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CNDJ - F11001010200020170302100ADJUNTA20220315114039-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170302100ADJUNTA20220315114039-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3438

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703021 00 Discutido y aprobado en Sala No.19 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Adelina Gutiérrez Chaparro contra el doctor Carlos Enrique Ardila, Magistrado del

Tribunal Administrativo del Meta. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Adelina Gutiérrez Chaparro, mediante la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Carlos Enrique Ardila, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2011-00316 01, toda vez que dicho funcionario avocó conocimiento del proceso desde el 7 de octubre de 2014 y para el 8 de noviembre de 2017 aún no había proferido decisión de fondo. 1

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Radicación 110010102000 201703021 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Con auto del 23 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación

disciplinaria contra el doctor Carlos Enrique Ardila, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta mora judicial mencionada en la queja.

Medios de prueba: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

Informe pormenorizado del trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de reparación directa, bajo radicado No. 2011-00316 01. Estadísticas de producción de julio de 2016 a marzo de 2019. Luego en auto del 25 de septiembre de 2020, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibidem,

que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar las pruebas que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario determinar si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor Carlos Enrique 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Ardila, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002.

Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Enrique Ardila,

Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, surge de la queja promovida por la señora Adelina Gutiérrez Chaparro, demandante en el proceso de reparación directa, No. 201100316 01, quien puso de presente una posible mora judicial de tres años, tiempo en el cual se avocó conocimiento del asunto y se presentó la noticia disciplinaria a esta instancia, sin que en ese lapso se emitiera la sentencia correspondiente. Al respecto, es pertinente señalar que el doctor Carlos Enrique Ardila Obando tomó posesión en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta el día 8 de junio de 2016, asumiendo bajo su responsabilidad el asunto en comento, el cual evacúo el 25 de enero de 2018. Para clarificación de lo acontecido en la acción de reparación directa No. 301100316-01, es procedente hacer referencia al informe arrimado a esta Colegiatura. Actualmente cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde se avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 2018 y posteriormente se inició el trámite incidental, tendiente a la liquidación de la condena, por lo tanto, desde dicha fecha se encuentra a cargo de la señora Juez Gladys Teresa Herrera Monsalve. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Verificadas las actuaciones, tenemos que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Villavicencio el día 12 de octubre de 2011,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde se admitió y tramitó hasta mayo de 2012; oportunidad en la cual en virtud del Acuerdo PSAA12-9445 del 22 de mayo de 2012 y el Acuerdo PSA12113 del 28 de junio del mismo año, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, sede que avocó conocimiento en auto del 10 de julio de ese mismo año donde continuó su trámite. La sentencia fue proferida por el mencionado estrado judicial el día 27 de junio de 2014, accediendo a las pretensiones de la accionante, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el que se concedió el 23 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Meta, siendo repartido al Despacho 001 de aquella Corporación, a cargo de la Honorable Magistrada Teresa Herrera Andrade, el día 07 de octubre de 2014. Posteriormente, en auto del 06 de julio de 2015, se ordenó la remisión del proceso al Despacho del Honorable Magistrado doctor Alfredo Vargas Morales, en virtud de lo normado en el Acuerdo CSJMAI 6-363 del 3 de julio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, mediante auto del 3 de agosto de 2015, avocó conocimiento del asunto. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia A la postre, el proceso pasó a conocimiento del Honorable Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien conoció del mismo hasta su terminación con fallo de segunda instancia que data del 25 de enero de 2018, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y en consecuencia se modificaron los numerales segundo y tercero, condenando en abstracto al municipio de Villavicencio a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales ordenó que deberían ser tasados mediante incidente de liquidación de perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A.

Decisión que fue notificada por Edicto, desfijado el día 08 de febrero de 2018. Del informe en mención, se colige que pese a no tener una fecha exacta en la cual el hoy disciplinado avocó el conocimiento del asunto, como un aproximado de la misma se tiene la posesión de aquél, 8 de junio de 2016, por lo tanto, el caso bajo estudio duró a su cargo, un año y siete meses, con lo cual, se puede concluir la existencia de una dilación que puede ser objeto de reproche, entonces, dicha actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber superado el termino legal para zanjar el problema jurídico, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte del implicado, que se traduce en el interés que se protege en la administración pública. Lo 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado de manera prolija por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber,

es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”.

En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción

infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”1. Así las cosas, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Carlos Enrique Ardila Obando no puede catalogarse como ilícita y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción si se atiende la productividad del aludido funcionario, pues en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2018 emitió 728 autos interlocutorios, 576 autos de sustanciación, 183 sentencias y 9 aclaraciones de voto, para un total de 1496 providencias. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Que al promediarlas en los días hábiles del 6 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2018 restando el periodo de vacancia judicial, serían 1496 decisiones divididas en 389 días para un total de providencias diarias de 3,8.

De tal suerte, que evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso que hoy concita la atención de

la Sala no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que soportan los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, como se precisó en precedencia y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados a las corporaciones. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales.

De esta manera, sin que se hagan disquisiciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado, la

Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Carlos Enrique Ardila, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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Funcionario en Única Instancia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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