CNDJ - F11001010200020170299100ADJUNTA20220601154054-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170299100ADJUNTA20220601154054-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4232
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201702991 00 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el
doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por queja presentada por el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuradora 35 Judicial II Penal, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, la queja presentada por el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, el 18 de octubre de 2017, contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, MAGISTRADO DE LA SALA 1 Folio 1 cuaderno original
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en las que al parecer habrían incurrido en el trámite
del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado número 110011102000 201601210 01, al proferir, de acuerdo con lo sostenido por el quejoso, en violación al debido proceso y sin fundamento probatorio, la sentencia del 28 de julio de 2017, en la cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión que fue debidamente recurrida por el querellante. Agregó que fue sancionado por haber alegado, probado y demostrado que la sentencia de casación proferida el 19 de mayo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en una sentencia de segunda instancia que no existía (fallo del 13 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en realidad era el fallo del 21 de abril de 1998), por lo cual impetró todos los medios legales a su alcance para lograr que la misma Corte corrigiera su error, y para que la sentencia de casación no se usara como título ejecutivo, conducta que jamás puede ser catalogada como dolosa, pues si bien obtuvo en el ese caso la prescripción extintiva del derecho y de la acción ejecutiva, lo logró por medios legítimos. Aseveró que no es su culpa que nadie hubiere corregido el error presentado en la sentencia de casación, todo lo cual configuró una nulidad no solo legal, sino constitucional, de todo el proceso ejecutivo al no existir justo título, y no se le puede sancionar por haber alegado esa situación. P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios Afirmó que el doctor SUÁREZ NIÑO, vulneró sus deberes y su responsabilidad indelegable de investigar y sancionar los hechos denunciados ante su despacho, pues el funcionario mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se quitó de encima las demandas presentadas por él contra la doctora Camila Andrea Calderón, Juez Cuarta de Ejecución del Circuito de Bogotá, y las señora Martha Patricia Severino y María Alejandra Maya Chávez, Representante Legal y apoderada de Petróleos del Norte, quienes cometieron un fraude procesal, pues respecto de las dos últimas, ordenó que enviaran la denuncia a la Presidencia de la Corporación para que fueran sometidas a reparto, y con relación a la Juez, la remitió al despacho del doctor Alberto Vergara Molano, para que se estudiara la posibilidad de incorporarlo al proceso radicado No. 201604148, asunto que fue archivado2. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: • Acta de la Audiencia Pública del 17 de Julio de 2015, llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. • Sentencia disciplinaria del 28 de Julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. • Recurso de Reposición presentado por el quejoso contra la citada sentencia, radicado el 22 de agosto de 2017.
- Auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2 Folio 2 a 11 Cuaderno Original.
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios • Solicitud de adición del mencionado auto del 21 de septiembre de 2017, radicada el 11 de Octubre de 2017. • Recurso de Reposición contra el auto del 21 de septiembre de 2017, radicado el 12 de octubre de 2017. • Solicitud de nulidad de los numerales 5 y 6 del Auto del 21 de septiembre de 2017, radicado el 13 de octubre de 2017. • Ratificación de la denuncia presentada el 17 de octubre de 2017 contra la entonces Juez Cuarta de Ejecución del Circuito de Bogotá, Camila Andrea Calderón, al igual que contra la representante legal y apoderada judicial de Petróleos del Norte S.A. Martha Patricia Severino y María Alejandra Maya Chaves “por haber cometido a sabiendas en la Audiencia Pública celebrada el 17 de Julio de 2015 que fue presidida por la mencionada juez en abierto FRAUDE PROCESAL, y otras defraudaciones”3. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de noviembre de 20174. 3.- Mediante constancia secretarial del 16 de noviembre de 2017, se allegó copia de la queja enviara por la Procuraduría 35 Judicial II Penal5.
