancia tomada el 5 de septiembre del mismo año por la Sala de Conjueces. Refirió, que en dicha decisión, se ampararon los derechos fundamentales de la prohijada de la quejosa y, entre otras determinaciones, la Sala dejó sin validez las sentencias proferidas el 29 de abril de 2016 y 19 de abril de 2017 por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar y la Sala Disciplinaria Superior respectivamente y, al efectuarse oportunamente por parte de la Secretaría Judicial las notificaciones del fallo garantizó su

cumplimiento y, lo que era de interés de la quejosa, se hizo efectivo el mismo 26 de octubre de 2017 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, cual era la eliminación de la sanción impuesta a su representada. Expuso la señora MOYANO GONZÁLEZ, que con la notificación de la pluricitada decisión de la tutela se dio respuesta al derecho de petición incoado por la quejosa el 27 de septiembre de la misma anualidad. vii. Escrito del 6 de marzo de 202017, a través del cual, la señora MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLEZ, ratificó las explicaciones dadas en el memorial del 6 de noviembre de 2018 y, solicitó la terminación y archivo de las diligencias. Por auto del 11 de mayo de 202018, el magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA remitió, por competencia, el trámite al despacho de la también Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su condición de Presidenta de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Expediente físico, carpeta original, folios 142 a 144 17 Expediente físico, carpeta original, folio 148 18 Expediente físico, carpeta original, folio 150 P á g i n a 5 | 14 La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, en auto del 3 de septiembre19 de la misma anualidad remitió las diligencias al Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES por detentar la calidad de Presidente de la Corporación y, este último20, a su turno, las remitió por auto del 16 de septiembre de 2020, al

despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la misma Colegiatura. Posteriormente, a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención al Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese año emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por reparto del 8 de febrero de 202121, el proceso fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien, mediante auto del 26 de agosto de 202222, remitió el proceso por competencia a la Magistrada DIANA MARIAN VÉLEZ VASQUEZ, en su condición de Presidenta de la Corporación, quien hoy funge como ponente.

4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», máxime, cuando en el presente caso se trata de hechos anteriores al 13 de febrero de 202124 y atribuibles a empleados, los cuales eran conocidos por la extinta Corporación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

19 Expediente físico, carpeta original, folio 152 20 Expediente físico, carpeta original, folio 154. 21 Expediente físico, carpeta original, folio 156 22 Expediente físico, carpeta original, folio 158 a 167 23 Ver, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 7 de julio de 2022, radicado No. 110010102000 201800911 00, aprobada en Sala 51 de la misma fecha, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 24 Fecha en que entró a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 14 informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta desatención por parte de la Secretaria Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 27 de septiembre de 2017 por la abogada MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA, mediante el cual solicitó, le fuera notificada la sentencia proferida el 5 de septiembre de esa anualidad, dentro de la acción de tutela de radicado No 110010102000201700853-01 incoada por la por la doctora NORA DAZA DE AMADOR, su representada, en contra de las anteriores Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la judicatura. Así mismo,

para que se le indicara el estado del trámite constitucional una vez proferido del fallo de segunda instancia. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente con ocasión de la indagación preliminar, se tiene como génesis de los reproches endilgados por la quejosa en su escrito del 25 de octubre de 2017, que a la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR se le adelantó investigación disciplinaria que terminó con sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 19 de abril de 2017. Contra las anteriores decisiones, la abogada sancionada, actuando a través de su apoderada judicial, la doctora MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA, en esta actuación, la quejosa, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada de manera desfavorable a la accionante, en primera instancia por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de junio de 2017, fallo que fue impugnado por la actora. P á g i n a 7 | 14 Para surtir la impugnación, ante el impedimento manifestado por los Magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se conformó una Sala de Conjueces, Colegiatura

que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 tuteló los derechos de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo sancionatorio. Como para el 27 de septiembre de 2017 la abogada de la accionante no había sido notificada de la anterior decisión judicial, presentó derecho de petición con tal fin, pues estaba en el propósito que a su prohijada se le levantara la anotación de la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela. Los días 25 y 26 de octubre de 2017 se efectuó la notificación del citado fallo de tutela a los intervinientes, entre ellos a la accionante y, su apoderada, la doctora MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA y, según consta en el Oficio No 832 del 30 de octubre de 2017, allegado al expediente y suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez fue notificada la decisión a la Entidad, esto es el 25 de octubre de 2020, se procedió a eliminar el registro de la Sanción disciplinaria de dos (2) meses de suspensión impuesto a la

abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

De lo expuesto, anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra los empleados de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y, en particular, la escribiente MARÍA CONSUELO

MOYANO GONZÁLEZ al no evidenciar que hayan incurrido injustificadamente en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. Es claro para la Comisión, que el derecho de petición impetrado por la quejosa el 27 de septiembre de 2017, ingresó a la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como parte del trámite que se estaba surtiendo en el marco de la acción de tutela de radicado No 1100101020002017000853-01 y, de P á g i n a 8 | 14 consiguiente, no existía obligación legal de resolver la solicitud de la apoderada de la accionante dentro de los quince días genéricos exigidos en la norma vigente para la época (Ley 1755 de 2015), sino que debía hacerse dentro de la noción de plazo razonable atendiendo las circunstancias y complejidades propias del trámite judicial que estaba en curso. En este contexto, encuentra la Comisión necesario hacer algunas consideraciones en torno a la procedencia del derecho de petición en el ámbito de trámites judiciales. No de ahora, sino de antes, ha trasuntado la distinción que existe entre los actos procesales y las peticiones administrativas, de suerte que, con fines esclarecedores, la Corte Constitucional en la sentencia T-394 del 24 de septiembre de 2018, con ponencia de la Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, precisó: Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances

al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Es así, que en principio, podría entenderse que la petición formulada por la abogada MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA el 27 de septiembre de P á g i n a 9 | 14

