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CNDJ - F11001010200020170302600ADJUNTA20210506083655-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170302600ADJUNTA20210506083655-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201703026 00

Aprobado según Acta de Sala No.010 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada inicialmente contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lográndose establecer con posterioridad que la titularidad de ese despacho correspondió a los doctores Fernando José Mendoza Mendoza y Sergio Javier Cepeda Hernández, con ocasión de la queja formulada por el señor David Elías Hernández Márquez.

ANTECEDENTES

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Mediante escrito, el señor David Elías Hernández Márquez, denuncia disciplinariamente al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Fernando José Mendoza Mendoza, señalando de manera vaga y confusa la comisión de presuntas irregularidades al adelantar la “Solicitud de Vigilancia Especial bajo el número de SPOA 080016001256201300066”, ello por cuanto aparentemente no ha dado respuesta alguna a la información del hoy quejoso, respecto de sus denuncias y/o peticiones.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 15 de febrero de 20181, conforme lo

establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual fue notificada debidamente.2 b. Pruebas - Copia íntegra y legible del proceso penal radicado con el número 0800160012562013000663. 1 Folios 35 y 36 del C.P. 2 Folio 39 del C.P. 3 Folio 47 del C.P.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera -Informe presentado por el doctor Sergio Gómez Trujillo en calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla4, mediante el cual manifestó lo siguiente: Como primera medida aclaró que el radicado SPOA No.080016001256201200066, referenciado en la queja no tiene ninguna relación con el señor David Elías Hernández Márquez.

Que una vez revisado el SPOA se encontró que el radicado relacionado con el señor David Elías Hernández Márquez, es el No.080016001256201300066, proceso el cual aparece como denunciante el señor Hernández Márquez. Asunto del cual ha tenido el siguiente desarrollo: La denuncia fue presentada por el hoy quejoso ante la Presidencia de la Republica, el 27 de febrero de 2013. Luego el 24 de mayo de ese mismo año es asumido el conocimiento al Juzgado Segundo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla en cabeza del doctor Fernando José Mendoza Mendoza, Fiscal quien realiza el programa metodológico e impartió las primeras órdenes a Policía Judicial, el 13 de enero de 2014 y el 20 de marzo de ese año, respectivamente.

4 Folios 48 y 49 del C.P.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Que el 24 de abril de 2014 se escuchó en entrevista al señor David Hernández, hoy quejoso. Nuevamente se impartieron órdenes a

Policía el 6 de mayo de 2014 y de allí se obtuvo:

1. Copia de los radicados No.201104331 en el que aparece como denunciante el señor Hernández Márquez por el delito de calumnia y lesiones personales.

2. Copia del radicado No.201201311, donde también aparece como denunciante el quejoso y denunciados Miguel Cueto y Paola Severino, por los delitos de injuria y calumnia.

Continúo con su informe, aclarando que solo hasta el día 17 de marzo de 2017, el radicado SPOA No.080016001256201300066, le fue asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en cabeza del doctor Sergio Gómez Trujillo, por haberse suprimido la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. En ese sentido, el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Sergio Gómez Trujillo, procedió a impartir una orden a Policía Judicial para obtener copia de la tutela de marzo 11 de 2013, en la que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla niega el amparo solicitado por el señor Hernández Márquez. Agregó, el día 19 de mayo de 2017, la Subdirectora Seccional de

Fiscalías, doctora Luz Stella Mantilla Noguera, allegó derecho de

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera petición presentando por el hoy quejoso, el cual fue contestado por el Fiscal 4 Delegado el 22 de mayo de 2017, enviando la respuesta al mentado señor a su dirección en Puerto Colombia, por medio del servicio 472.