4. En proveído de 30 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la 3 Folios 12 a 75 cuaderno original 4 Folios 77 y 78 Cuaderno Original. 5 Folios 79 a 89 cuaderno original P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios conducta del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, quien actuó como ponente dentro del proceso disciplinario radicado número 110011102000 201601210 01; asimismo ordenó algunas pruebas, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 6. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el auto de Indagación Preliminar al Agente del Ministerio Público7, y notificó personalmente al disciplinable, del mencionado auto el 11 de mayo de 20188. 6.- El 15 de mayo de 2018 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la historia procesal del proceso disciplinario contra HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, originado en queja de la Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, radicado número 110011102000 201601210 01, generada por el Sistema de Gestión Justicia siglo XXI, e informó que el expediente se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surtiendo trámite de segunda instancia9. 7.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, presentó el 21 de mayo de 2018, escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, toda vez que no cometió conducta con relevancia disciplinaria pues todas las decisiones proferidas en el proceso de marras se ajustaron a los ordenamientos legales, para 6 Folio 90 a 91 Cuaderno Original. 7 Folios 92 y 14 cuaderno original 8 Folio 95 cuaderno original 9 Folio 96 a 99 Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios lo cual realizó un recuento pormenorizado de la actuación adelantada en el proceso contra el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, y explicó las razones por las cuales expidió el auto del 21 de septiembre de 2017, en el cual el quejoso planteó su inconformidad respecto de la doctora Camila Andrea
Calderón, Juez Cuarta de Ejecución del Circuito de Bogotá, y las señora Martha Patricia Severino y María Alejandra Maya Chávez, Representante Legal y apoderada de Petróleos del Norte10. Allegó además copia del auto del 21 de septiembre de 2017, y de la sentencia proferida en el proceso disciplinario radicado número 110011102000 201601210 0111. 8.- La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación12. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida13. 10 Folios 100 a 105 cuaderno original 11 Folios 106 a 133 cuaderno original. 12 Folios 134 a 136 cuaderno original 13 Folio 137 a 155 Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la
judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 14 Folio 89 – Cuaderno Original. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la conducta irregular en la que pudo incurrir al proferir al conocer del proceso disciplinario radicado número 110011102000 201601210 01, adelantado contra el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y la documental allegada a esta Corporación, se estableció que en el mencionado asunto, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la compulsa de copias ordenada el 16 de junio de 2015, por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el cual luego de realizada la correspondiente instrucción, profirió sentencia contra el doctor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, el 28 de julio de 2017. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció, que el origen de las presentes diligencias fue la inconformidad presentada por el quejoso en donde aduce, que el magistrado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, 19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios toda vez que profirió la mencionada sentencia, en la cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123
de 2007, a título de dolo, sin fundamento probatorio alguno, por lo cual debió recurrir la decisión. Agregó que fue sancionado por haber alegado, probado y demostrado que la sentencia de casación proferida el 19 de mayo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en una sentencia de segunda instancia que no existía (fallo del 13 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en realidad era el fallo del 21 de abril de 1998), por lo cual impetró todos los medios legales a su alcance para lograr que la misma Corte corrigiera su error, y para que la sentencia de casación no se usara como título ejecutivo, conducta que jamás puede ser catalogada como dolosa, pues si bien obtuvo en el ese caso la prescripción extintiva del derecho y de la acción ejecutiva, lo logró por medios legítimos. Aseveró que no es su culpa que nadie hubiere corregido el error presentado en la sentencia de casación, todo lo cual configuró una nulidad no solo legal, sino constitucional, de todo el proceso ejecutivo al no existir justo título, y no se le puede sancionar por haber alegado esa situación20. Ahora en relación con la inconformidad del quejoso, respecto de la sentencia proferida en su contra, en primer lugar, es necesario precisar que este tipo de decisiones no deben cuestionarse mediante un proceso disciplinario, pues las mismas pueden ser 20 Folio 2 a 11 Cuaderno Original. P á g i n a 10 | 22
