🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170294500ADJUNTA20211029165014-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170294500ADJUNTA20211029165014-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2194

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201702945 00 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se tramita contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, respecto de la posible mora dentro de las diligencias disciplinarias que estuvieron bajo su conocimiento, radicadas al número 41001110200020110052500. Lo anterior, como se pasa a explicar, con ocasión de la compulsa de copias disciplinarias, realizada mediante decisión del 30 de septiembre de 2015, proferida dentro de la citada radicación, por parte de la otrora

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de la Compulsa de copias que realizó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura1 al decidir la alzada dentro de las diligencias disciplinarias que bajo radicación 410011102000201100525 01 (10885-25), cursaron en contra de la doctora María Amparo Vargas Cadena, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila). Lo anterior debido a que en providencia que data el 30 de septiembre de 2015 dicha Corporación disciplinaria advirtió que sería del caso, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia sancionatoria, sin embargo evidenció causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria y así la declaro y advirtió que al compás del fenómeno prescriptivo, existió una demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que abrió investigación disciplinaria por compulsa realizada el 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 30 de abril de 2015 profirió sentencia, de ahí el motivo de la compulsa de copias disciplinarias, para que se investigara, el posible incumplimiento a los deberes de quienes conocieron del proceso en primera instancia.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura de investigación. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de mayo de 20182, determinó 1 Folio 15 al 35 expediente radicado 11001010200020170294500 2 Folio 46-62 expediente radicado 11001010200020170294500 2 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dictar, apertura de investigación disciplinaria, contra la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, según se indicó en dicha providencia, porque mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada Poveda Villalba, procedió a abrir la investigación contra la doctora María Amparo Vargas Cadena en calidad de Juez único Promiscuo Municipal de Yaguará para la época, funcionaria que condujo la actuación disciplinaria hasta proferir la sentencia de primera instancia el 30 de abril de 20153. En relación con la doctora Floralba Poveda Villaba indicó, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su auto de apertura de investigación disciplinaria,4 que, de conformidad con los medios probatorios aportados, surge como probable la edificación de una falta disciplinaria, quien eventualmente puede estar incursa en mora, dentro del trámite del citado proceso disciplinario seguido contra la doctora Vargas Cadena. Se dispuso dar cumplimiento a los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, como fines de la investigación disciplinaria5. b. Pruebas. En el auto de Apertura de investigación disciplinaria se decretaron las siguientes pruebas6: 3 Folio 53 expediente radicado 11001010200020170294500 4 Folio 59 expediente radicado 11001010200020170294500

5 Folio 59 expediente radicado 11001010200020170294500 6 Folio 6061 expediente radicado 11001010200020170294500 3 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

1Obtención de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de la funcionaria a investigar. 2Allegar constancias y certificaciones, sobre si la investigada a asistido a cursos, talleres, congresos o seminarios. Constancias de permisos para ejercer docencia o adelantar estudios de especialización, maestría, incapacidades médicas o de otra índole. 3Requerimiento a la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de los diez (10) días hábiles, envíe copia del reporte de producción laboral, novedades, medidas de descongestión y estadística, durante el periodo comprendido 2013-2015, del Despacho a cargo de la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Huila. 4Tener como pruebas los documentos allegados con la compulsa de copias origen de la presente investigación. c. Notificaciones. El 13 de noviembre de 20187, se surtió la notificación personal de la funcionaria, respecto del auto de apertura de investigación disciplinaria. La investigada conforme al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, presentó

versión libre escrita8, deponiendo que se posesionó el 9 de marzo de 2012 y en el asunto en cuestión, estaría caducada la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de (5) años desde el 16 de mayo 7 Folio 80 expediente radicado 11001010200020170294500 8 Folio 84-85 expediente radicado 11001010200020170294500 4 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de 2014 (fecha que tenía la sala para proferir decisión de fondo dentro de la respectiva actuación disciplinaria) y el auto de apertura del proceso en la causa disciplinaria seguida en su contra y que data del 30 de mayo de 2018. En este sentido invocó nulidad por violación del debido proceso. Refirió9, que no hubo mora injustificada pues una vez posesionada el 9 de marzo de 2012, debió asumir nueve (9) proceso para fallo, no hubo medidas de descongestión, solo contaba con un (1) auxiliar y debió manejar los dos (2) sistemas (oral y escrito). Además, en la apertura de la investigación, debió reiterar las pruebas de los preliminares, esta providencia data del 22 de marzo de 2013, tuvo que librar despacho comisorio para la recepción de pruebas fuera de su sede. El 21 de marzo de 2014 ingresó el proceso al Despacho y el 25 de ese mismo mes y año cerró la investigación. Para el 16 de mayo de 2014 dictó