El 16 de mayo de 2017, el Investigador del CTI, Oswaldo Constante Berdugo, allegó a la indagación copia íntegra de la tutela solicitada mediante orden a Policía Judicial del 20 de abril de 2017. Refirió el doctor Sergio Gómez Trujillo que el 23 de marzo de 2018, el señor David Hernández, presentó un escrito, el cual se respondió el 4 de abril de 2018, siendo enviada la respuesta a la dirección del mismo en Puerto Colombia, por medio del servicio 472. Finalmente expuso que el 4 de abril de 2018 impartió orden a Policía Judicial, la cual fue cumplida parcialmente, según informe FPJ-11 del 22 de mayo de 2018 y que estando a la espera del punto pendiente de recaudo, pues está en trámite la obtención en el archivo central Chemica, de la copia íntegra del radicado No.147147.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria inicialmente fue adelantada contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, posteriormente se logró establecer que la titularidad de ese despacho correspondió a los doctores Fernando José Mendoza Mendoza y

Sergio Javier Cepeda, respectivamente, indagación que surge por la denuncia interpuesta por el ciudadano David Hernández, para que se investigara una posible falta disciplinaria, toda vez que dentro una Solicitud de Vigilancia Especial bajo el número de SPOA 080016001256201300066, no le ha dado respuesta a sus peticiones y/o denuncias. Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de lo estudiado en el proceso penal No. 080016001256201300066 y la versión libre del doctor Sergio Gómez Trujillo en calidad de Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se logró determinar efectivamente que el señor David Elías Hernández Márquez instauró el día 25 de febrero de 20135 denuncia penal ante la Presidencia de la Republica y el 24 de mayo de ese mismo año el asunto es conocido por primera 5 Folio 1 a 11 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera vez por el doctor Fernando José Mendoza Mendoza, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, “al parecer por hechos presuntamente irregulares al interior de diversas actuaciones en las que funge como denunciante” 6, Despacho que de manera inmediata procedió a realizar el programa metodológico7 e impartió las primeras órdenes a Policía Judicial, en las fechas 13 de enero de 2014 y 20 de marzo de ese año, respectivamente8.

Seguidamente el 24 de abril de 20149 se escuchó en entrevista al

señor David Elías Hernández. Se observa además que nuevamente se impartieron órdenes a Policía Judicial el 6 de mayo de 201410, y realizó solicitud de copias de los procesos No.201104331 y No.2012-0131111, las cuales fueron obtenidas. Luego mediante oficio No.079 del 19 de mayo de 201412, la doctora Elba Lucia Plaza Hernández, en su calidad de Fiscal Coordinador Unidad Seguridad Pública, allegó el expediente al despacho del doctor Nelson Javier Cepeda Hernández para “(…) su conocimiento y demás fines pertinentes”. 6 Constancia de recibo de fecha 24 de mayo de 2013 folio 73 del cuaderno anexo. 7 Folio 75 del cuaderno anexo. 8 Folios 79 a 87 del cuaderno anexo. 9 Folio 89 a 92 del cuaderno anexo. 10 Folios 97 a 100 del cuaderno anexo. 11 Folio 101 y 102 del cuaderno anexo. 12 Folio 101 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Se logra observar que el 12 de mayo de 201513, el hoy quejoso dirige un escrito al “FISCAL SEGUNDO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA”, por medio del cual solicitaba información acerca de sus denuncias instauradas, escrito al cual el doctor Nelson Javier Cepeda Hernández, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, respondió el 2 de julio de 201514.

Seguidamente tal Despacho impartió el 7 de julio de 201515 órdenes

a policía judicial. El 22 de julio de ese mismo año16 se allega informe de investigador de campo. Nuevamente el quejoso presenta un escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 dirigido al “Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior de Barranquilla”, derecho de petición el cual se le dio la correspondiente respuesta el 4 de enero de 201617. 13 Folio 108 del cuaderno anexo. 14 Folio 109 y 110 del cuaderno anexo. 15 Folio 113 a 114 del cuaderno anexo. 16 Folio 115 a 116 del cuaderno anexo. 17 Folio 121 a 122 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera El 5 de agosto de 2016, ante el Despacho del doctor Nelson Javier Cepeda Hernández, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, llegó oficio suscrito por la doctora Oaldys Elena Maza Martínez, en calidad de Procuradora Judicial No.47, por medio del cual allega solicitud de vigilancia solicitada por el hoy quejoso, el cual se le dio el trámite correspondiente y se delegó a un Agente del Ministerio Publico, doctor Alberto Andrés Gómez18.

