CNDJ - F11001010200020170295200ADJUNTA20211214100136-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170295200ADJUNTA20211214100136-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2679
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000 201702952 00 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada inicialmente contra los doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Filemón Aldana Bustos.
ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 19 de octubre de 2017, el señor Filemón Aldana Bustos presentó queja disciplinaria contra los doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , en el que señaló que el funcionario Vergara Molano, luego de dos meses y medio de instaurarse queja contra la abogada Ana Rosa Palencia de Diego que se radicó con el No.2017-0432700, desestimó de plano la misma. En relación con el doctor Suárez Niño, por haber demorado remitir para surtir la segunda instancia, el expediente 1
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contentivo de la investigación seguida contra el Juez 21 de Familia de Bogotá que se radicó con el No.2017-04366-01, pues fue objeto de apelación el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, ordenando el archivo de la actuación.1
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 3 de mayo de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. b. Pruebas solicitadas en etapa de indagación: - Por secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria Seccional Magdalena, se solicitó copia íntegra de los procesos disciplinarios No.2017-0432700 y No.2017-04366-01. - Certificar la calidad de los funcionarios y los correspondientes antecedentes disciplinarios; certificados los cuales fueron debidamente allegados. - Librar las comunicaciones y notificaciones del caso. c. Informe de los funcionarios indagados. - Mediante escrito del 16 de julio de 2018, el doctor Antonio Suárez Niño, rindió informe respecto del proceso disciplinario No.2017-04366, que instruyó así: “1. Por reparto del 16 de agosto de 2017 me fue asignado el proceso disciplinario No. 2017-4366 cuya génesis fue la queja presentada por el ciudadano Filemón Aldana Bustos en contra del Juez 21 de Familia del 1 Folio 1 a 9 del C.P. 2 Folios 12 a 13 del C.P. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Circuito de Bogotá, diligencias a las que les imprimí la celeridad que el asunto requería y dentro de las cuales surtí, como director del proceso, las siguientes actuaciones: El 25 de agosto de 2017, es decir, seis días hábiles después de haber recibido las diligencias proferí un auto en el que iniciaba indagación preliminar en contra del aludido funcionario.
En proveído del 31 de agosto de 2017, después de haber recaudado y estudiado el material probatorio, dicté un auto en el que se dio por terminada la actuación disciplinaria en favor del juez indagado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 134 de 2002. El 18 de septiembre de 2017 el proponente de la queja interpuso recurso de apelación contra la citada providencia el cual ingresó al despacho con informe de la secretaria judicial el 13 de octubre de 2017 y fue concedido en auto del 24 de octubre de 2017, es decir, a los 6 días hábiles de haber ingresado al despacho. Con oficio No. 2452 del 9 de noviembre de 2017 el proceso fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 14 de febrero de 2018 confirmó en su integridad la decisión objeto del recurso de alzada.
2. Según se puede apreciar con los anteriores elementos, el suscrito jamás dilató el trámite del proceso, pues desde que asumió su conocimiento 16 de agosto de 2017 - hasta la fecha en que concedió el recurso de apelación
interpuesto por el señor Filemón Aldana Bustos contra el auto por medio del cual se terminó la actuación disciplinaria, es decir, el 24 de octubre de 2017, se dio trámite célere a la actuación, dentro de los estrictos términos establecidos en el ordenamiento legal, como puede constatarse con las copias de la actuación que adjunto. No sobra advertir que el envió de los procesos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtan los recursos de apelación corresponde realizarlo a la Secretaría de esta Sala y no al suscrito. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa la terminación de la actuación disciplinaria, al tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, porque es claro que no he incurrido en ninguna ilicitud disciplinaria, con lo cual lo procedente es disponer el archivo definitivo de las diligencias pues, como quedó demostrado, mi actuación se caracterizó por la celeridad y la oportunidad que debía imprimirse a un asunto que estaba bajo mi responsabilidad.” (Sic a todo el texto).
