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CNDJ - F11001010200020170295600ADJUNTA20220606160045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170295600ADJUNTA20220606160045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4367

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201702956 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores HENRY CABEZAS DIAZ y EVERARDO ARMENTA ALONSO, magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 21 de septiembre de 2017 por parte del señor William Baquero Namen contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta que conocieron del proceso disciplinario con radicado No. 2012-260 seguido contra Orlando Gelvez Medina. Delimitó su inconformidad en como el Magistrado sustanciador en el asunto de marras permitió el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues con su actuar incurioso no impulsó el asunto, pretendiendo en reiteradas oportunidades su declaración como informante de lo cual no tenía nada más que agregar. Aspectos que consideró irregulares.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Mediante auto del 27 de junio de 20181, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra los doctores HENRY CABEZAS DIAZ y EVERARDO ARMENTA ALONSO, magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria. Luego el 3 de julio de 2020 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los aludidos funcionarios, atendiendo a las presuntas irregularidades incurridas al interior del proceso disciplinario bajo radicado No. 2012-0260, adelantado contra el doctor Orlando Gelvez Medina, en su condición de Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Marta.2 Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de actas de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados, con los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación3. Informe pormenorizado del proceso disciplinario No. 2012-0260, al cual se anexaron copia de las principales piezas procesales4. Estadísticas del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Folio 18 del c.o. 2 Folio 231 del c.o. 3 Folio 211 y s.s. del c.o. 4 Folio 26 y s.s. del c.o. 2

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Magdalena, Sala Disciplinaria durante el periodo comprendido entre junio de 2013 y abril de 20185. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias., la que será comunicada al quejoso" Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 5 Folio 247 del c.o.

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  1. Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra los doctores HENRY CABEZAS DIAZ y EVERARDO ARMENTA ALONSO, magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, en virtud de lo plasmado en los articulo 90 y 213 inc. 3 de la Lay 1952 de 2019. Caso Concreto La investigación disciplinaria contra los doctores HENRY CABEZAS DIAZ y EVERARDO ARMENTA ALONSO, magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano William Baquero Namen para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellos, dentro de la investigación disciplinaria No. 2012.260 seguida contra el doctor Orlando Gelves Medina, Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Marta. Adujo que en su entonces condición de Procurador Judicial compulsó las copias respectivas, sin embargo, no entiende como la Judicatura pudo dilatar tanto este asunto al punto de que lo llamaron a rendir ampliación de queja 5 años después de haber promovido la noticia disciplinaria que desencadenaría aquel proceso.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, concluye esta instancia que el hecho atribuido no existió, pues visto el informe pormenorizado del proceso disciplinario No. 2012-260, se advierte como los magistrados a cargo de la instrucción del mismo. No incurrieron en conducta dilatoria injustificada, si bien es cierto, el asunto de marras culminó con decisión preclutoria por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, dicho suceso se dio en razón a las particulares situaciones del proceso como se pasara a anotar.

Mediante oficio de fecha 6 de junio de 2012, el doctor William Baquero Namen, Procurador 20 Judicial II de apoyo a las víctimas de Santa Marta remitió fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de mayo de 2012, dentro del proceso penal radicado No. 2010-308, en el que se condenó al señor J.R.T.L. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. En la citada providencia se revocó el auto interlocutorio de fecha 25 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el que se decretó la libertad inmediata del condenado por cumplimiento de la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito ordenó al Juez que adoptara las

medidas necesarias para el cumplimiento efectivo total de la privación de la libertad por parte del procesado. Dicha Corporación consideró desacertada la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas al conceder la redención por estudio al sentenciado, pues en su caso la misma se encontraba prohibida por disposición expresa del parágrafo transitorio del articulo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que indica que en procesos regidos por la Ley 600 del 2000 tal beneficio no es procedente. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por auto adiado 8 de agosto de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor Orlando Gelvez Medina, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, decisión notificada a los intervinientes los días 17 de octubre y 5 de diciembre de

2012. El expediente paso de la Secretaria al despacho el día 20 de marzo de

2013. Por auto del 2 de abril de 2013 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Orlando Gelvez Medina, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Dicho proveído fue notificado personalmente al investigado el día 10 de abril de 2013.

El 4 de septiembre de 2013 pasó el proceso disciplinario al despacho y por auto del 30 de octubre de 2013 se resolvió solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, decisión que le fue notificada el día 12 de

noviembre de 2013. Nuevamente pasó el proceso al despacho el 2 de diciembre de 2013, con ocasión del recurso de reposición impetrado contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad formulada. Por auto del 15 de enero de 2014 se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso, lo cual se notificó al investigado el día 6 de febrero de 2014. Por auto del 20 de febrero de 2014 se ordenó escuchar en declaración jurada al doctor Baquero Namen el día 7 de marzo de 2014 sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del declarante. El 18 de marzo de 2014 pasó el proceso al despacho y por auto del 3 de abril de 2014 se fijó como fecha para escuchar en declaración jurada 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA al doctor Baquero Namen el día 11 de abril de 2014. La aludida diligencia no se practicó por inasistencia del declarante.

