CNDJ - F11001010200020170290600ADJUNTA20210421120214-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170290600ADJUNTA20210421120214-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702906 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702906 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA con el fin de determinar si están dadas las condiciones para dar apertura de una investigación disciplinaria o, en su defecto, ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 5 de abril de 20171 por parte del ciudadano Carlos Arturo Castellar Martínez contra los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de
Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto en su sentir no le efectuaron el debido trámite al proceso disciplinario seguido contra la abogada Ligia Cielo Romero Marín, identificado con el número de radicado 2016-00189 00. Manifestó el quejoso que “esta plenamente demostrado que se encuentra tipificado presuntamente el delito penal de fraude procesal de parte de la doctora Ligia Cielo Consuelo Marín, con todas las pruebas y por lo mínimo ha debido ser amonestada con una sanción disciplinaria. Igualmente se demuestra que el 1Folio 1 al 4 del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA magistrado no actuó en forma neutral e hizo caso omiso a la aplicación de la Ley”.
Ello porque a su criterio la abogada Ligia Cielo Romero Marín en el curso de un proceso ordinario laboral y actuando en calidad de representante de los intereses de la contraparte contestó la demanda en el cual realizó una serie de afirmaciones contrarias a la verdad incurriendo de este modo en el delito de fraude procesal. Agregó que el Juez ordinario que conoció de dicho asunto fallo en su contra debido a que la letrada presentó un comprobante de pago anexo al pleito en el que se acreditaron unos pagos a Colpensiones, pero el cual no fue el pago total de todas las acreencias laborales de “ahí otro engaño buscando beneficio”.
Por otra parte se aquejo de la valoración probatoria en aquel juicio disciplinario y finalizó su inconformidad señalando que el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en plena audiencia lo trató de “charlatán”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros, como consta en el acta individual de reparto del nueve (9) de noviembre de 20172.
3. El 22 de junio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de la indagación preliminar en contra los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las presuntas irregularidades cometidas en el curso del proceso radicado bajo el n.º 201600189. Decisión que fue notificada personalmente a los funcionarios indagados el 14 y 22 de agosto de 2018.
Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 1017117 y 1017265 del 22 de junio de 2019 expedíos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante los
2 Folios 10 a 11, ibídem.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA cuales se acreditó que los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS no reportan sanciones disciplinarias durante los últimos 5 años3. - Versión libre del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS4: solicitó el archivo de las diligencias a su favor puesto que la inconformidad del quejoso en su contra se limita a faltarle al respeto por llamarle “charlatán” “en estos términos resulta ambigua, general e inconsistente la queja, no precisa, las circunstancias, modo o por lo menos fecha y la hora programada de cuando se presentó (…) por lo menos, debió consignar las expresiones completas del dialogo o preguntas, de manera, que se pueda establecer que la expresión se pueda considerar ofensiva”, y si es el caso que él lo hubiese hecho, tal situación a su criterio no constituye falta disciplinaria por no tener la entidad suficiente para ello. - Informe pormenorizado de la actuación disciplinaria cursada con el radicado No. 2016-00189 00, al cual se anexó copia del acta de audiencia del 4 de abril de 2017, en la cual se
3Folio 26 y 27 del c.o. 4Folio 31 del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA resolvió terminar y archivar las diligencias, como también se allegó por medio magnético su respectivo audio5. 4.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso de la referencia, correspondiéndole según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, al despacho de quien hoy figura como ponente6.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Caso concreto. La indagación disciplinaria contra los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de 5Folio 57 al 61 del c.o. 6Folio 61 del c.o.
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Radicación No. 110010102000 201702906 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA la Judicatura del Atlántico, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Castellar Martínez, para que se investigara la incursión en una posible falta disciplinaria por parte de aquellos funcionarios, dentro del trámite disciplinario bajo radicado No. 2016-00189 00, al señalar que la instrucción como también la valoración probatoria y la decisión de archivo fue sesgada y por lo tanto, contraria a derecho, dado que a su criterio la abogada Ligia Cielo Romero Marín, sujeto a investigar en esa pesquisa había cometido fraude procesal en un pleito ordinario laboral por él promovido, y en consecuencia, a su juicio dicho comportamiento amerita reproche disciplinario. De igual forma sostuvo que el doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS le faltó al respeto llamándolo “charlatán”.
Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión considera necesario hacer un recuento de las actuaciones que obran en este infolio relacionadas con el asunto objeto de queja: El señor Carlos Arturo Castellar Martínez promovió queja disciplinaria contra la doctora Ligia Cielo Romero Marín, la cual fue repartida el día 3 de febrero de 2016 al Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. Se pasó al despacho el 19 de febrero de ese año y mediante providencia de fecha 29 de abril de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones de 28 de septiembre de 2016 y 4 de abril de 2017, en la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de la investigada.
