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CNDJ - F11001010200020170291200ADJUNTA20220221112615-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170291200ADJUNTA20220221112615-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3192

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha. Radicado N° 110010102000 201702912 00

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, Magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, Sala Administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 11 de octubre de 2017 por parte de la señora Cenaida Romero Ocampo contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, Magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa al señalar que la aludida funcionaria se abstuvo de iniciar vigilancia administrativa en varios asuntos, en particular el que atañe al proceso ordinario No. 201500568, adelantado a instancias del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Municipal de Cali. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Sometida la queja a reparto, le correspondió por reparto a la doctora

Magda Victoria Acosta Walteros, entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien rechazó la competencia de este asunto mediante auto del 27 de junio de 2018, tras señalar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca, cumple funciones de carácter administrativo y no jurisdiccional, ello teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10556 de agosto 5 de 2016, no obstante, la Presidencia de dicha Corporación devolvió las diligencias al despacho de origen. Por lo cual, la Magistrada sustanciadora en auto del 17 de septiembre de 2018 se manifestó impedida para adelantar y adoptar cualquier decisión al interior del mismo, con fundamento en el numeral 4 del articulo 84 de la Ley 734 de 2002. Mediante decisión del 18 de febrero de 2019, se resolvió devolver dicho expediente y otros de símil naturaleza a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional, en los cuales fungía como ponente la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Sometida nuevamente a reparto la queja bajo estudio le correspondió su conocimiento a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola el 26 de febrero de 2019 y de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto de marras fue asignado a quien en este momento preside la ponencia. Mediante auto del 18 de marzo de 2021 se resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, Sala Administrativa, por su posible proceder irregular al 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia abstenerse de iniciar vigilancia administrativa en el proceso No. 201500568.

Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de actas de nombramiento y posesión de la funcionaria indagada, con los certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado del trámite de vigilancia administrativa del proceso 2015.00568, al cual se anexó copia digitalizada del trámite en mención. Copia del Acuerdo No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73

Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, con fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELASQUEZ MARIN, Magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 152

de la Ley 734 de 2002. 4

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Funcionario en Única Instancia Caso Concreto La indagación preliminar contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, surge de la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana Cenaida Romero Ocampo para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquella, dentro de la solicitud de vigilancia administrativa que deprecaba su intervención en tres asuntos, sin embargo, lo que concita la atención de esta Corporación en este momento será lo relacionado al proceso ordinario No. 201500568. Al respecto, es pertinente señalar que el día 24 de agosto de 2017 le correspondió por reparto al despacho de la indagada el escrito de queja presentado por la señora Cenaida Romero Ocampo, en contra de los juzgados Segundo, Quinto y Sexto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, por la presunta mora en dar respuesta oportuna a una solicitud presentada por ella de reliquidación del crédito. En cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 6° y 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo No. PSAA118716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se iniciaron los trámites previos a dar apertura a la vigilancia judicial

administrativa así: “Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-00204 Mediante oficio CSJV-VEVM-791, de agosto 24 de 2017, se realizó el requerimiento al titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que se pronunciara sobre las manifestaciones realizadas por la señora Cenaida Romero Ocampo, en el escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa, decisión notificada a la peticionaria mediante 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia oficio CSJV-VEVM-792, de agosto 24 de 2017. El doctor Luis Carlos Quintero Beltrán, titular para la época del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, responde al requerimiento mediante escrito recibido en este despacho de magistrada el 28 de agosto de 2017.

El 30 de agosto de 2017, se profiere el auto No. 209, mediante el cual se abstiene de iniciar vigilancia judicial administrativa respecto de la actuación surtida por el doctor Luis Carlos Quintero Beltrán, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2015-00568, por las razones expuestas en la parte motiva de la mencionada providencia. La anterior decisión fue notificada a la señora Cenaida Romero Ocampo, mediante oficio CSJV-VEVM-859, de septiembre 01 de 2017.” Así las cosas, de conformidad al Acuerdo No. PSAA11-8716 de

octubre 6 de 2011 el procedimiento para tramitar la vigilancia administrativa es el siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones”. En lo que atañe a la decisión, se dispuso en el artículo séptimo del aludido acuerdo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en dicho artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate.

En el caso concreto la indagada emitió el auto No. 209 del 30 de

agosto de 2017 dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 201700204, que tenía por objeto irregularidades del proceso No. 2015.00568, en sus considerativos sostuvo la Magistrada: “Evaluadas las pruebas allegadas por el despacho judicial, encuentra este Seccional, que: • Mediante Auto No. 4638 del 20 de Junio de 2017, el despacho resolvió negar la solicitud de amparo de pobreza, presentada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, dado que en su petición indico (sic) que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, señalando que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, providencia frente a la cual guardo silencio en el término de ejecutoria. En consecuencia, se observa la carencia total del objeto de la petición de la Vigilancia Judicial Administrativa, toda vez que la referida solicitud fue allegada a esta Seccional el 24 de Agosto de 2017 y el despacho surtió el trámite reclamado por la quejosa a través de la presente vigilancia judicial, desde el 20 de Junio del año 2017, es decir, que los hechos que dieron origen a la presente actuación ya se hablan resuelto. Decisión que pudo ser recurrida por la hoy quejosa, pero no lo hizo, por lo tanto, la presente indagación preliminar no tiene vocación de prosperar, pues la proponente de la queja limita su disenso a evocar su inconformidad con la precitada decisión, mas no justifica el porque supone que la misma es contraria a derecho o trasgrede sus

derechos. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Es claro que en el caso de marras, la decisión adoptada por la indagada no es acreedora de reproche disciplinario, pues su resolutiva obedece a los fines para los cuales esta instituido ese trámite, debido a que el asunto que suscitaba discordia a la quejosa ya estaba resuelto, por ende, atendiendo que la vigilancia administrativa esta prevista para garantizar que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no se advierte un comportamiento indecoro, arbitrario o prevaricador por parte de la hoy disciplinada.

Conforme con lo descrito, la Comisión observa que, en el asunto bajo estudio, ni por acción ni por omisión se produjo afectación a las prerrogativas fundamentales de la quejosa, pues la implicada dio trámite oportuno y eficiente a la petición ante ella planteada, y le impartió el trámite legal y reglamentariamente previsto. Así las cosas, en el presente asunto no se cumplen a cabalidad los presupuestos generales para abrir investigación disciplinaria y, por lo tanto, no puede esta Corporación continuar con estas diligencias, máxime que las presuntas irregularidades de las que se aduele la quejosa no son concretas, es más su disenso se nutre de una

exposición vaga y sin sustento jurídico, lo que de manera directa impide efectuar un reproche ético, puesto que la decisión censurada proferida por la disciplinada resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la siguiente decisión: 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria investigada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, la

cual se presume legal, es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que adoptó en relación con la vigilancia judicial de marras se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la indagación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia para los funcionarios de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario en Única Instancia

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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Funcionario en Única Instancia Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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