El 9 de mayo de 2014 entró el proceso al despacho y por auto del 23 de mayo de 2014 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, el cual se notificó por estado del 29 de mayo de 2014. El 15 de julio de 2014 pasó la actuación disciplinaria al despacho informando que se encontraba notificado en legal forma el proveído del 23 de mayo de 2014. Por auto del 11 de febrero de 2015 se resolvió solicitud de suspensión

temporal del trámite de la actuación disciplinaria planteada por el doctor Orlando Gelvez, decisión que fue notificada por estado el 26 de marzo de 2015. El 3 de septiembre de 2015 pasó nuevamente el proceso al despacho y por auto del 14 de abril de 2016 se evaluó el mérito de la investigación formulando pliego de cargos al investigado. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el día 6 de septiembre de 2016. El 29 de julio de 2016 entró el proceso al despacho y el 1 de agosto de 2016 el Magistrado sustanciador de la época ofició al Presidente del Tribunal Superior de Santa Matra con el objeto de que informara si para ese momento el aludido juez investigado ejercía o se encontraba suspendido del cargo, el 31 de agosto de 2016 se recibió en el despacho 01 de la Seccional de Magdalena oficio emitido por el Secretario General del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual informó que el doctor Gelvez Medina fue suspendido en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal, mediante resolución No. 035 del 17 de marzo de 2016. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por auto del 2 de septiembre de 2016 se ordenó notificar personalmente la decisión del pliego de cargos al investigado. El proceso disciplinario paso al despacho el día 20 de enero de 2017 y por auto del 8 de marzo de 2017 se resolvió solicitud de nulidad planteada por Orlando Gelvez

Medina, y se fijó como fecha para escuchar en declaración jurada a Baquero Namen el día 31 de marzo, auto que fue notificado por estado de fecha 4 de mayo de 2017. El 31 de marzo de 2017 no se pudo llevar a cabo la diligencia de declaración jurada del doctor Baquero Namen por inasistencia de las partes y se reprogramó para el día 8 de mayo de 2017. En la fecha dispuesta, no fue posible practicar la diligencia por inasistencia de las partes y además porque al Magistrado sustanciador se le presentó calamidad familiar. La declaración se reprogramó para el 21 de junio de 2017. En la fecha fijada fracasó la declaración jurada por inasistencia de las partes y se reprogramó para el día 7 de septiembre de 2017. Por auto del 26 de julio de 2017 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Orlando Gelvez contra el proveído del 8 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad planteada. La decisión fue notificada por estado del 14 de septiembre de 2017. El 5 de septiembre de 2017 se reprogramó la diligencia de declaración jurada señalada para el día 7 del mismo mes y año por encontrarse el Magistrado de permiso legalmente concedido. Se fijó como nueva fecha el día 6 de octubre de 2017. El 3 de octubre de 2017 pasó el proceso al despacho y por auto del 4 de octubre de 2017 se reprogramó la diligencia para el 29 de noviembre de 2017. Así mismo se dispuso compulsar copias del memorial radicado

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA por el quejoso. El 29 de noviembre de 2017 fracasó la diligencia por insistencia del declarante, por lo que se volvió a fijar para el día 20 de febrero de 2018.

Por auto del 23 de febrero de 2018 se reprogramó la diligencia de declaración jurada para el día 13 de junio de 2018, sin embargo, en la fecha no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del declarante. El 29 de agosto de 2018 se ordenó terminar y archivar la investigación de marras, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, frente al cuestionamiento que eleva el informante en las presentes diligencias, en las que recalca que la acción disciplinaria prescribió por la inoperancia de la justicia, tal planteamiento queda destronado al contrastar dicha afirmación con las actuaciones procesales que se acaban de esbozar. Asimismo, es importante señalar que contrario a lo estimado por el proponente del informe su participación en el proceso se tornaba necesaria puesto que su testimonio fue decretado en favor del disciplinado, tanto en la etapa de investigación como en descargos, por lo tanto, la autoridad disciplinaria no estaba autorizada a declinar dicho medio probatorio, dado que es el interesado el facultado para tal acto, conclusión a la cual se ultima de la interpretación sistemática del articulo 175 del Código General del Proceso aplicable al caso de marras, por el principio de aplicación e integración normativa. De este modo, se debe precisar que los constantes requerimientos

fueron totalmente válidos, pues toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA procesal6, por lo que su incuria fue la que sujetó al disciplinario a una dilación en pro de los derechos del investigado.

Por consiguiente, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de los disciplinados, sino por las reiteradas solicitudes de nulidad, pruebas y otras actuaciones que condicionaron el asunto a dicho estadio, hecho acreditado con el informe del proceso y copia de las principales piezas procesales que dan cuenta como la actuación disciplinaria fue tramitada de forma seguida y sin interrupciones. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales,

dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los 6 Art. 266 de la Ley 600 del 2000. 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber

constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la

situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.

Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de

la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”7 En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el

Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial, y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde la autoridad judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: 7 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.

La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.8 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no

cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”9 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,10 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado11, desconociendo sus derechos fundamentales.12 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200413 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy

8 T-030 de 2005 9 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 M.P. Humberto Sierra Porto. 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.14

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”15 En

otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”16 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”17, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.18 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos19; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo20; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio21 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan

el ejercicio de la función jurisdiccional.22 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los 14 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 17 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 18 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 20 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 21 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 22 Ley

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