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CNDJ - F11001010200020170287700ADJUNTA20220322115931-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170287700ADJUNTA20220322115931-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3504

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702877 00 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar de conformidad con la queja formulada por el señor Hugo Álvarez Sánchez contra el doctor Alejandro Meza Cardales, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ACTUACIONES PROCESALES La Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante Oficio No. 5667 del 25 de septiembre de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor Hugo Álvarez Sánchez contra el doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado para aquel entonces de esa Corporación, por las presuntas irregularidades en que incurrió al no aceptar la recusación que propuso el quejoso contra su compañero de Sala, doctor Lucas Monsalvo Castilla, con ocasión de ser el instructor del proceso disciplinario No. 201700341 00, adelantado contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, Ramiro Riaño Antolínez; ello por cuanto 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia aparentemente no tuvo en cuenta que “será quien lo denunció ante la fiscalía, la misma persona que resolverá su denuncia”.

Con auto del 20 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Alejandro Meza Cardales, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como el certificado de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones disciplinarias Nº 2017-00341, como a su vez copia íntegra de dicho expediente1. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la acción disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado 1 Folio 83 del c.o.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem,

que en su tenor literal preceptúa: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo antedicho, esta Colegiatura procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el devenir procesal, con miras a establecer si los hechos materia de indagación preliminar comportan mérito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor Alejandro Meza Cardales, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 73 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La indagación preliminar contra el doctor Alejandro Meza Cardales, en

calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Cesar, surge de la queja promovida por el señor Hugo Álvarez Sánchez, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitió el aludido funcionario judicial el 4 de agosto de 20172 en el proceso disciplinario bajo radicado No. 2017-00341, mediante la cual resolvió no aceptar la recusación propuesta contra su compañero de Sala, doctor Lucas Monsalvo Castilla, ello por cuanto este último servidor compulsó copias penales contra el quejoso y será quien finalmente instruirá la investigación que nos concita.

Al respecto, se torna pertinente aclarar que la intervención del quejoso en los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio3, por ende, de manera preliminar no estaba llamada a prosperar la recusación presentada contra el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado instructor de la investigación No. 2017-00341, al ser improcedente la misma, dado que el legislador no invistió de tales facultades al quejoso. En segundo lugar, las razones por las cuales el señor Álvarez Sánchez considera que el doctor Lucas Monsalvo debe separarse del conocimiento del citado asunto se encaminan a señalar que dicho

funcionario tuvo a su cargo las investigaciones contra Aixa Santodomingo Ochoa y Efraín Vargas Márquez, negocios disciplinarios que fueron archivados de forma anticipada, siendo a criterio del proponente de la queja, decisiones “torcidas”. No obstante, lo deleznable de sus afirmaciones no fueron óbice para que el Dr. Lucas Monsalve resolviera compulsar copias de sus escritos ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se le 2 Folio 50 del c.o. 3 Articulo 90 de la Ley 734 de 2002 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia investigará por el presunto delito de injuria o calumnia, máxime cuando en diligencia de ampliación de queja se le preguntó si apeló o no las decisiones en las que sustenta su petición de recusación contestando al respecto que no, pero que no hubo un fallo en derecho sino motivados por situaciones externas.

Ahora bien, en la decisión que convoca la atención de esta Corporación el funcionario indagado expuso que “el Magistrado recusado manifiesta no tener amistad intima, no saber quien es, donde vive, ni de donde viene, ni quien lo colocó en el cargo que ocupa en la actualidad (refiriéndose al doctor Ramiro Riaño Antolínez, Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar) por lo que esta causal (artículo 84 numeral 5° de la Ley 734 de 2002)

tampoco se configura, por lo anterior, en esta oportunidad considera la Sala que al no encontrarse situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, o algún interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial tal y como el mismo lo advirtió en el escrito presentado con ocasión de la recusación efectuada por el quejoso, el Magistrado Monsalvo Castilla no será separado del conocimiento de este asunto”. Bajo estas premisas, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinado no adoptó una decisión que vulnere sus prerrogativas constitucionales en el presente asunto, pues el indagado analizó el caso concreto con el propósito de garantizar la imparcialidad y probidad en el proceso. En consecuencia el hecho de no haber encontrado eco en la petición del quejoso, no significa per se, la vulneración de sus derechos y garantías procesales, por el contrario vela por la legalidad de las actuaciones; precisamente la recusación al igual que los impedimentos, son mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, neutralidad e imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los casos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y 5

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transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Por ende, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.

Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido prohijando esta Colegiatura, de tal suerte que, al tamiz de estos parámetros, desde ya es preciso advertir que a esta Comisión no le es dable una indebida intromisión en las decisiones judiciales, que dicho sea de paso se encuentran amparadas en el principio de autonomía procesal, con lo cual se propende también por no revivir instancias procesales que han precluido. Así las cosas, resulta de mérito advertir que ha sido prolija esta colegiatura al referir que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justiciaartículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-.

Así pues, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia premisa constitucional consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones que conculquen el marco normativo que están llamados a cumplir.

Lo anterior, para colegir que esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el indagado se torne irregular de cara a los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

De esta manera, sin que haya lugar a disquisiciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del indagado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de las circunstancias fácticas y normativas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor

Alejandro Meza Cardales, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con las razones expresados en la parte motiva de esta providencia. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias.

TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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