CNDJ - F11001010200020170302000ADJUNTA20221031105610-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170302000ADJUNTA20221031105610-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2017 03020 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.05 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a decidir lo correspondiente en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, dentro de la queja promovida en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
HECHOS Mediante escrito signado por el ciudadano Santiago Trujillo Quintero1, radicado el 8 de noviembre de 2017, señaló que instauró queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho Gilma Montes Martínez, cuyos radicados son 17001110200020150061800 y 1 Folio 1 Cuaderno original primera instancia. Procurador Wilson Alejandro Martínez Sánchez. 1
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
1700111020002015007400, no obstante, dentro del último proceso disciplinario en mención, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, vulneró su derecho al debido proceso al no recibirle las pruebas entregadas por este dentro de una audiencia, en razón a ello, el quejoso acudió a esta corporación con el propósito de conocer el estado actual del proceso, impulsarlo y generar resultados aceptables, toda vez que las actuaciones realizadas en la Seccional de la Judicatura de Caldas, parecen estar encaminadas a la dilación y manejo oscuro dentro de los dos procesos disciplinarios anteriormente relacionados. ACTUACIONES PROCESALES Investigación Disciplinaria. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 18 de diciembre de 2017 resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 2. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación: para que fueran tenidas como pruebas, se decretaron las siguientes:
1. Escuchar en ampliación de queja al señor Santiago Trujillo Quintero, para que especifique la conducta reprochable del referido magistrado para lo cual se comisionó al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales.
2. Por secretaria de esta corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese constancia sobre los
2Folios 5 al 7 del cuaderno original primera instancia.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA antecedentes disciplinarios del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez.
3. Por secretaria de esta superioridad, acredítese la calidad del citado funcionario; allegar el nombramiento y acta de posesión, así como la ubicación actual, al igual que la última dirección conocida.
4. Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, a fin de que certifique el salario devengado por el funcionario investigado. En el acto de notificación se advertirá al funcionario que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.
5. Ofíciese a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que rinda informe de las actuaciones adelantadas por el magistrado en mención dentro de los procesos 17001110200020150061800 y 1700111020002015007400, que se adelantaron en contra de la abogada Gilma Montes Martínez.
6. Comisiónese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que notifiquen personalmente en el término de cinco (5) días al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez el inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, entregándole copias de la presente decisión, con el objeto de que, si a bien lo tiene, ejerza por escrito su derecho de contradicción y
defensa.
7. Certifíquese si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, por los mismos hechos, en caso afirmativo, infórmese el nombre del magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.
8. Ofíciese a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, con el fin de que remita las
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA estadísticas laborales rendidas por el magistrado investigado del periodo comprendido entre los años 2015 a 2017. Actuaciones allegadas en etapa de indagación:
1. Memorial radicado por el quejoso el 30 de julio de 2018, por medio del cual solicitó se reprograme la diligencia de ampliación de queja3.
2. Mediante auto del 29 de enero de 20204 se le informó al quejoso que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, él no es un sujeto procesal y su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; no obstante lo anterior, la citación para ampliación de la queja es facultativa de la autoridad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de esta Sala Dual, para conocer del presente asunto, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. 3 Folio 178 del cuaderno original primera instancia. 4 Folio 176 del cuaderno original primera instancia. 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice:
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y 5
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Caso concreto. El origen de esta investigación parte de la queja promovida por Santiago Trujillo Quintero, quien manifestó que, en el trámite del proceso disciplinario con radicado 17001110200020150007400, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, vulneró su derecho al debido proceso al no recibirle las pruebas entregadas por este dentro de una audiencia, en razón a ello, el quejoso acudió a esta corporación con el propósito de conocer el estado actual del proceso, impulsarlo y generar resultados, toda vez que las actuaciones realizadas en la Seccional de la Judicatura de Caldas, parecen estar encaminadas a la dilación y manejo oscuro. Ahora bien, verificado el estado procesal del trámite disciplinario en mención, pudo establecer esta magistratura que, en providencia del 23 de octubre de 2019, esta comisión resolvió confirmar la decisión proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Gilma Montes Martínez, por queja formulada por Santiago Trujillo Quintero. Por lo que, concluye esta magistratura que el proceso disciplinario objeto de queja surtió el trámite pertinente y en ejercicio de las garantías que le asisten a los sujetos procesales, el quejoso promovió recurso de apelación el cual ya fue desatado, pues observó 6
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA esta corporación que era procedente confirmar el archivo de las diligencias, por lo tanto, no encuentra esta instancia razones adicionales para continuar con la presente investigación. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, establece que la acción disciplinaria podrá iniciarse o adelantarse oficiosamente o con fundamento en información o queja presentada por cualquier persona, pero, en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. Estima esta corporación que, los hechos expuestos por Santiago Trujillo Quintero no son claros ni concretos, de ellos no se pudo inferir o establecer la violación de un determinado deber u obligación, no hace referencia en forma certera o al menos clara a la incursión de una conducta que se estime violatoria de la ley y tampoco, allegó elementos de prueba que conduzcan a identificar la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se habría actuado bajo el amparo de una causal excluyente de responsabilidad. En contraste, se cuenta con la manifestación efectuada por el magistrado investigado, que obra a folio 18 del expediente, en la cual
indicó que lo expuesto por el quejoso son los mismos argumentos que también expuso en el momento en que apeló la decisión de archivo en los procesos disciplinarios por él relacionados. Precisó además que, frente a estos, se concedió el recuro de apelación, el cual, como ya se explicó en líneas anteriores, ya fue resuelto, pues se confirmó lo decidido por la primera instancia. 7
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De igual forma, indicó que su despacho no está dilatando ni dándole manejo oscuro a las actuaciones disciplinarias, afirmaciones que esta magistratura encuentra creíbles, por cuanto no existe en el plenario prueba que indique lo contrario. Una vez analizadas las circunstancias puestas de presente, tenemos que, para esta Sala Dual, no existe mérito para continuar la presente investigación, pues, el proponente de la queja en el transcurso de la actuación disciplinaria no solicitó ni aportó elementos probatorios mediante los cuales fundamentara sus afirmaciones, simplemente se limitó a calificar las actuaciones del magistrado enrostradas de irregulares y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional injustificado por parte del funcionario. En suma, los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no tienen mérito para continuar con la misma, debido a que los fácticos puestos en conocimiento por Santiago Trujillo Quintero no son
claros ni concretos, aunado a que se encuentra un escaso material probatorio que imposibilitó inferir o establecer la violación de un determinado deber u obligación, esto es, no se concretó en forma certera o al menos clara, la incursión de una conducta que se estime violatoria de la ley o que sea de interés para el derecho disciplinario, por ende, la decisión que corresponde adoptar en derecho es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Se concluye así, que no observa esta colegiatura actuación irregular alguna por parte del magistrado investigado, ya que su actuar no configura una falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1952 del 2019, pues su proceder estuvo 8
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA encaminado al ejercicio de sus funciones sin que se configure un incumplimiento de sus deberes funcionales. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 del 2019. Por lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 10