🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170302700ADJUNTA20220318145722-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170302700ADJUNTA20220318145722-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3448

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201703027 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, originada en queja presentada por el señor ANÍBAL JEREMÍAS SOTO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de 2 de noviembre de 20171, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, el señor ANÍBAL JEREMÍAS SOTO remitió artículo del “Portal Chivas y Crónicas” de fecha 31 de octubre de 2017, en que se encuentra la noticia de la libertad y reintegro de “juez acusado de favorecer a paracos”. 1 Folios 1-14 cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia Asimismo anotó el quejoso, que el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, tenía medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde marzo de 2016, fue puesto en libertad por vencimiento de términos y procedió a solicitar su reintegro en el cargo del cual era titular en carrera,

ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que “(…) con crasa violación de la Ley (…) dispuso el reintegro inmediato del señor Gelves Medina, lo que se puede constituir en una falta gravísima (…) el Tribunal de Santa Marta, legalmente no tenía facultad para ordenar el reintegro de Gelves Medina, porque sobre este pesa un llamamiento a juicio vigente y estuvo detenido, salió fue por vencimiento de términos, y por lo tanto su responsabilidad penal aún no se ha dilucidado mediante fallo absolutorio o preclusión de la investigación (…)”. Con la queja se remitieron múltiples noticias publicadas en periódicos regionales y nacionales, así como extractos de sentencias que pretendían soportar la denuncia. 2.- El asunto fue asignado el 15 de noviembre de 2017, al magistrado CAMILO MONTOYA REYES2, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, decretando además algunas pruebas3. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la 2 Folio 15 cuaderno original. 3 Folios 17 a 18 cuaderno original. P á g i n a 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del

Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 9 de abril de 20184. 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, remitió Resolución No. 099 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordenó el reintegro al doctor Orlando Gelvez Medina en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta5, suscrita por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, CARLOS

MILTON FONSECA, ROBERTO VICENTE LAFAURIE, JOSÉ

ALBERTO DIETES LUNA, ISIS EMILIA BALLESTEROS,

MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO, MARTHA ISABEL MERCADO,

CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE,

ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,

CARLOS MILTON FONSECA, ROBERTO VICENTE LAFAURIE,

JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, ISIS EMILIA BALLESTEROS,

MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO, MARTHA ISABEL MERCADO,

CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE,

ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES, e informó la dirección registrada en sus hojas de vida6. 4 Folio 21 cuaderno original. 5 Folio 27 a 29 cuaderno original. 6 Folio 34 a 71 cuaderno original. P á g i n a 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia

6.- Los doctores CARLOS MILTON FONSECA, ROBERTO

VICENTE LAFAURIE, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, ISIS

EMILIA BALLESTEROS, MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO,

MARTHA ISABEL MERCADO, CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ

DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES, en su calidad de magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, arrimaron al plenario: 6.1.- Soportes de sus descargos. Actas correspondientes a sesiones ordinarias de la Sala Plena de: 17 de marzo de 2016 y 26 de octubre de 2017. 6.2.- Resolución 088 de 2017, incapacidades e historias clínicas de Orlando Gelves Medina, auto que resolvió recurso de apelación en el proceso de referencia 110016000717201200140 seguido contra Orlando Gelves Medina, donde se resolvió revocar la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que decretó la prórroga

de la medida de aseguramiento contra el mencionado ciudadano por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, para en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia que pesaba contra el ciudadano mencionado, por las no privativas de la libertad del artículo 307 literal B No. 3,4,5,8 y en consecuencia ordenar la libertad provisional de Orlando Gelves Medina7. 6.3.- Escrito de descargos en donde se pronunciaron acerca de los hechos expuestos en la querella presentada por el señor 7 Folio 175 a 185 cuaderno original. P á g i n a 4 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia ANÍBAL JEREMÍAS SOTO, de la siguiente manera8: - En principio realizaron una transcripción de apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para evidenciar la diferenciación entre la suspensión y la inhabilitación para ejercer cargos públicos al interior de la rama judicial cuando de privación de la libertad y de imposición de medidas de aseguramiento se trata. - Prosiguieron a señalar que la actuación de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, consistente en reintegrar al doctor Orlando Gelves Medina en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, no era constitutiva de falta disciplinaria alguna al no contrariar las disposiciones legales

