CNDJ - F11001010200020170298600ADJUNTA20220322133221-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170298600ADJUNTA20220322133221-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3509
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702986 00
Referencia: Funcionario en única instancia Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por César Augusto Salazar Cano contra los doctores María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Elver Muñoz Barrera, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria promovida por el señor César Augusto Salazar Cano contra varios funcionarios judiciales, entre estos, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, por presuntamente prevaricar y atentar contra los derechos humanos, tras emitir decisión de primera instancia adversa a sus intereses el 10 de julio de 2017 en el proceso tutelar No. 201701174. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Con auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra los doctores María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Elver Muñoz Barrera, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones No. 201701174, como a su vez copia íntegra de dicho expediente1. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias, sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de las diligencias disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: 1 Folio 14 del c.o. 2
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Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario determinar si la decisión más acertada es abrir formalmente investigación disciplinaria contra los doctores María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Elver Muñoz Barrera, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. La indagación preliminar contra los doctores María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Elver
Muñoz Barrera, magistrados del Tribunal Administrativo de 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, surge de la queja promovida por el ciudadano César Augusto Salazar Cano, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitieron los aludidos funcionarios judiciales el 10 de julio de 2017 en el proceso tutelar bajo radicado No. 201701174, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, tras no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, se torna pertinente aclarar que la queja disciplinaria materia de pronunciamiento no suscita un hecho que demande continuar con estas diligencias, pues de forma genérica acusa a los funcionarios implicados de prevaricar y atentar contra sus derechos humanos por la resolutiva del proceso tutelar de marras, decisión que extendió en segunda instancia, pero fue confirmada por el superior. De tal suerte, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, los disciplinados no adoptaron una decisión que vulnere sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto aludido, pues la sentencia de primer grado que declaró improcedente su petición constitucional, al no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 constitucional, el artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Se adoptó dicha decisión, como quiera que en razón del petitum, - consistente en solicitar la declaración de nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria - que eleva el actor el 14 de febrero de 2017, obra respuesta que despliega la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio adiado 13 de junio de ese año que negó las peticiones del actor, hoy quejoso, repuesta que en tal caso, comporta un acto administrativo de contenido particular, respecto del cual 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia procede por ende el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en trámite del mismo, el decreto de medida cautelar que en contexto de la Ley 1437 de 2011, no encuentra limitada a la suspensión provisional del acto.
Por ende, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones
judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1º. Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por los indagados se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria, afirmaciones que de por sí se observan genéricas y sin fundamento alguno. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Elver Muñoz Barrera, Magistrados del Tribunal Administrativo de 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 8
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Funcionario en Única Instancia
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9