🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170288400ADJUNTA20211214103913-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170288400ADJUNTA20211214103913-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2684

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201702884 00 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha

Referencia: Funcionario en única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se tramita contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de su presunta desatención al proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su Despacho bajo radicado 05001 3103 001 2015 00365 01, conforme a la compulsa de copias disciplinarias que realizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela que pretendía respuesta sobre pedimento de perdida de competencia al interior del asunto, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 20776 del 2 de octubre de 2017, la Secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de la acción de tutela radicada al número 110010203000 2017 1

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

02331 00, a fin de que se adelantara por parte del Consejo Superior de la Judicatura investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicha comunicación del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obedeció a la compulsa de copias disciplinaria remitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Elena Estrada Sanín, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y específicamente contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Jairo Alberto Ariza y otro, dado que el proceso al parecer arribó al Tribunal el 13 de julio de 2016, siendo asignado al Despacho de la citada Magistrada y cuya única actuación fue la admisión de la alzada el 12 de diciembre de 2016, pese a las solicitudes de la accionante de dar aplicación al inciso 1 y 2 del artículo 121 del CGP, respecto de las cuales no se pronunció.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 1 de marzo de 20181, determinó dictar, apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, según se indicó en dicha

providencia, por la compulsa de copias realizada por la Sala Civil de la 1 Folio 33-35 expediente radicado 11001010200020170288400 2

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Corte Suprema de Justicia al conocer y conceder la acción de tutela radicada 11001020300020170233100, respecto a la no respuesta dada por la funcionaria sobre perdida de competencia, por la inactividad del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual que bajo radicado 0500131030020150036501 cursaba en su Despacho.

Se dispuso a dar cumplimiento a los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, como fines de la investigación disciplinaria2. b. Pruebas. En el auto de Apertura de investigación disciplinaria se decretaron las siguientes pruebas3: 1Oficiar a la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que informara de manera detallada y cronológica, el trámite surtido al interior del proceso radicado bajo el número 05001310300120150036501, siendo demandante Beatriz Elena Estrada Sanin y demandado Jiro Alberto Ariza y otro. Así mismo, debiendo indicar entradas y salidas del proceso en cita. 2Allegar copia de las estadísticas rendidas por el despacho de la funcionaria, para el periodo comprendido entre julio de 2016 a la fecha de apertura de investigación disciplinaria. 3Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que indicara los permisos,

incapacidades y demás situaciones que hubieren impedido a la Magistrada Montoya Arbeláez, a su lugar de trabajo en el lapso precitado. 2 Folio 34 expediente radicado 11001010200020170288400 3 Folio 34 expediente radicado 11001010200020170288400 3

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

4A través de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incorporar los antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y su por los hechos aquí investigados cursan otros procesos disciplinarios. 5Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios de la funcionaria disciplinada y constancia de sueldo de la misma. c. Notificaciones. El 22 de marzo de 20184, se surtió la notificación personal de la funcionaria a través de comisión surtida por la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 4 Folio 34 expediente radicado 11001010200020170288400 4

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario.

Obra dentro del expediente disciplinario, correspondiente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ copia del “Acta de Posesión Nacional”5 de fecha 20 de junio de 2003, donde se describe como motivo del acto: “…tomar posesión del cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad…”6.

III. Marco Normativo.

La investigación disciplinaria, está contenida en la Ley 734 de 2002, artículo 153 y sus fines son: “…verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado…” iv. Del caso concreto. La Comisión de acuerdo a los fines de la investigación disciplinaria descritos por el legislador del Código Disciplinario único, como se indicó en el artículo 153 de esta normatividad, determina en primer término como hechos constitutivos que generaron la actuación

disciplinaria, la compulsa de copias realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acción de tutela 5 Folio 43 expediente radicado 11001010200020170288400 6 Folio 43 expediente radicado 11001010200020170288400 5

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA radicada al número 11001020300020170233100, cuya copia del fallo aprobado en sala del 6 de septiembre de 2017, obra en el expediente disciplinario7 y de cuya lectura se obtiene información relevante sobre el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que bajo radicado 05001310300120150036501 cursó en el despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como

Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. La accionante dentro del trámite tutelar, quien, a su vez, figuraba como demandante dentro del proceso declarativo, indicó que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho que conoció del proceso en primera instancia. Interpuesto el recurso, arribó el expediente el 13 de julio de 2016 al despacho de la funcionaria investigada, realizando sólo la admisión del mismo el 12 de diciembre de 20168. Con posterioridad, la demandante presentó dos (2) memoriales de fecha 3 de abril y 20 de junio de 2017,

respectivamente, donde solicitaba la aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 121 del Código General del proceso. Respecto de los cuales, no hubo pronunciamiento y fue lo que constituyó materia de la acción constitucional, la cual fue concedida, ordenándole a la “…juzgadora accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento de esta providencia, dé respuesta de fondo a los pedimentos elevados por la promotora de este amparo los días 3 de abril y 20 de junio de 2017, dentro del citado pleito.”9 Como motivo de remisión de copias disciplinarias, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela del 6 de septiembre de 2007, indicó: “… Por secretaría envíese copias de esta tutela a la Sala 7 Folio 2-6 expediente radicado 11001010200020170288400 8 Folio 2 expediente radicado 11001010200020170288400 9 Folio 5 y 6 expediente radicado 11001010200020170288400 6

