CNDJ - F11001010200020170301300ADJUNTA20221118152400-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170301300ADJUNTA20221118152400-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicación No. 110010102000201703013 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 06 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la queja presentada por Jairo Alberto Manquillo Collazos contra los doctores Hilda Calvache Rojas y Nuan Mirawal Muñoz Muñoz, magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación que fuera presentada el 29 de agosto de 2017 por el doctor Jairo Alberto Manquillo Collazos contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por hechos que relató de la siguiente manera: “ Me desempeño como abogado litigante desde hace más de 12 años, tiempo en el cual no he recibido una sola queja por faltas a ni ética profesional, actuando de esta forma en una forma transparente y 1
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia diáfana, poniendo mis conocimientos al servicio de mis clientes con el
apoyo de Dios Todo poderoso en quien deposito mi confianza, toda vez que nuestro país cada día se desangra por el fenómeno de la corrupción que permea todas las esferas del Estado del cual la Rama Judicial no ha sido ajena, como bien lo denuncian cada día los medios de comunicación. Por tal razón cansados de las arbitrariedades recibidas por el hecho de obrar conforme a derecho, a ustedes denuncio los yerros cometidos por uncionarios del denunciado y que en adelante me permito describir…”1 y a continuación comenzó a referirse a cinco (5) casos, identificados con los siguientes radicados: 1900133100820170007801, ejecutivo, demandante Jairo Alberto Manquillo Collazos contra Hospital Universitario San José de Popayán. 19001333300520120028500, ejecutivo contra el Departamento del Cauca, Secretaría de Salud. 19001333300420130012701, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento el Cauca, representando a Jesús Ricardo Moreno. 190012300000201000025800 proceso de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, representando a Gerardo Meneses y Bernarda Lucía Benavidez. 1900123330320160052200, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de José Omar Díaz Galíndez contra el departamento del Cauca. Por acta individual de reparto de 14 de noviembre de 2017, fueron asignadas las diligencias al doctor Julio Cesar Villamil Hernández, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,2 quien mediante proveido del 18 de 1 Folio 62 del c.o.
2 Folio 72 del c.o. 2
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia diciembre de 2017, luego de manifestar: “Así las cosas, dado que la parte quejosa denunció a los referidos funcionarios judiciales por la instrucción en varias diligencias administrativas, en esta ocasión, se investigará lo correspondiente al proceso número 20170007801 seguido por el acá quejoso contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN…”, se ordenó abrir indagación preliminar.3
Volviendo al escrito de queja presentado por Manquillo Collazos y ya referido concretamente al caso 19001333100820170007801, dijo literalmente lo siguiente: “…Hace más de quince (15) años, demandé al Hospital Universitario Sal José de Popayán para que me reconocieran un contrato realidad y el reintegro a un cargo de tal entidad, toda vez que gané un concurso para acceder a uno de los 31 cargos que se ofrecieron. El trámite del proceso se desarrolló en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y una de las pruebas que debí pagar de mi bolsillo fue la designación de un perito para estimar el monto de los perjuicios. En ese entonces se designó al señor Ramiro Insuasti Castillo, el costo estimado de la prueba fue el depósito de doscientos mil pesos ($200.000) que se consignaron en el Banco Agrario. El señor perito no presentó ningún informe sin que los honorables magistrados siquiera lo requirieran, no obstante dictaron sentencia estimatoria, declarando
una prescripción que no existía. Obviamente se apeló la sentencia, advirtiendo esta irregularidad ante el Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción sin embargo no incluyó en la sentencia la relación laboral del año 1999 al 2000 que se certifica en el acápite de pruebas. En la sentencia el juez ad quem, ordenó que el demandado procediera a elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia, hecho que 3 Folios 74 a 76 del c.o. 3