pliego de cargos y luego debió disponer de un Despacho comisorio para notificación y luego se presentaron descargos, el 22 de julio de 2004, debiendo al día siguiente dictar auto de pruebas y disponer de la recepción de un número considerable de testigos. Ingresó el proceso al despacho el 12 de marzo de 2015 y en esa misma fecha se corrió traslado para alegatos finales. Finalmente, se ingresó el proceso para fallo el 14 de abril de 2015, dictándose fallo el 30 de abril de 2015, de lo que concluye que no hubo inactividad en la actuación disciplinaria. d. Cierre de la investigación. Mediante proveído del 28 de septiembre de 202010, se determinó por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folio 84 y 85 expediente radicado 11001010200020170294500 10 Folio 99 expediente radicado 11001010200020170294500 5 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, declarar el cierre de la investigación disciplinaria. Providencia, que fue debidamente notificada.11 Y frente a la cual la investigada manifestó insistir en la nulidad propuesta12. e. Solicitud de Nulidad. Indicó la investigada que, en el fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2015, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado

410011102000201100525 01, contabilizó el termino de prescripción, partiendo del que tenía la Juez para fallar, más no de la fecha cuando lo falló. De acuerdo con lo anterior, respecto del proceso radicado 418854089002007 00060, ingresado al despacho el 3 de mayo de 2004, debió fallarse, máximo el 18 de mayo de 2004 y el proceso radicado 4188540890012004 00016 00, ingresó al Despacho para fallo el 17 de septiembre de 2007. Es decir, que el plazo venció el 1 de octubre de 2007 y fue desde esta fecha que contó cinco (5) años del término prescriptivo (Sic). La investigada, en su solicitud de nulidad, tomó nuevamente esas fechas: 17 de mayo de 2009, para el primer caso y 30 de septiembre de 2012, para el segundo, lo que a su criterio indica que cuando el proceso llegó a su Despacho, mediante oficio del 15 de junio de 2011, debido a compulsa de copias realizada por el Juez Penal del Circuito de Neiva, ya había operado el fenómeno prescriptivo en el primero de los casos y para el segundo, teniendo en cuenta su posesión del 9 de marzo de 2012, estaba a escasos cinco (5) meses de prescribir. 11 Folios 117119 expediente radicado 11001010200020170294500 12 Folios 148-150 expediente radicado 11001010200020170294500 6 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Frente a su propia causa, la investigada alegó que prescribiendo el proceso referido contra la Juez el 30 de septiembre de 2012, en la fecha de apertura de la investigación disciplinaria en su contra, esto es el 30 de mayo de 2018, ya se habían superado con creses los cinco (5) años de la norma, porque estos, habían vencido el 29 de septiembre de 2017 y por ello invoco causal de nulidad por violación al debido proceso.13 Acto seguido repitió la descripción de actuaciones y su alegato de no haber incurrido en mora.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario. 13 Folios 150 expediente radicado 11001010200020170294500

7 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Obra dentro del expediente disciplinario, copia del Acuerdo No. 011 del 25 de enero de 201214 sobre nombramiento en propiedad y copia del acta que data del 08 de marzo de 2012 y refiere a la posesión de la doctora Floralba Poveda Villalba, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15.

III. Marco Normativo.

De conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo ARTÍCULO 153. Son “Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria”: “…determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado”.

IV. Del caso concreto.

Como se indicó en los antecedentes descritos en esta providencia, la presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que realizó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16 al decidir la alzada dentro de las diligencias disciplinarias que bajo radicación 410011102000201100525 01 (10885-25), cursó en contra de la doctora María Amparo Vargas Cadena, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila). En esa providencia, del 30 de septiembre de 2018, la alta Corporación Disciplinaria, determinó, no sólo causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor de la doctora 14 Folio 96 y 97 expediente radicado 11001010200020170294500

15 Folio 95 expediente radicado 11001010200020170294500 16 Folio 15 al 35 expediente radicado 11001010200020170294500 8 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Vargas Cadena, sino advirtió que existió una demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que abrió investigación disciplinaria por compulsa realizada el 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 30 de abril de 2015 profirió sentencia y por ello, procedió a compulsar copias disciplinarias, para que se investigara, el posible incumplimiento a los deberes de quienes conocieron del proceso en primera instancia. Recibida la compulsa de copias disciplinarias, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de mayo de 201817, dictó apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y es precisamente el mérito de esa investigación lo que constituye materia del presente pronunciamiento. Lo anterior, atendiendo dos consideraciones: i) la Magistrada Poveda Villalba, procedió a abrir la investigación contra la doctora María Amparo Vargas Cadena, en calidad de Juez

único Promiscuo Municipal de Yaguará, la funcionaria que condujo la actuación disciplinaria hasta proferir la sentencia de primera instancia el 30 de abril de 201518. ii) La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, al interior de la actuación disciplinaria radicada 410011102000201100525 01 (10885-25) determinó, aplicar el artículo 17 Folio 46-62 expediente radicado 11001010200020170294500 18 Folio 53 expediente radicado 11001010200020170294500 9 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 30 de la ley 734 de 2002 y concluyó que las conductas por las que llamó a juicio disciplinario a la doctora María Amparo Vargas Cadena, se consumaron el 18 de mayo de 2004 y 1 de octubre de 2007, respectivamente.19 Fue para esas fechas en que la funcionaria investigada debió proferir las decisiones pertinentes al trámite a su cargo. Procede la Comisión a definir el mérito de la investigación disciplinaria que se tramita contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, partiendo de la determinación de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia

dictada el 30 de septiembre de 2015, la cual, guarda conexión con el presente asunto de investigación y frente a ello procede esta Corporación a emitir pronunciamiento porque según lo planteó la investigada a manera de solicitud de nulidad por violación al debido proceso, significó que se inició en su contra una investigación disciplinaria que ya estaba prescita (sic) dado que sí, la ultima la acción realizada por la doctora Vargas Cadena se consumó el 1 de octubre de 2007, la prescripción de la misma ocurrió el 30 de septiembre de 2012 (de ahí la terminación de la actuación disciplinaria a su favor declarada en la aludida sentencia del 30 de septiembre de 2015), entonces la funcionaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tenía hasta el 30 de septiembre de 2012, para dictar sentencia dentro de esa acción disciplinaria (radicado 410011102000201100525 01) y entre esa fecha 19 Folio 34 expediente radicado 11001010200020170294500 10 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA y el 30 de mayo de 201820 (apertura formal de la investigación disciplinaria dictado dentro de la presente actuación), transcurrieron más de cinco (5) años, configurando para la investigada prescripción y violación de debido proceso. Esta Corporación, si bien determina la clara existencia de una causal que impide proseguir con la acción disciplinaria seguida contra la

doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conforme al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 20 Folio 51 expediente radicado 11001010200020170294500 11 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo con lo normado, la conducta disciplinaria por la que se investiga a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se consumó el 30 de septiembre

de 2012. Fecha, hasta la cual podía proseguir la acción disciplinaria radicado 410011102000201100525 01 dado el fenómeno de la prescripción, reconocido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 y que contabilizado a la fecha en que se profirió apertura de la investigación disciplinaria, esto es 30 de mayo de 201821, denota la caducidad de la acción disciplinaria al superar el término de cinco(5) años normado por el citado artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y sin lugar a dudas, da lugar a la terminación de la acción disciplinaria en favor de la funcionaria, en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Para finalizar, la Comisión aprecia la necesidad de realizar dos (1) precisiones: en primer lugar, no hubo violación al debido proceso como lo solicitó la investigada. El reconocimiento de una causal que impide el inicio o la continuación de la acción disciplinaria está previsto dentro marco del proceso disciplinario y no por fuera de él. Luego, no se trata de un vicio que implique rehacer la actuación, simplemente termina, como lo autoriza el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma a la que como se ha anunciado, se dará cumplimiento. Y, en segundo lugar, si bien la compulsa de copias disciplinarias por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se debió a que existió una posible demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

21 Folio 46-62 expediente radicado 11001010200020170294500 12 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que abrió investigación disciplinaria por compulsa realizada el 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 30 de abril de 2015 profirió sentencia, orientó esta Corporación su criterio de investigación frente al caso en concreto, partiendo de la fecha máxima en que la funcionaria pudo adelantar sus funciones jurisdiccionales dentro de la acción disciplinaria que para entonces direccionaba en las diligencias radicadas 410011102000201100525 contra la doctora María Amparo Vargas Cadena como Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila). Hubo, un efecto jurídico en la fecha del 30 de septiembre de 2012, que evidencia la consumación de la conducta y cambia el estudio de la mora judicial, pasando a tener en cuenta, la fecha en que se emitió la respectiva decisión judicial, presuntamente demorada, esto es 30 de abril de 2015, a precisar el 30 de septiembre de 2012 cómo fecha, ésta última, en que feneció la acción disciplinaria, cuya función jurisdiccional ejercía la doctora Floralba Poveda Villalba como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. No tiene sentido, “castigar” una presunta inactividad que se dio con posterioridad a la prescripción de

la acción disciplinaria, de ahí la razón puntual por la que se toma, el día siguiente a esta fecha de prescripción, como inicio del término de contabilización de la caducidad dentro de la presente actuación disciplinaria seguida contra la funcionaria que debía velar la efectividad del ejercicio de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: NEGAR, la Solicitud de nulidad invocada por la funcionaria investigada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Floralba Poveda Villalba como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por compulsa de copias realizada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 30 de septiembre de 201522, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. CUARTO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las

comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente 22 Folio 15 al 35 expediente radicado 11001010200020170294500 14 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15 F 2194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702945 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...