El doctor Suárez Niño, con su versión aportó los siguientes documentos: (i) copia de las actuaciones en las cuales intervine dentro del aludido proceso (ii) del oficio por medio del cual la secretaria judicial de esta Sala envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se desatara el recurso de alzada
interpuesto por el proponente de la queja contra el auto por medio del cual el suscrito dio por terminado el proceso disciplinario. (iii) Copia de la decisión de segunda instancia. - Mediante escrito del 28 de julio de 2018, el doctor Alberto Vergara Molano, rindió informe respecto del proceso disciplinario No.20170432, que instruyó así: Señaló que el proceso disciplinario No.2017-04327, se adelantó contra la abogada Ana Rosa Palencia de Diego por queja del ciudadano Filemón Aldana Bustos, el cual le fue repartido el 15 de agosto de 2017 e ingresó al despacho el siguiente día, el cual dispuso mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 “DESESTIMAR DE PLANO” la citada queja, emitiendo ordenar la correspondiente notificación. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Al respecto sostuvo que no existió dilación ni mucho menos mora judicial, toda vez que decisión de fondo la profirió a los 29 días hábiles de tener el asunto a su cargo.
Que, si bien desestimó la queja, ello fue basado en el amparo de la autonomía e independencia judicial que goza.
Por otra parte expuso que: “(…) De otra parte, debo resaltar que, para la época de los hechos-en agosto de 2017, tenía una carga de 345 expedientes de abogado, 199 de funcionario, 1 habeas corpus, 1 despacho comisorio, 2 tutelas, entre otros, con un reparto de 130 expedientes y con 67 salidas de abogado,
incluidas 4 sentencias; 34 salidas de funcionario (incluyendo 1 fallo), más 5 fallos de tutela, a lo que ha de sumarse la programación de 192 sesiones de audiencia (que deben ser preparadas), con 98 efectivamente surtidas, a lo que he de agregar que para tal lapso fungía como Presidente de la Corporación, con la materialización de las consecuentes gestiones que ello genera. Súmese que, en septiembre de 2017, inicié con 357 expedientes de abogado, 206 de funcionario, 2 tutelas, 2 despachos comisorios, entre otros, con entradas de 91 procesos, incluyendo 4 tutelas. Y, con 79 salidas de abogado, incluidas 4 sentencias; 28 salidas de funcionario; 4 fallos de tutela, entre otros, a lo que ha de sumarse la programación de 157 sesiones de audiencia (que deben ser preparadas), con 84 efectivamente surtidas, a lo que he de agregar que para tal lapso fungía como presidente de la Corporación, con la materialización de las consecuentes gestiones que ello genera.” Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 5
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En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra los doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , porque el primero de los mencionados luego de dos meses y medio de
instaurarse queja contra la abogada Ana Rosa Palencia de Diego que se radicó con el No.2017-0432700, desestimó de plano la misma. Respecto del segundo de los mencionados, al parecer demoró remitir 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA para surtir la segunda instancia, el expediente contentivo de la investigación seguida contra el Juez 21 de Familia de Bogotá que se radicó con el No.2017-04366-01, pues fue objeto de apelación el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, ordenando el archivo de la actuación.
En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta dilación injustificada en cabeza del doctor Antonio Suarez Niño en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y presunta irregularidad por parte del doctor Alberto Vergara Molano en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al desestimar de plano un queja. Para el efecto, es menester analizar las pruebas allegadas al dossier junto con los informes que rindieron los funcionarios así: Actuaciones relevantes dentro del expediente No.2017-04366 a cargo del doctor Antonio Suárez Niño: Efectivamente por reparto del 16 de agosto de 2017 le fue asignado el
proceso disciplinario No.2017-04366-00, al doctor Antonio Suárez Niño, cuya génesis fue la queja presentada por el señor Filemón Aldana Bustos en contra del Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá. Luego entonces, el 25 de agosto de 2017, profirió auto en el que iniciaba indagación preliminar en contra del aludido funcionario y en providencia del 31 de agosto de 2017, dictó auto en el que se dio por terminada la actuación disciplinaria en favor del juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 134 de 2002. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Posteriormente el 18 de septiembre de 2017 el quejoso interpuso recurso de apelación, asunto que ingresó al despacho con informe de la secretaria judicial del 13 de octubre de 2017, siendo concedido mediante auto del 24 de octubre de 2017; ciertamente a los 6 días hábiles de haber ingresado al despacho. Fue así que mediante oficio del 9 de noviembre de 2017 el proceso fue enviado a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el trámite de segunda instancia, Corporación que en providencia del 14 de febrero de 2018 confirmó en su integridad la decisión objeto del recurso de alzada.