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia hasta el momento ha omitido y por tanto no se ha pagado. En la expedición de las primeras copias, el último folio, aparece adulterado por cuanto se confunde la firma de los magistrados con el texto de la sentencia. El proceso ejecutivo se adelantó ante el Tribunal siendo remitido al Juzgado Octavo Administrativo, negando el mandamiento de pago en dos oportunidades y en este momento se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo sin que se le haya dado trámite alguno. En este breve relato es evidente la presencia de varios tipos penales que deben ser investigados a saber: fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad en documento público, prevaricato por acción, negligencia en las funciones encomendadas al servidor público y por tanto una vía de hecho, por cuanto se han causado perjuicios al demandante y su apoderado. En este caso el señor magistrado PEDRO BOLAÑOS, profirió concepto negativo cuando era funcionario
de la Procuraduría General de la Nación, hecho que fue desvirtuado por las dos instancias judiciales. Actualmente han transcurrido más de 3 años sin que se hubiese podido que se dicte mandamiento ejecutivo de pago contra el Hospital San José de Popayán, aún con las primeras copias expedidas por el mismo despacho. Actualmente este proceso permanece en el despacho de los magistrados quienes se lo han peloteado de un lado para otro…”4 Por medio de comunicación del 12 de marzo de 2018 la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca informó que esas diligencias se encontraban al despacho desde el 24 de mayo de 2017 pendiente de resolver el recurso de apelación del auto de 4 de mayo de 2017, con el que se abstuvo de librar mandamiento de pago, además en PDF se acompañaba copia de todo el expediente.5 4 Folios 62 a 63 del c.o. 5 Folio 80 del c.o. 4
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia De la revisión de ese CD, este Despacho encuentra lo siguiente: El 27 de noviembre de 2008, la magistrada Hilda Calvache Rojas, del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Hospital Universitario San José de Popayán y por lo mismo esta entidad debía reconocer las prestaciones sociales a Manquillo como enfermero entre el 22 de julo de 2000 a 31 de diciembre de la misma anualidad y al mismo tiempo se declaraba
probada la excepción de prescripción para los períodos de 1996, 1997 y 1998 y se negaban las demás solicitudes de la demanda.6 Decisión de 26 de septiembre de 2012, en donde el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero confirmó la sentencia del 27 de noviembre de 2008 con excepción del numeral quinto en donde se había declarado la prescripción para los períodos de 1996, 1997 y 1998 y por lo mismo se ordenaba que la entidad demandada debía cancelar los períodos efectivamente laborados en los años 1996, 1997, 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000.7 Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, con ponencia del magistrado NUAN MIRAWAL MUÑOZ MÑOZ, resolvió el 6 de marzo de 2017 que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, los tribunales administrativos eran competentes para conocer de procesos ejecutivos cuyas cuantían excedieran de 1500 s.m.l.m.v. y que como este caso era inferior a esa cuantía, la competencia era de los Juzgados Administrativos del Circuito y por lo mismo se ordenó la remisión a ellos para lo de su competencia.8 6 Folios 1 a 35 del c.d. 7 Folios 37 a 79 del c.d. 8 Folios 138 a 141 del c.d. 5
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia Por acta de reparto individual de 23 de marzo de 2017, estas diligencias le fueron repartidas al Juzgado 8 Administrativo9 y ese despacho, en decisión 4 de mayo de 2017, además de avocar conocimiento en ese asunto, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Hospital Universitario San José de Popayán.10 Contra esa decisión, Manquillo Collazos interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.11 El recurso de reposíción fue resuelto en decisión de 12 de mayo de 2017, disponiendo no reponer la decisión y como consecuencia concediendo el recurso de apelación.12 El 4 de junio de 2019, la secretaria judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó al despacho un nuevo escrito de queja presentado por el doctor Manquillo Collazos, informando que al parecer hacía referencia a los mismos hechos del proceso 20170301300 y en tal escrito manifestó: “…Quinto: Mediante el auto interlocutorio 370 de 5 de mayo de 2017, el señor Juez reemplazante… Juan Carlos Pérez Redondo, quien actualmente es funcionario del Juzgado Octavo Administrativo dice que el título no es claro, ni expreso, ni exigible, con el argumento que se trata de n título ejecutivo complejo….