Mediante Resolución No.029 del 8 de febrero de 201719, se suprimió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia los doctores Fernando José Mendoza Mendoza y Sergio Javier Cepeda Hernández, en su calidad de titulares del despacho, pierden tal condición.

Reposa en el expediente, poder otorgado por el hoy quejoso al doctor José Julio Vengoechea González con fecha de presentación personal 1 de marzo de 201720. Ante la supresión de los despachos pluricitados, el asunto 080016001256201300066 le fue asignado a la Fiscalía Cuarta (4) 18 Folio 137 del cuaderno anexo. 19 Folio 143 a 150 del cuaderno anexo. 20 Folio 151 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 201721, en cabeza del doctor Sergio Gómez Trujillo.

Por tal razón, el Fiscal Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, procedió a impartir una orden a Policía Judicial para obtener copia de la tutela de marzo 11 de 2013. Mediante oficio de fecha 10 de mayo de 201722, la Subdirectora Seccional de Fiscalías, doctora Luz Stella Mantilla Noguera, allegó derecho de petición presentando por el señor David Elías Hernández, asunto el cual el doctor Sergio Gómez Trujillo en calidad de Fiscala 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contestó el 22 de mayo de 201723, enviando la respuesta al mentado señor a su dirección en Puerto Colombia, por medio del servicio 472. El Investigador del CTI, Oswaldo Constante Berdugo, el día 16 de mayo de 2017, allegó a la indagación copia íntegra de la tutela

solicitada mediante orden a Policía Judicial del 20 de abril de 2017. Nuevamente el 23 de marzo de 201824, el señor David Hernández, presentó un escrito, el cual se respondió el 4 de abril de 201825, 21 Folio 153 del cuaderno anexo. 22 Folio 187 del cuaderno anexo. 23 Folio 189 del cuaderno anexo. 24 Folio 198 a 201 del cuaderno anexo. 25 Folio 202 a 203 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera siendo enviada la respuesta a la dirección del mismo en Puerto Colombia, por medio del servicio de mensajería 472.

Ciertamente el 4 de abril de 2018 impartió orden a Policía Judicial, la cual fue cumplida parcialmente, según informe FPJ-11 del 22 de mayo de 2018. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de los disciplinados, pues se le ha dado respuesta a cada uno de los escritos, solicitudes y/o derechos de petición que el quejoso ha instaurado, pese a la multiplicidad de los mismos, conductas que no hacen parte de un acto indiligente o descuidado, sino precisamente juicioso, lo que de suyo conlleva la tutela de los derechos fundamentales que le asisten al quejoso. De otra parte, resulta importante indicar que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos en principio están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene

competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del solicitante.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia.

De esta manera, es claro que pese a los múltiples escritos que el quejoso ha presentado dentro del SPOA 080016001256201300066, en donde funge como denunciante, se le ha brindado la correspondiente respuesta, respetándole sus derechos fundamentales y sobre todo el acceso a la justicia, así mismo, observa esta Colegiatura que el señor Hernández Márquez ha estado debidamente representado por abogado, tanto así que cuando solicitó acompañamiento del Ministerio Público, se le asignó con prontitud un delegado para lo de su competencia. En ese orden de ideas, las actuaciones estudiadas a lo largo de la actuación disciplinaria, nada tienen que ver con presuntas omisiones o irregularidades cometidas por los doctores Fernando José Mendoza Mendoza y Sergio Javier Cepeda Hernández, en su

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera condición de Fiscales Segundos Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, ni mucho menos por el doctor Sergio Gómez Trujillo-Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien asumió el caso una vez fue suprimida la Fiscalía Segunda, como tampoco puede aseverarse que los disciplinados hubiesen desconocido los deberes constitucionales y legales establecidos en la ley disciplinaria, toda vez que las diferentes peticiones, solicitudes e inclusive solicitud de vigilancia especial, se le dieron un trámite puntual y garantista.

Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a los funcionarios disciplinados. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios indagados y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en cabeza de los doctores Fernando José Mendoza Mendoza y Sergio Javier Cepeda Hernández, extendiendo los efectos de esta

decisión al Fiscal Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Sergio Gómez Trujillo, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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