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Funcionarios objeto de los correspondientes recursos legales y/o solicitudes de nulidad, siendo esos los escenarios propicios para manifestar todas las inconformidades y las presuntas irregularidades que pudieron haberse cometido en su trámite. En este caso particular, se observa que la decisión cuestionada, en efecto, fue objeto de recurso de apelación, actuación adelantada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante providencia del 31 de enero de 2018, procedió a revocar parcialmente la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, “DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO Y PARCIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, en favor del togado investigado, ello, en cuanto a las conductas desplegadas los días 6 y 13 de febrero, 5 y 20 de marzo, 18 y 19 de abril, 18, 22 y 23 de mayo, 19 y 20 de junio, 3, 4 y 8 de octubre de 2012, …, y b. CONFIRMAR todo lo demás, tanto la responsabilidad disciplinaria del togado investigado en las demás conductas reprochadas, como también la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses” En el contexto expuesto, es posible constatar que la decisión proferida en el disciplinario de marras, se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente, por lo que se consideró acreditado que el doctor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO,
incurrió en la falta que le fuera endilgada, toda vez que se estableció que actuó de forma antiética en el trámite de la demanda ordinaria de Petroleros del Norte S.A. contra Inversiones Energética S.A., que cursó ante el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 1991-00873-00, pues P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios abusó de las vías del derecho, con la presentación de numerosos memoriales y/o recursos que fueron considerados improcedentes, pues “presentó el 6 y 13 de febrero, 5 y 20 de marzo, 18 y 19 de abril, 18, 22 y 23 de mayo, 19 y 20 de junio, 3, 4 y 8 de octubre de 2012; 13 y 26 de febrero, 24 de abril, mayo, junio y 25 de noviembre de 2013; 15 de enero, 31 de marzo, 14 de mayo, 15 de julio, agosto, 8 y 9 de septiembre y 3 de octubre de 2014; 2, 3 y 26 de marzo, 10, 13 y 15 de abril, 15 de mayo, 15 y 22 de junio, 2,9, 17, 21, 23 y 27 de julio, 3, 13 y 18 de agosto de 2015, solicitudes de nulidad y apreciaciones que ya le habían sido resueltas con anterioridad y promovió recursos y aclaraciones sobre autos que, a su vez, resolvían recursos por él presentados, con el
agravante de que el Juzgado de conocimiento en varias oportunidades dispuso no pronunciarse en relación con las solicitudes elevadas y lo requirió para que se atuviera a lo manifestado y resuelto en autos de 8 de febrero, 13 de abril, 5 de septiembre, 10 de noviembre de 2011, 13 de abril, 14 de mayo y 7 de junio de 2012, 21 de febrero, 18 de abril, 17 de mayo y 18 de junio de 2013, además de lo cual lo conminó para que cesara en sus solicitudes e insistencias frente a respuestas y pronunciamientos que ya obraban en el plenario y que, por lo mismo, resultaban inconducentes y solo buscaban dilatar el trámite del proceso.” Al respecto, esta Comisión considera que no es de recibo el argumento del quejoso, en tanto señaló que el magistrado de instancia profirió la decisión violando el debido proceso y sin que obraran pruebas dentro del plenario, pues se reitera, en el disciplinario seguido contra el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, reposan toda la actuación adelantada por éste ante el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de Petroleros del Norte S.A. contra Inversiones Energética S.A., bajo radicado N° 1991-00873-00, por lo cual en la decisión cuestionada, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, analizó de manera minuciosa, cada una de las actuaciones realizadas a fin P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios de establecer su procedencia y oportunidad, concluyendo que las mismas estaban encaminadas a frenar el avance del proceso, pues en un claro y desmesurado abuso de las vías de derecho, el aquí quejoso trató de imponer su criterio a las autoridades judiciales, haciendo caso omiso de las diversas decisiones judiciales que se encontraban en firme y por ello no eran susceptibles de recurso alguno, y de los requerimientos y conminaciones que le hacía del despacho judicial para que se abstuviera de seguir realizando esas actuaciones. En consecuencia, de los hechos evidenciados en el dossier se demuestra, que en el estudio realizado por el funcionario investigado para decidir el asunto disciplinario puesto bajo su conocimiento, se realizó una valoración integral de los hechos expuestos por el informante y de la actuación desplegada por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, actuación que no reviste características de falta disciplinaria. Considera la Sala importante mencionar, que el derecho disciplinario tiene por objeto regular el comportamiento de los abogados en el ejercicio de sus funciones a través del conjunto de principios y normas jurídicas que facultan al Estado para ejercer la potestad sancionatoria, por inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones, a la luz de los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en este caso donde el funcionario investigado analizó los hechos narrados en la compulsa y el material probatorio, de forma íntegra, y tomó la