Sexto: Por intervención del Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvo que se profiriera mandamiento ejecutivo de pago con ponencia del doctor NUAN MIRAWAL MUÑOZ en forma acertada, revocó las actuaciones de los jueces de primera instancia. En este orden de
ideas mediante el auto fechado el 23 de julio de 2018 el Juzgado denunciado dispuso en el numeral tercero: ‘Librar mandamiento por la 9 Folio 146 del c.d. 10 Folios 148 a 153 del c.d. 11 Folios 154 a 163 del c.d. 12 Folios 209 a 211 del c.d. 6
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia vía ejecutiva en contra del Hospital Universitario San José de Popayán y a favor del señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los períodos por él laborados en los años 1996, 1997, 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre del año 2020…’ Décimo: Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la señora Juez decretó la medida cautelar de embargo de cuentas de ahorros o corriente del demandado en un monto de $89.089.15 para lo cual se ofició a varias entidades bancarias…. Sin embargo el apoderado de la demandada, Carlos Jorge Collazos Alarcón… interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando ya se habían radicado los oficios en los respectivos bancos.
Décimo primero: Mediante auto de 21 de marzo de 2018, la señora Juez se apartó de la liquidación realizada por la misma entidad y en su defecto liquidó unos valores muy inferiores a lo aceptado previamente
y estableció como total de crédito la suma de $12.262.522 argumentando entre otras cosas lo siguiente:’… Lo anterior debería en principio ser comunicado alas entidades bancarias, no obstante, tenemos que el 25 de febrero del año en curso fue constituido el título de depósito judicial número 469180000554833 por valor de $89.089.105, al materializarse la medida de embargo en el banco Davivienda, por lo que a pesar de que la medida cautelar es procedente conforme se indicó en otro aparte de esta providencia, se hace innecesario mantener vigente las misma, pues con la suma puesta a disposición es posible satisfacer el crédito íntegramente, dado el caso, por ello se ordenara la cancelación de la misma’ 7
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Décimo segundo: Mediante recurso de apelación del 27 de marzo de 2019, se sustentó en debida forma y con cada una de las pruebas adjuntas, los errores en que incurrió el despacho al establecer esta nueva liquidación y la disminución de la medida cautelar…. No obstante el Juzgado Octavo Administrativo determinó que no concedía el recurso de apelación por improcedente, transgrediendo en forma directa el artículo 322 del CGP… Por otra parte, tomó este mismo recurso y lo tramitó como recurso de reposición que nunca ha sido solicitado… Décimo cuarto : Ante esta serie de irregularidades arbitrarias, interpuse acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de
Popayán. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con
ponencia del magistrado Carlos Hernando Jaramillo negó la acción de tutela por improcedente, incurriendo igualmente en un presento prevaricato…”13. Con oficio 056 de 1 de septiembre de 2022 la secretaría general del Consejo de Estado remitió con destino a estas diligencias, copia del acuerdo de elección el doctor NUAN MIAWAL MUÑOZ MUÑOZ, como magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca y su acta de posesión correspondiente.14 El 3 de octubre de 2022 el secretario judicial de esta corporación, remitió las presentes diligencias a este despacho para lo procedente15. CONSIDERACIONES 13 Folios 138 a 144 del c.o. 14 Folios 202 a 205 del c.o. 15 Folio 213 del c.o. 8
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Luego, en razón al nombramiento y posesión de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes asumieron las funciones de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto objeto de pronunciamiento fue asignado por reparto a conocimiento de quien hoy figura como ponente el 8 de febrero de 2021.16.