Así las cosas, observa esta Colegiatura que no existió dicha dilación en cabeza del magistrado, por el contrario, lo que observa esta Comisión es que desde el momento en que el funcionario asumió el
conocimiento, esto fue el 16 de agosto de 2017 a la fecha en que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Aldana Bustos, es decir, el 24 de octubre de 2017, se observa un trámite célere, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento legal. Actuaciones relevantes dentro del expediente No.2017-04327 a cargo del doctor Alberto Vergara Molano: Vemos en el presente asunto, una vez analizado el expediente disciplinario, que oportunamente fue aportado durante la etapa de indagación preliminar, que el proceso disciplinario No.2017-04327, fue instruido por el doctor Vergara Molano, asunto que se adelantó contra la abogada Ana Rosa Palencia de Diego por queja del hoy quejoso, el cual le fue repartido el 15 de agosto de 2017, Despacho Judicial que mediante proveído del 28 de septiembre de 2017 dispuso desestimar de plano la queja. De conformidad con lo anterior, esta Comisión acoge los argumentos expuestos por el funcionario al indicar que no existió dilación al 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA tramitar el asunto, toda vez que la decisión de fondo fue proferida a los 29 días hábiles de tener el asunto a su cargo. Además, una decisión que desestima una queja, per se, no implica la comisión de falta disciplinaria, máxime que tal actuación está contemplada en la ley.
Por otro lado, tampoco evidencia esta Corporación que se le haya conculcado al quejoso el derecho de acceso a la justicia, debido
proceso, contradicción, ni ningún otro, toda vez que el mismo recurrió el auto de archivo, eso quiere decir que se le respetaron las garantías procesales y que, recibió las comunicaciones respectivas, es decir siempre estuvo al tanto del estado del proceso. En tal sentido, esta Comisión concede razón a los informes rendidos, respectivamente, habida cuenta que los funcionarios se ciñeron al trámite que establece la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007. Por otro lado, retomando el objeto de la queja, el cual no es otro que una posible dilación injustificada, ha de indicarse por esta Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado una actitud negligente y violatoria de deberes, pues resulta claro que en ocasiones la carga laboral excesiva que soportan algunos funcionarios riñe con la celeridad esperada por las partes interesadas en las resultas de una actuación judicial. No podría soslayarse entonces la carga abrumadora que descansa sobre las seccionales por la pluralidad de funciones que desempeñan, ni mucho menos sancionar por actuaciones que son netamente de las secretarias de cada Corporación y no de los magistrados, circunstancia que a la luz de la sana critica no puede ser endilgado a los directores del proceso, toda vez que las notificaciones como el envío de expedientes son trámites netamente secretariales. 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Recuérdese que no siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la
ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i) acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse a cabalidad con los ritos procesales y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. No obstante, lo discurrido, debe acotarse que el comportamiento dilatorio alegado por el quejoso, no existió, como quiera, que los funcionarios en tiempo razonable y en cumplimiento estricto del procedimiento ordenado en la ley disciplinaria, evaluaron los asuntos sometidos a su consideración. Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contraos
doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala.
En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores Alberto Vergara Molano y Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales, al interior de los trámites disciplinarios seguidos contra la abogada Ana Rosa Palencia y la Juez 21 de Familia de Bogotá, respectivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien, dentro del trámite seguido contra la Juez 21 de Familia de Bogotá, el doctor Antonio Suárez Niño, concedió el recurso de apelación el 24 de octubre de 2017; y al interior del proceso disciplinario promovido contra la abogada Ana Rosa Palencia, el 29 de septiembre de 2017, el doctor Alberto Vergara Molano, dispuso desestimar de plano la queja; dichas determinaciones tomadas por los funcionarios judiciales
mencionados en precedencia, están debidamente justificadas, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron la continuación de los trámites disciplinarios, como lo fueron, la alta carga laboral de los despachos y los trámites secretariales que debieron surtirse de manera preliminar, para que las diligencias fueran conocidas por los disciplinables. Sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por los operadores en ese lapso, y dividirse por los días hábiles en que se demoraron en impulsar los procesos disciplinarios. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutaron los funcionarios, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada.
Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución
Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales
señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que
efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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