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CNDJ - F11001010200020170297400ADJUNTA20220819155640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170297400ADJUNTA20220819155640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201702974 00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha

Referencia: Funcionario.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada conforme a la queja formulada por Luis Gerardo Téllez Cogua contra los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJIA BOTERO y HECTOR HUGO TORRES en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presuntas irregularidades al interior del trámite de tutela No. 730012204000 2017-00554-00. ANTECEDENTES La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Tolima mediante oficio No. CSJTS-1062 de octubre 20 de 20171, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al decidir la 1 Folio 1 de cuaderno original. 1

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REF. Funcionario acción de tutela No. 2017-00554-00, promovida por Luis Gerardo Téllez Cogua como agente oficioso de Nelsy Uribe Molano, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima; alegando que "el fallo resulta excesivo y muy amplio respecto a sus alcances, en especial lo que respecta a que Sanidad Tolima asuma el pago de parte del servicio de electricidad que factura la residencia de la accionante a la empresa ENERTOLIMA ... " (Sic) Así mismo, arguyó el quejoso que en el referido fallo de tutela, se contrariaron normas constitucionales, contractuales y de salud que a juicio del quejoso ocasionan una disminución ostensible de las posibilidades de acceso a los servidores del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a los demás usuarios, puesto que al dar cumplimiento al fallo de tutela que dicha entidad se ve en la obligación de asumir se genera una desviación de recurso y un grave detrimento patrimonial, razón por la cual solicitó se realizara vigilancia a la orden constitucional y a su vez se dejara sin efecto la misma para la Dirección de Sanidad. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias correspondieron por reparto del 10 de noviembre de 20172, a la antes magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. a. Indagación preliminar. Mediante providencia del 04 de diciembre de 20173, resolvió abrir indagación preliminar, contra los Magistrados del Tribunal Superior de

Ibagué - Sala Penal, por las” presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir la acción de tutela No. 2017 – 00554 -00 promovida 2 Acta individual de reparto a folio 14 del Cuaderno Original. 3 Folio 16 a17 del Cuaderno Original. 2

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REF. Funcionario por Luis Gerardo Telléz Cogua como agente oficioso de Nelsy Uribe Molando, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima.”4 b. Pruebas y actuaciones recaudadas en la etapa de indagación preliminar. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante oficio No. AT-01052 del 13 de febrero de 2018, allego constancia respecto al trámite surtido en la acción de tutela No. 201700554-00; igualmente remitió informe pormenorizado de todo lo actuado al interior de la misma, (f. 21 a 24 del C.O.) - De lo anterior, se pudieron evidenciar los nombres de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conocieron de la acción de tutela No. 2017-00554-00; así, la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena, así como copia de las actas de posesión. Correspondientes a los nombramientos de los doctores: Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas

como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (f. 27 a 33 del C.O.) - La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los funcionarios judiciales disciplinables referidos, no registran antecedentes disciplinarios en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, durante los últimos cinco (5) años. (f. 48 a 50 del C.O.) - Por medio de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, se remitieron los respectivos certificados de antecedentes, 4 Folio 16 a17 del cuaderno original 3

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REF. Funcionario en los cuales da cuenta que ninguno de los magistrados disciplinables registra sanción ni inhabilidad vigente. (f. 51 a 53 del C.O.) - La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los funcionarios judiciales disciplinables referidos, no registran antecedentes disciplinarios en calidad de abogados y se dejó constancia que en la Corporación no cursa ni han cursado otros procesos por los mismos hechos. (f. 54 a 57 del C.O.) - La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Oficio No. AT-01052, remitió fotocopia simple de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2017-00554-00, en dos (2)

cuadernos obrantes de 156 folios cada uno. (f. 1 a 156 del C.A.) c. Notificaciones. Mediante despacho comisorio SJ-CEBM 31955, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se le notificó personalmente a los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJIA BOTERO y HECTOR HUGO TORRES, en su calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el auto del 04 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio apertura de indagación preliminar en su contra. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. 4

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REF. Funcionario Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son:

1. Que el hecho atribuido no existió.

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

3. Que el investigado no la cometió.

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta Colegiatura procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el decurso de la indagación, con miras a establecer si los hechos que hoy concitan la atención de la Sala y que son materia de indagación preliminar, comportan merito para abrir investigación disciplinaria o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo consagrado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