Como argumento medular para ultimar a tal decisión se argumentó que la abogada Ligia Cielo Romero desarrolló la actuación para la cual fue contratada, es decir, representar la defensa de la parte demandada al interior del juicio laboral No. 2014-528, del que se tiene el quejoso, participó en su calidad de demandante, empero, probatoriamente no acreditó sus pretensiones, siendo la postura de la disciplinable aceptada por el Juzgado ordinario, fallando a su favor. Destacó el Magistrado instructor que las afirmaciones del quejoso se tornan inexactas, y el comportamiento de la letrada adolece de dolo, máxime cuando este tuvo la posibilidad de solicitar pruebas y atacar la sentencia de
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA primer grado. Por lo tanto, su inconformidad escapa a la
orbita de competencia de esta Jurisdicción. Decisión que no fue apelada por el quejoso pese a notificarse en estrados. En el informe del proceso objeto de queja, se indicó que la última sesión de pruebas y calificación provisional fue precedida por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ. Al respecto cabe agregar que de acuerdo al acta de audiencias de fecha 4 de abril de 2017, se consignó que una vez se declaró precluida la investigación le fue concedida la palabra al quejoso, el cual decidió recurrir la decisión de terminación y archivo, no obstante, se consideró lo siguiente: “El quejoso en un enrevesado argumento pretendió reactivar el debate probatorio en un asunto donde existe una sentencia de primera instancia adversa a sus intereses por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la cual ha sido apelada por el mismo. En una actitud grosera, injuriosa y calumniadora, contra la Judicatura amenazó al Magistrado con denunciarlo por prevaricato (…) La
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Judicatura declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación por cuanto el recurrente se dirigió a censar la decisión pero no a exponer las razones jurídicas razonables del disenso, se precisó que la apelación no basta que el recurrente exprese inconformidad genérica con la
providencia a impugnar, sino que le es indispensable concretar la materia de disentimiento, toda vez que frente a una fundamentación no puede conocer acerca de que aspecto del pronunciamiento se predica el agravio”. De esta manera, considera esta Corporación que no hay fundamento para continuar con esta investigación, pues se acreditó que la decisión cuestionada se encuentra plenamente soportada en el régimen legal como también en la jurisprudencia constitucional ateniente al caso concreto, ajustando sus planteamientos a las pruebas que militan en el expediente y sus argumentaciones se apoyaron en la interpretación normativa y material aplicable al asunto en discusión, es decir el funcionario HURTADO DÍAZ atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la instrucción efectuada al proceso 201600189 00, dentro
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA del cual surgió la oportunidad procesal pertinente para recusar el contenido del auto de terminación y archivo.
Por lo tanto, la decisión bajo análisis no fue emitida de forma caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales
al amparo en la Constitución Política y la ley, no se advierte en este caso la existencia de una transgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del indagado. Conforme a lo anterior, señala la Comisión que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando,
para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Analizando la Comisión, la actuación realizada por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ se observa que no existe ninguna razón para considerar que, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al haber terminado y archivado las diligencias en favor de la togada Ligia Cielo Romero. Asimismo, las actuaciones desarrolladas por este fueron debidamente sustentadas dentro de la órbita de su competencia, y pese a que no se compartió el concepto emitido por aquel funcionario por parte del quejoso, tal tesis, no desfigura de forma grosera el campo de acción, previsto para este asunto. En igual sentido, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble
presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del funcionario judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.
Por otra parte y en lo que respecta a la actuación del doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, se advierte que en este estadio de las diligencias no se puede establecer la materialidad o no de los supuestos alegados por el quejoso, puesto que la etapa de indagación preliminar ordenada en este asunto se encuentra agotada, y los medios probatorios recaudados en la misma no registran tal acontecer, al no obrar en el expediente el audio o acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional que precedió este magistrado en el proceso 201600189 00, razón suficiente para terminar las diligencias a su favor, al estar vedada a esta Judicatura el decreto de nuevas pruebas y no configurarse los presupuestos necesarios para aperturar investigación en su contra; máxime que la imputación que enrostra por el quejoso a dicho funcionario se limita a señalar que este lo tildó de “charlatán”, pero tal y como lo expuso el indagado en su versión libre, el señor Castellar Martínez no determinó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que posiblemente ocurrieron aquellos sucesos. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del trámite disciplinario de marras, no observa esta Colegiatura
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario, pues lo observado es que la actuación se adelantó con total respeto por las garantías de las partes, y que los funcionarios indagados realizaron la actuación que consideraron ajustada a derecho, es decir, la actuación de los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, y además la decisión adoptada por el primero se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular cargos de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
Finalmente, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los funcionarios indagados, no incurrieron en conducta constitutiva de
falta disciplinaria, imperativamente debe esta Superioridad abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los ya mencionados, y en consecuencia se ordenará terminar el proceso
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en consecuencia ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.
CUARTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria