CNDJ - F11001010200020170290300ADJUNTA20221205155125-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170290300ADJUNTA20221205155125-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2017 02903 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 07 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Dual a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación seguida contra el doctor JORGE LEON ARANGO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las presuntas irregularidades a la hora de proferir la sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado número 050013331022 20100061501 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se origina en virtud de la queja presentada por el señor LUCAS OROZCO LEÓN en contra del doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que a la hora de proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000 2017 02903 00
REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN radicado número 05001333102220100061501, incurrió en diversas irregularidades, pues la sentencia fue soportada en mentiras.
El día 26 de enero de 2018, mediante auto, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,1 abrió investigación en contra del Magistrado Jorge León Arango Franco, momento en el cual se ordenaron las siguientes pruebas: Copia del expediente y fallo con radicado número 05001333102220100061501, correspondiente a proceso de acción de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito. Acto de nombramiento y posesión del Magistrado investigado, en el cual consta que el doctor Jorge León Arango Franco, es Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en propiedad desde el 16 de abril de 20162 Certificación del tiempo de servicio prestado por el Magistrado Jorge León Arango Franco, en el cual consta el siguiente tiempo: - Entre el 2 de agosto de 2012 y el 6 de noviembre de 2012, fue Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en provisionalidad. - Entre el 9 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2014, fue Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en provisionalidad. 1 Magistrado Ponente. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 2 Folio 57 del expediente. 2
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN - Entre el 8 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2015, fue Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en provisionalidad. - Entre el 3 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015, fue
Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en provisionalidad. - Desde el 16 de abril de 2016 es Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en propiedad. Acta de posesión del 15 de abril de 2016, mediante la cual el doctor Jorge León Arango se posesionó en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria de Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 03 de julio de 2018, en dónde consta que el doctor Jorge León Arango Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 70751344, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, no aparece con sanción alguna. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que el doctor Jorge León Arango Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 70751344 y Tarjeta Profesional número 52426, no le reportan antecedentes. 3
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 257A de la Constitución Política,- adicionado por el artículo 19 del A.L. 05 de 2015 - artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el
Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Adicional a lo anterior se considera que en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, como quiera que en el sub examine no se ha proferido pliego de cargos, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la Ley 1952 de 2019. Del caso en concreto. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se basan en la presunta irregularidad en la que incurrió el Magistrado Ponente Jorge León Arango Franco a la hora de sustanciar la sentencia el día 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001333102220100061501. Dentro del proceso de reparación directa allegado al plenario de manera adecuada, observa esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina que se profirió sentencia en primera instancia el día 30 de septiembre de 2016, en dónde se negaron las pretensiones del demandante, señor Lucas Orozco León, dado que el demandante no probó la ocurrencia de los hechos. 4
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN Así mismo, se observa que se le procedió a conceder el recurso de
apelación, el cual fue instaurado por el quejoso de manera adecuada, en virtud de las reglas propias del procedimiento. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, procedió a proferir la sentencia el día 27 de abril de 2017, la cual es objeto de queja dentro del trámite de la presente actuación disciplinaria, reprochando el quejoso, que el Ponente sustanció la sentencia con fundamento en diversas mentiras. En ese sentido, corresponde aclarar que no es procedente que esta Corporación proceda a revisar las decisiones internas que en el ejercicio de la autonomía judicial han proferido las autoridades judiciales de otras jurisdicciones, lo que si corresponde analizar es si, acorde al recuento fáctico de la queja, hubo lugar a configurarse una falta disciplinaria o por el contrario, no amerita dar continuidad a la presente actuación disciplinaria. Así las cosas, en el sub examine, una vez analizados los supuestos fácticos expuestos en la queja y la copia del proceso correspondiente al proceso de reparación directa identificado con radicado número 05001333102220100061501, se llega a las siguientes conclusiones: - El quejoso sustenta su reproche disciplinario en las supuestas mentiras en las que el ponente argumentó la sentencia, pero dichas supuestas mentiras hacen parte del debate probatorio propio de dicho proceso de reparación directa, el cual fue definido tanto en la primera instancia, como en la segunda instancia del precitado proceso administrativo. 5
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN - Intenta el quejoso convertir esta actuación disciplinaria en una tercera instancia, pretendiendo que se den por probados los hechos con los que él en calidad de demandante, fundamentó la demanda de reparación directa.
Conforme con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, solo es posible investigar, en este caso, al magistrado Jorge León por los comportamientos que se encuentren descritos como faltas dentro de dicho compendio normativo. En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 1952, consagra: ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. Para determinar que en el presente caso no se configura un comportamiento descrito como falta, se analizan las supuestas mentiras en las que se sustentó la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 y que fueron reprochadas por el quejoso, las cuales expuso en la queja, de la siguiente manera: 6
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1. Que el Agente de Policía, al momento de los hechos, no estaba
de turno.
2. Que al quejoso no lo habían lesionado, sino que todo se trató de un forcejeo.
3. Que el fallo se había ido para Bogotá.
Para sustentar las supuestas mentiras en las que el Magistrado Ponente sustentó la referenciada sentencia, relató el quejoso los mismos hechos que sirvieron de fundamento fáctico en el proceso de reparación directa. En ese sentido, es claro que dichas supuestas mentiras, son hechos que fueron objeto de debate en el proceso administrativo, por lo que no es dable a esta jurisdicción disciplinaria proceder a valorarlas. Por otro lado, considera esta Sala Dual que en el presente caso no se está en frente de un comportamiento que pueda constituir una falta disciplinaria por parte del Magistrado Jorge León Arango Franco, máxime cuando al analizar las supuestas mentiras en las que se fundamentó la precitada sentencia, se observa que éstas son hechos que debieron ser debatidos en el proceso administrativo de reparación directa y en caso de haber considerado el quejoso que la sentencia de segunda instancia, la cual es el objeto de la actuación disciplinaria, no se encontraba conforme a derecho o que daba lugar a configurar un vicio, debió instaurar el mecanismo constitucional de la tutela en contra de la providencia judicial, y no acudir a la jurisdicción disciplinaria pretendiendo que ésta Corporación se convierta en una tercera instancia del referenciado proceso adminstrativo. 7
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN Aunado a lo anterior, la mera inconformidad del quejoso con la decisión desfavorable, no es suficiente para considerar que se configura una falta disciplinaria en contra de la autoridad judicial que procedió a decidir el asunto administrativo, motivo por el cual, se procederá a terminar y archivar la actuación disciplinaria que se adelanta en contra del Magistrado Jorge León Arango Franco.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, consagran: “Artículo 90: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” “Artículo 250: Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Por lo anterior, en mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 9
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REF.: FUNCIONARIO – SALA DE INSTRUCCIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10