CNDJ - F11001010200020170302500ADJUNTA20210727113947-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170302500ADJUNTA20210727113947-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de 2021.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001010200020170302500 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios – Única instancia ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la presente investigación disciplinaria en contra de PAULINA CANOSA SUAREZ, Magistrada
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001010200020170302500
REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA del Consejo Sección de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo normado en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, luego de investigarla por la presunta falta al deber establecido en el numeral 6 del artículo 34 de la misma disposición. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016 Cristian Camilo Bayona Ramírez, radicó queja contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá PAULINA CANOSA SUÁREZ, por extralimitación de sus funciones1, en relación con los siguientes hechos: el 18 de marzo de 2016 fue reprogramada una audiencia con la referida magistrada a la cual no pudo asistir
por encontrarse en una diligencia similar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, por lo que le fue imposible asistir a la audiencia de pruebas y calificación; el lunes 28 de marzo siguiente, cuando se presentó al Consejo Seccional a entregar la excusa respectiva de su ausencia, aprovechó para consultar las diligencias, pero dicho acceso le fue negado con el argumento que la doctora CANOSA no se encontraba en el despacho y por 1 Flo 3 a 5 del c.o. 2
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA lo mismo no podía ingresar a consultarlo, con ese comportamiento, manifestó el quejoso que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la igualdad, entre otros. Al anterior escrito le correspondió el radicado 1100101200020160053300 y su conocimiento fue asignado al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Abierta en diligencias preliminares la actuación, la disciplinada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en memorial radicado el 28 de septiembre de 2016,2 solicitó se realizara inspección judicial a las diligencias con el fin de demostrar que lo dicho por el quejoso no era cierto y aprovechó para escribir los siguientes párrafos: “No obstante la ilicitud generada por la ligereza de un empleado de la Secretaría de esa sala, al violar varios de mis derechos constitucionales fundamentales, sin respuesta hasta ahora de su
parte, y de la premura que contra las magistradas y magistrados se abren investigaciones en esa Sala, sin para en mientes de la gente responsable que dedicamos más tiempo del que debemos en hacer que las Salas tengan buen nombre, voy a dar respuesta 2 Flo 17 a 21 del c.o. 3
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA para evitar el desgaste de esta jurisdicción, mientras se descuidan y prescriben los procesos delicados. (…) Como el falaz quejoso dice que nunca me presenté, debe ser que quería que yo saliera y le diera la mano el nombre, apellidos, cédula, etc., y eso no está descrito en ninguna norma. Pero luego, de la manera más vil, dice que se me investigue por ausentarme de mi Despacho en reiteradas ocasiones, y ahora, con extrema diligencia su Despacho se ocupa de ello. Pues bien, señor Magistrado, proceda.” (sic) Posteriormente el 3 de mayo de 20173, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió terminar el procedimiento adelantado contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, con ocasión de la queja interpuesta por Cristian Camilo Bayona Ramírez, con el argumento de que la falta disciplinaria no existió, pero al mismo tiempo ordenó compulsar copias contra la misma funcionaria, por considerar que algunas de las manifestaciones utilizadas en su memorial de 28 de septiembre de 2016 habían sido por demás groseras y tendenciosas.
3 Fls 35 a 47 del c.o. 4
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Compulsadas las diligencias correspondientes, a estas diligencias les correspondió el número de radicado 11001010200020170302500, las cuales le fueron asignadas para su direccionamiento a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros,4 quien, con proveído de 11 de julio de 2018 decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
Dentro de las pruebas aportadas a la investigación, se allegó copia del acuerdo 024 de 30 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se designaba en propiedad a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander inicialmente y después trasladada para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 El 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura declaró cerrada la presente investigación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.6 4 Flo 53 5 Fls 79 y 80 del c.o. 6 Fls 121 a 123 del c.o. 5
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En el interregno la disciplinada presentó sendas solicitudes de recusación contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales fueron resueltas, por una Sala de Conjueces, negándolas el 10 de junio de 2020.7 La investigada CANOSA SUÁREZ aprovechó su escrito de recusación para exponer las siguientes razones que son, en criterio de esta Corporación, alegatos de defensa en la investigación adelantada: “3. El 28 de septiembre de 2016, presenté un memorial en ejercicio de mi derecho de defensa, NO EN EJERCICIO DE MIS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMO MAGISTRADA, en el que reiteré mi inconformidad porque en esa investigación se violó mi derecho fundamental a la intimidad, exponiéndome al escarnio público al entregarle las copias reservadas, dizque a una ‘auxiliar’, cuando tal cargo no existe en estos Consejos Seccionales.
4. Para colmo, mencionan como aplicable el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que NO ES APLICABLE A MI CASO, no solo por ser funcionaria judicial, ya que los deberes de los funcionarios judiciales están contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sino porque yo no 7 Fls 205 a 222 del c.o.