decisión que consideró pertinente, con argumentos que no se muestran irrazonables o arbitrarios. P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta de incidencia disciplinaria en la que presuntamente pudo haber incurrido el magistrado SUÁREZ NIÑO, pues de la decisión proferida, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por el funcionario investigado, quien consideró que la conducta del doctor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, debía ser sancionada disciplinariamente. Además, agregó el querellante (señor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO) que el doctor SUÁREZ NIÑO, vulneró sus deberes y su responsabilidad indelegable de investigar y sancionar los hechos denunciados ante su despacho, pues el funcionario mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se quitó de encima las demandas presentadas por él contra la doctora Camila Andrea Calderón, Juez Cuarta de Ejecución del Circuito de Bogotá, y las señora Martha Patricia Severino y María Alejandra Maya Chávez, Representante Legal y apoderada de Petróleos del Norte, quienes cometieron un fraude procesal, pues respecto de las dos últimas, ordenó que enviaran la denuncia a la Presidencia de la Corporación para que fueran sometidas a reparto, y con relación a la Juez, la remitió al
despacho del doctor Alberto Vergara Molano, para que se estudiara la posibilidad de incorporarlo al proceso radicado No. 201604148, asunto que fue archivado21. Al respecto es necesario precisar, tal y como lo indicó el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su escrito de defensa, que esas decisiones del magistrado fueron las pertinentes, dada la situación presentada. 21 Folio 2 a 11 Cuaderno Original. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios Lo anterior, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada al interior del proceso disciplinario que cursaba contra el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, este realizó señalamientos disciplinarios contra la doctora Camila Andrea Calderón, Juez Cuarta de Ejecución del Circuito de Bogotá, quien había sido precisamente la funcionaria que ordenó la compulsa en su contra, manifestaciones respecto de las cuales el doctor SUÁREZ NIÑO, decidió que las mismas debían ser investigadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual ordenó su remisión al despacho del doctor Alberto Vergara Molano, a fin de que se estudiara la posibilidad de incorporarlo al proceso radicado No. 201604148, porque al parecer se trataba de los mismos hechos. Y es que el funcionario investigado no podía realizar una actuación diferente, pues él no podía iniciar una investigación contra la
mencionada Juez al interior del proceso que adelantaba contra el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, dado que en primer lugar, el asunto no le había sido asignado, y no se podía abrogar la competencia de manera arbitraria, y en segundo lugar, un eventual proceso contra la Juez, debía tramitarse por la Ley 734 de 2002, y el proceso del abogado se estaba tramitando por la Ley 1123 de 2007. Y como además el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, también cuestionó disciplinariamente la actuación de las señora Martha Patricia Severino y María Alejandra Maya Chávez, Representante Legal y apoderada de Petróleos del Norte, afirmando que estas cometieron un fraude procesal, y el doctor P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordenó que enviaran esas denuncias a la Presidencia de la Corporación para que fueran sometidas a reparto, situación que se ajustó totalmente a la normatividad vigente, pues si bien estos eventuales procesos si podían tramitarse por la Ley 1123 de 2007, los mismos no podían ser asumidos directamente por el funcionario investigado, y mucho menos ser tramitados al interior del proceso que se estaba adelantando contra el doctor HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO. De acuerdo con lo narrado, se considera que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió las decisiones que consideró pertinentes, de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las decisiones del P á g i n a 16 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4232
Radicado No. 110010102000 201702991 00 Funcionarios doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, merezca un reproche ético, pues las mismas fueron proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o
Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199622, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) 22 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La
Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
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