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que adelante investigación contra la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por la mora en resolver las solicitudes materia de este ruego.”10

Descritos los hechos materia de compulsa disciplinaria por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela del 6 de

septiembre de 2007, delimita la investigación disciplinaria a la presunta desatención al proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su Despacho bajo radicado 05001 3103 001 2015 00365 01, por no responder los pedimentos cuyo contenido se aprecia en la prueba documental arrimada al expediente disciplinario como copia de los memoriales de fecha 3 de abril11 y 20 de junio de 201712 y en ambos escritos, se solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, cuya no respuesta, consideró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como infractora de las garantías de la actora en saber cuál juzgador definiría la litis y que ello contravino la Convención Americana de Derechos Humanos en sus cánones 8.1 “sobre garantías judiciales” y 25 sobre “Protección Judicial .“13 De cara a determinar si la no respuesta a las solicitudes de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso puede ser constitutiva de falta disciplinaria, conforme a las infracciones de los instrumentos internacionales antes señalados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, considera la comisión que en efecto es así, aun aplicando en favorabilidad ( artículo 14 de la Ley 734 de 2002) la sentencia C443 de 2019, sobre declaración condicionada del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida 10 Folio 5 expediente radicado 11001010200020170288400 11 Folio 3 reverso expediente radicado 11001010200020170288400 12 Folio 5 reverso expediente radicado 11001010200020170288400

13 Folio 5 reverso expediente radicado 11001010200020170288400 7

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “…Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley….” Bajo la normativa del artículo 121 del Código General del Proceso, tal y como lo ordenó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debió la funcionaria dar una respuesta de fondo a los pedimentos de la accionante del 3 de abril y 20 de junio de 2017.14Sin embargo, la Comisión avizora la existencia de una circunstancia especial, que justifica en materia disciplinaria el actuar de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que hace racional su determinación de abstenerse de pronunciamiento frente a las

solicitudes de la parte demandante, de acuerdo con el registro del proveído que data del 12 de octubre de 201715 y este motivo justificante es la aceptación por parte de la Magistrada del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada. 14 Folio 6 expediente radicado 11001010200020170288400 15 Folio 45 expediente radicado 11001010200020170288400 8

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Según recuento procesal realizado mediante informe por parte del secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín

(Despacho que conoció en primer grado del caso y conserva el expediente) indicó16, que mediante providencia del 10 de octubre de 2017 (registrada como se anotó el 12 del mismo mes y año) La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, saliendo el expediente del despacho de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, el 26 de octubre de 2017, esto según registro de actuaciones generales impreso de la página web de la Rama Judicial17. Y según continuó el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín18, mediante auto del 31 de octubre de 2017, se declaró por parte de ese Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Para la Comisión, perdió sentido jurídico que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tuviera que pronunciarse sobre su pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código

general del Proceso, dentro del trámite de responsabilidad Civil Extracontractual radicado al número 0500131030012150036501 que se encontraba bajo su conocimiento para resolver la alzada, cuando de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, lo cual dejó en firme la sentencia materia del mismo y se finiquitó la litis. Conforme a la valoración expuesta, no hay mérito para la formulación de pliego de cargos y atendiendo la estancia procesal en que nos encontramos, según lo orienta, el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 se terminará el proceso disciplinario en favor de la doctora MONTOYA 16 Folio 49 expediente radicado 11001010200020170288400 17 Folio 45 expediente radicado 11001010200020170288400 18 Folio 49 expediente radicado 11001010200020170288400 9

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ARBELÁEZ, aplicando, lo preceptuado por los artículos 73 y 210 de la misma normatividad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por compulsa de copias realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 6 de septiembre de 201719,,

conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente 19 Folio 2-6 expediente radicado 11001010200020170288400 10

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario

seguido contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria judicial al interior del proceso civil de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Beatriz Elena Estrada Sanín contra el señor Jiro

Alberto Ariza. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una omisión en atender los memoriales presentados el 3 de abril y 20 de junio de 2017, por la allá 12

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA demandante, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno se avizora la existencia de una circunstancia especial que justifica en materia disciplinaria el actuar de la doctora Montoya Arbeláez y que hace racional su determinación de abstenerse de pronunciarse frente a las solicitudes relacionadas en precedencia, como lo fue, el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, quien se comprometió a cumplir con la obligación a su cargo, situación que generó que el 31 de octubre siguiente, se declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, perdió sentido que la funcionaria se pronunciara al respecto, pues, de

conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, se dispuso la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, lo cual dejó en firme la sentencia materia del mismo y se finiquitó la litis. Sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por la operadora en ese lapso, y dividirse por los días hábiles. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó la funcionaria, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora 13

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de

2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del

texto original). Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

15

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2684

Radicación 110010102000 201702884 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

16

Consultar sobre este documento ...