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuaba en ejercicio de mis funciones, sino en ejercicio de mi derecho a la defensa, por lo cual no soy disciplinable, salvo que
dicha Sala pretenda reglamentar el derecho a la defensa. (…) Ahora se me investiga nuevamente, ya no por mis supuestas faltas como magistrada, en el cumplimiento de mis funciones, como sucedió en el primer caso sino por ejercer mi derecho a la defensa libremente, pretendiendo limitar los términos en que debo ejercerla, y por lo tanto con afectación de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión y mi libre desarrollo de la personalidad. No puede menguarse mi estrategia de defensa, porque mis palabras les causen impacto, se sientan aludidos, lo tomen de manera personal como lo están tomando, al punto de que ordenan investigarme disciplinariamente, confundiendo el ejercicio de mis funciones como magistrada, donde actúo en nombre del estado, que me hace sujeto disciplinable en un proceso disciplinario, con el ejercicio de mis derechos fundamentales de defensa, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad, que escapan a toda reglamentación que los coarte, porque yo no cumplía ‘funciones de defenderme en nombre del 7
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Estado’ sino que me enfrentaba al poder disciplinario del Estado’…”8. ACTUACIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos
que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios den la rama jurisdiccional en ejercicio de su profesión, 8 Fls 139 a 146 del c.o. 8
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Antes de cualquier análisis debe esta Corporación recordar el contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor establecen: “Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en la hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceso a la investigación.
2. Designar un defensor.
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3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación
8. Presentar alegatos de conclusión, antes del fallo de primera o única instancia.” De estos derechos y facultades que tiene el servidor público por el solo hecho de estar siendo investigado dentro de un proceso disciplinario, interesa el de ser oído en versión libre.
A diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como la penal, en donde en el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, dice: “Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, no contra su cónyuge, compañero permanente o pariente 10
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dentro del cuanto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá el valor de confesión.” Al interior de la Ley 734 de 2002 hay una norma expresa que se refiere a la figura de la versión libre, esta es el artículo 92 en su numeral 3. En penal es una diligencia que se practica en investigación previa, en disciplinario se puede practicar en indagación preliminar, en investigación disciplinaria o con posterioridad al pliego de cargos. Inclusive hasta antes del fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, en penal el versionado debe estar asistido por su defensor, mientras en disciplinario el investigado, sea de viva voz o por escrito no requiere la presencia de un abogado. 11
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se le advierte, previamente a la versión, que no está obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero o pariente dentro de determinados grados, en cambio si opta por la vía escrituraria, se supone conocedor de tales limitantes. La diferencia trascendente entre un régimen y otro está en que mientras en penal la diligencia de versión siempre se realiza ante un fiscal, en disciplinario, es el investigado quien opta o por realizar la diligencia ante el investigador o por remitirle un escrito en el que le relate lo sucedido, e inclusive, aproveche la oportunidad para
solicitar y aportar pruebas que respalden su dicho. Cualquiera de las dos vías por la que opte el investigado, su dicho es una versión libre. Lo anterior para decir que lo escrito por la investigada PAULINA CANOSA SUÁREZ en el memorial tantas veces referenciado de 28 de septiembre de 2016 fue su versión libre y como tal exteriorización de su derecho de defensa. Si en lugar de haber optado por presentar el escrito de marras, hubiese solicitado que fuese oída en versión libre y en desarrollo de esa diligencia hubiese manifestado de viva voz: 12
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “No obstante la ilicitud generada con la ligereza de un empleado de la Secretaría de esa sala, al violar varios de mis derechos constitucionales fundamentales, sin respuesta hasta ahora de su parte, y de la premura que contra las magistradas y magistrados se abren investigaciones en esa Sala, sin para en mientes de la gente responsable que dedicamos más tiempo del que debemos en hacer que las Salas tengan buen nombre, voy a dar respuesta, para evitar el desgaste de esta jurisdicción, mientras se descuidan y prescriben los procesos delicados…. Como el falaz quejoso dice que nunca me presenté, debe ser que quería que yo saludara y le diera la mano, mi nombre, apellidos, cédula, etc, y eso no está descrito en ninguna norma. Pero luego de la manera más vil, dice que se me investigue por ausentarme de mi
Despacho en reiteradas ocasiones, y ahora con extrema diligencia su Despacho se ocupa de ello, Pues bien, señor magistrado, proceda….”. De todas maneras la versión libre es un mecanismo de defensa, así lo consigna la norma y la jurisprudencia.9 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-430/97, M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL. 13
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Igualmente no aprecia este Despacho que de los términos utilizados por la Magistrada CANOSA SUÁRES en uso de su derecho de defensa, puedan predicarse que tengan relevancia disciplinaria. Son suficientes las razones anteriores para llegar a la conclusión de que en las presentes diligencias lo procedente es aplicar el contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, por cuanto el comportamiento realizado no está previsto en la ley como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ por las razones que se han dado en la motivación de esta decisión y en consecuencia ORDENAR el archivo definitivo de las diligencias 14
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REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17