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REF. Funcionario Del caso concreto. Corresponde a la Comisión analizar en su etapa de indagación preliminar el facto conforme al cual el señor Germán Alexander Almario Díaz Director de Sanidad de la Policía Nacional, interpuso

queja de carácter disciplinario, con el fin de que se investigara la irregularidad presentada en su caso, cuando habiendo fallado la acción de tutela, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a criterio del quejoso “se otorgó un amparo constitucional excesivo y muy amplio5” (sic), por cuanto se ordenó que la entidad accionada debía encargarse del pago del servicio de electricidad que factura la residencia de la accionada, entre otros amparos que alega el quejoso ocasionan un detrimento económico en los recursos monetarios de la entidad. Así pues, como resultado de la indagación preliminar, se allegaron las pruebas requeridas al dossier, donde se logró vislumbrar el trámite surtido al interior de la acción de tutela 730012204000 2017-00554-006, del cual se evidencia que la actuación desplegada por los funcionarios indagados obedeció al desarrollo de su ejercicio funcional en el marco de sus facultades constitucionales y legales. Al respecto esta Colegiatura realizó un recuento procesal al interior del trámite de la acción de tutela de la acción de tutela 2017-00554-00, para revelar el actuar de los magistrados indagados. En ese sentido, el proceso le correspondió por reparto a la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, quien el 9 de agosto de 2017 avocó conocimiento de dicha acción. Igualmente, el 10 de agosto del 2017 fue debidamente notificado el auto admisorio de la tutela a la Compañía Energética del Tolima S.A ESP 6 Del cuaderno de anexos de la acción de tutela 2017-00554-00; a folio 1 al 156.

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REF. Funcionario ENERTOLIMA y al Director de Sanidad de la Policía Nacional a través de los oficios 08057 y 08058, por lo cual, el 15 y 18 de agosto de 2017 respectivamente los accionados contestaron dicha acción. Por lo cual, de acuerdo con el informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2017 en Sala de Decisión Penal presidida por la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila junto con los magistrados María Mercedes Mejía Arcila y Héctor Hugo Torres Vargas, se profirió fallo por medio del que se aprobó el proveído, resguardando los derechos a la salud y a la vida de la señora Nelsy Uribe Molano y ordenó al Área de Sanidad Tolima en el término de 24 horas, hacer entrega de una silla de ruedas neurálgica especializada, entre otras, ordenes allí impartidas, el pago del servicio de electricidad en residencia de una paciente, accionante Uribe Molano. Del trámite surtido, por medio de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Ibagué el 1 de septiembre de 2017, se realizaron las comunicaciones a las partes con números 08738, 08739, 08740, 08741, Director de Sanidad de la Policía Nacional, ENERTOLIMA, al accionante y al Jefe del Área de Sanidad Tolima, respectivamente. Se tiene que, el Jefe del Área de Sanidad Tolima y el Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión el 5 de septiembre

de 2017. Así, entre el 5 y el 8 de septiembre de 2017 se corrió el término de ejecutoria del fallo de primera instancia. El 9 de septiembre de 2017, la magistrada ponente concedió la impugnación interpuesta oportunamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, con comunicaciones 09492, 09493,09494 y 09495 las partes se enteraron de la concesión de la impugnación y con oficio 099496 se envió al superior para resolver. 7

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REF. Funcionario Así las cosas, y comoquiera que la actuación desplegada por los funcionarios indagados fue realizada en el marco de su ejercicio funcional, se tiene que del resultado de su trámite, la decisión no fue de agrado para el accionante quien se manifestó en desacuerdo con el fallo condenatorio proferido. De lo anterior, es preciso señalar que el actuar de los funcionarios judiciales indagados estuvo revestido del principio de legalidad y debido proceso, ya que se concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, impugnación interpuesta por el quejoso, Director de Sanidad de la Policía Nacional, confirmando el fallo la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre siguiente. De lo anterior, observa esta Comisión que no se avizora quebrantamiento de los deberes a los magistrados indagados que les

impone el ejercicio de la función judicial, mucho menos capricho, arbitrariedad o desbordamiento de su autonomía e independencia de las que se encuentran cobijados y es que, atendiendo lo dispuesto en los artículo 228 y 330 de la Constitución Política, toda autoridad judicial, al momento de ejercer función pública de administrar justicia, esta revestida por los principios de independencia y autonomía, es así que esta Comisión no avizora quebrantamiento alguno de sus deberes, mucho menos capricho, arbitrariedad o desbordamiento de su autonomía e independencia de las que se encuentran cobijados. De acuerdo con el análisis realizado y estando esta actuación en etapa de indagación preliminar, deviene procedente disponer la terminación del procedimiento disciplinario ya que no se advierte, de cara al motivo de la queja, un actuar irregular merecedor de un juicio de reproche disciplinario. 8

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REF. Funcionario En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con motivos expresados en la parte motiva de esta

providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. Funcionario

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 10

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REF. Funcionario

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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