Revisadas las diligencias, luego del recuento realizado en precedencia, es necesario tener en cuenta que la queja formulada por el doctor Manquillo Collazos, se dirige contra los siguientes funcionarios judiciales, a saber: En el proceso original se encontró con que el 27 de noviembre de
2008 la magistrada Calvache Rojas declaró probada la excepción de prescripción para los períodos 1996, 1997 y 1998 y se negaban las demás súplicas de la demanda. Por estos temas, Manquillo apeló y se supone que contra esta decisión se queja. Ante la decisión del Consejo de Estado, en donde se revocaba el tema de la prescripción, las diligencias volvieron al Tribunal Administrativo del Cauca y en esta oportunidad, el 6 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado MUÑOZ MUÑOZ, esa instancia consideró, respaldado en el artículo 152 del CPACA que por la cuantía de las pretensiones, inferiores a 1500 s.m.l.m.v el conocimiento para ese proceso ejecutivo no era de competencia de esa instancia sino de los Juzgados Administrativos del Circuito y ordenaba la remisión a ellos. Esta decisión también la discute el doctor Manquillo. Cuando las diligencias llegaron al Juzgado 8 Administrativo, este despacho el 4 de mayo de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago con el argumento que el título no era claro, expreso ni exigible, 16 Folio 73 delc.o. 9
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia toda vez que se estaba frente a un título ejecutivo completo. Como contra esa decisión, Manquillo interpuso recurso de apelación, hay que considerar que la queja se dirige contra ese funcionario.
Luego de que el Tribunal revocara la decisión del Juzgado Administrativo, las diligencias volvieron al Juzgado 8 Administrativo el
21 de marzo de 2018, se apartó de la liquidación original y se volvió a interponer el recurso de apelación. Por toda esa serie de irregularidades Manquillo interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y con ponencia de magistrado Carlos Hernando Jaramillo negó la tutela por improcedente y contra esta decisión también se dirige el escrito de 4 de junio de 2019. Este es el resumen de toda la actuación judicial a que se refiere Manquillo Collazos. De tal manera que dicha actuación se debe aglutinar en tres bloques, a saber: La actuación de los magistrados del Tribunal Contencioso en el proceso originario, relacionado con el vínculo laboral de Manquillo con el Hospital Universitario San José de Popayán, Un segundo grupo se refiere al trámite llevado a cabo por el Juzgado 8 Administrativo, relacionado con el proceso ejecutivo. Finalmente, aquel que tiene que ver con la acción de tutela que le correspondió al magistrado Carlos Hernando Jaramillo del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Así las cosas, frente al Juzgado 8 Administrativo referido al hecho de no haber librado mandamiento de pago y posteriormente al realizar una nueva reliquidación y por lo mismo la disminución de la medida cautelar, la competencia para conocer disciplinariamente contra ese funcionario, radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 10
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Cauca y a ella se deben remitir las copias correspondientes de estas
diligencias. Frente al magistrado Carlos Hernando Jaramillo, quien tramitó la acción constitucional de tutela, teniendo en cuenta que la queja original es de 29 de agosto de 2017 y que de estos hechos de la tutela solo tuvo conocimiento el 4 de junio de 2019, cuando Manquillo aportó el escrito de esa fecha, la queja contra dicho magistrado debe ser sometida a reparto por la secretaría judicial de esta corporación, para su investigación correspondiente. Finalmente, tenemos en un solo grupo la decisión de 27 de noviembre de 2008 de la magistrada Calvache Rojas y aquella otra de 6 de marzo de 2017 del magistrado Muñoz Muñoz, actuaciones que originalmente fueron referidas en la queja de Manquillo y por las que, inclusive, se ordenó abrir indagación preliminar En relación con esos hechos, tenemos el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, mantiene su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2023, en donde se establece que la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y es precisamente esa situación la que se presenta respecto de ambos funcionarios, por cuanto desde la fecha en que se produjeron las decisiones cuestionadas por el quejoso, a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se haya proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria y por lo mismo lo procedente es declarar la caducidad de la acción disciplinaria y por lo tanto el archivo definitivo de estas diligencias. 11
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En mérito de lo expuesto,la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Hilda Calvache Rojas y Nuan Mirawal Muñoz Muñoz, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO.- Por la secretaria judicial de esta corporación. SOMETER A
REPARTO la queja por los hechos en donde se señala al doctor 12
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia Carlos Hernando Jaramillo, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de conformidad con lo ordenado. QUINTO.- REMITIR para lo de su competencia, las quejas formuladas contra el Juzgado 8 Administrativo del Cauca a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 13
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170301300
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14