2017 habiendo sido formulada con posterioridad a la fecha del fallo de tutela (el 5 de septiembre de 2017) podría considerarse como una petición de resorte administrativo; sin embargo, lo que en últimas define la naturaleza procesal o administrativa de las solicitudes radicadas ante autoridades judiciales, es sí aquellas son ajenas o no a la Litis, observándose entonces, que el contenido de la solicitud elevada por la quejosa, doctora OSORIO GIAMMARÍA, sin lugar a dudas estaba íntimamente relacionada con el trámite de notificación de la tutela de No. 110010102000201700853-01, por lo que, al margen de que se hubiera formulado con posterioridad al fallo de tutela, indiscutiblemente constituía una solicitud procesal a la cual se le debía dar respuesta dentro de la diligencia posible que permite el tráfico diario de la actividad judicial y, la respuesta, en tal caso además, se acompasa con la actuación procesal que para entonces reclamaba la peticionaria, el trámite de notificación. La precisión sobre lo que debe entenderse como petición, o como acto procesal, a la luz de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la cita expuesta en precedencia, son de tal importancia para este caso, porque, permiten concluir que, antes que una petición, la solicitud radicada por la quejosa el 27 de septiembre de 2017 en su condición de apoderada de la accionante, contenía una solicitud de impulso procesal. Por consiguiente, reitera la Comisión, en el caso bajo examen no existía obligación legal de resolver la solicitud de la apoderada de la accionante como si se tratase de un derecho de petición, sino que debía hacerse como

una solicitud procesal que debía resolverse, en un plazo judicial razonable. Dicho esto, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría Judicial de la extinta Corporación, mediante Oficio SJ CEBM 42506 del 5 de diciembre de 2018, en el presente caso quedó demostrado que, habiéndose proferido el fallo de tutela el 5 de septiembre de 2017 por parte de la Sala de Conjueces, el 12 de septiembre siguiente se bajó a Secretaría para que se surtiera el trámite de notificación, trámite que funcionalmente correspondió a la señora MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLEZ. Atendiendo el orden de llegada de los expedientes para surtir trámite de notificación, la funcionaria indagada adelantó las acciones internas que P á g i n a 10 | 14 correspondían, el 19 de octubre de 2017 quedó el alistamiento del trámite para realizar el filtro y revisar que las comunicaciones que se libraran con tal fin se hubieran efectuado de forma correcta y, finalmente, el 23 de octubre siguiente se enviaron los oficios de notificación por operador postal oficial, 472, aclarando que, si bien aquellos llevaban por fecha 23 de septiembre anterior, en realidad se trató de un error involuntario de digitación, pues la calenda real en que se surtieron las notificaciones fue el 23 de octubre de 2017, error que fue puesto de presente por la Secretaría Judicial en su informe y por la funcionaria indagada. Igualmente, ese mismo 23 de octubre de 2017 se envió el respectivo oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para

que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional colegiado eliminara del registro la sanción en contra de la abogada DAZA DE AMADOR, con lo cual, la Secretaría consideró agotado el trámite que le correspondía y, a la vez, gestionada la solicitud efectuada por la abogada peticionaria doctora MARÍA JOSEFINA OSORIO GIAMMARÍA, a quien se le libró una de las comunicaciones. Así, entonces, se tiene, que el trámite de notificación demoró en Secretaría desde el 12 de septiembre hasta el 23 de octubre de 2017, es decir un mes y 11 días, tiempo que, en principio, pudiera estimarse excesivo; no obstante, además del orden de llegada al que debía sujetarse la funcionaria responsable del trámite, existiendo 17 asuntos en turno; en el presente caso se tuvieron que librar dieciséis (16) oficios de notificación (folios 87 a 102 del cuaderno original), más las comunicaciones que eran pertinentes con destino a la Corte Constitucional y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Si bien, la mayoría de los oficios obedecen a la réplica de un texto homogéneo del cual solo cambia el encabezado, de todas formas, esa labor demanda cuidado, ya que se debe explorar el expediente para conseguir las direcciones pertinentes de cada persona a notificar. Siendo así, el mes y 11 días que demoró la Secretaría Judicial y, concretamente la empleada MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLEZ, se considera, a expensas del presente caso, un plazo razonable atendiendo P á g i n a 11 | 14

las circunstancias predichas, sumado a que, como se explicó previamente, ese trámite no estaba sometido a los términos del derecho de petición, siendo lo ideal es que se efectué la notificación de manera inmediata, máxime si se trata de una decisión de amparo constitucional, pero, se insiste, también debió atenderse un orden de turnos que, en el caso de marras dificultaron el alistamiento y envío de las comunicaciones de notificación con más antelación. En atención a lo expuesto, se puede afirmar sin lugar a dubitación alguna que no se evidencia que los empleados de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en particular, la escribiente MARÍA CONSUELO MOYANO GONZÁLEZ hayan incurrido injustificadamente en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, por lo que se impone el deber de decretar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que consagran:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los empleados de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 12 | 14

Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidenta WALTEROS Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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