que regulan la materia, en atención a que el proceso penal al interior del cual fue privado de la libertad Gelves Medina era tramitado bajo la Ley 906 de 2004, lo que significa que no existe regulación en dicha ley en lo atinente a la privación de la libertad de un servidor público. - Por lo anterior, el Tribunal Superior de Santa Marta no recibió ni solicitud ni orden alguna de suspensión en el ejercicio del cargo respecto del mencionado funcionario, sino que al tener conocimiento de la imposición de la medida de aseguramiento por un oficio librado por el juez de control de garantías que conoció del asunto, en atención a la privación de la libertad y la consecuente ausencia material de Gelvez Medina, se procedió a adoptar la decisión administrativa de suspender y nombrar a una persona que lo reemplazará en el cargo de Juez Segundo. 8 Folio 73 a 186 cuaderno original. P á g i n a 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia - Por lo expuesto, el Tribunal no inhabilitó a Gelves Medina para el ejercicio de su cargo, sino que se limitó a suspender y proveer la vacancia generada por la privación de la libertad del funcionario público. - Una vez el Juez Segundo recobró su libertad, al habérsele sustituido la medida de aseguramiento por detención preventiva en su lugar de residencia por otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el Tribunal procedió a disponer su reintegro en el cargo en el que se encontraba en carrera judicial. Pues, al no haberse dictado acto administrativo

alguno que declarará la inhabilidad del juez para ejercer su cargo, la consecuencia del restablecimiento de su libertad no era otra sino la de avalar su reintegro al cargo. - Destacó el Tribunal, “que la inhabilidad debe ser decretada y es una decisión administrativa de vocación permanente que dispone la separación definitiva del servicio de una persona contra la que se ha dictado medidas de aseguramiento que implica privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. Es un acto administrativo que no puede disponerse de plano, pues se trata de una decisión motivada en el entendido que afecta de manera definitiva los derechos del funcionario o empleado judicial.” - Se anotó que, aún cuando la libertad de Gelves Medina se dio como consecuencia del vencimiento de un término procesal, no era acertado señalar que la medida de aseguramiento siguió siendo la misma, pues lo ocurrido en el proceso reflejó que la medida fue sustituida por otras no privativas de la libertad. P á g i n a 6 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia - Advirtió el Tribunal que el señor Gelves Medina entonces, fue beneficiario del instituto jurídico contemplado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004 que establece: “ (…) Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder

de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo (…)”9. (subraya y negrita del Tribunal). - Fundamentado el Tribunal en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 2017 y en el Auto AP 47112 1017 radicado 49734 de 24 de julio de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la diferencia entre la libertad por vencimiento de términos del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y la del parágrafo primero del artículo 307 ibídem, afirmó que en el caso de Gelves Medina la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, fue sustituida por unas medidas de aseguramiento no privativa de la libertad, lo que significó que la causal para mantener al

funcionario suspendido del cargo desapareció. Por ello, la 9 Folios 87 a 88 cuaderno original. P á g i n a 7 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia decisión que debía adoptar el Tribunal no era otra que la de permitir el reintegro a su cargo. 7.- La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a quien por reparto le correspondió la Comisión de notificar a los magistrados investigados, remitió notificación personal de los doctores

CARLOS MILTON FONSECA, ROBERTO VICENTE LAFAURIE,

JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, ISIS EMILIA BALLESTEROS,

MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO, MARTHA ISABEL MERCADO,

CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES, en su calidad de magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 31 de enero de 201910. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los

doctores CARLOS MILTON FONSECA, ROBERTO VICENTE

LAFAURIE, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, ISIS EMILIA

BALLESTEROS, MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO, MARTHA

ISABEL MERCADO, CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ DARY

RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación11, además la misma Secretaría informó que no cursaban otros procesos en la Corporación por los mismos hechos12. 10 Folio 191 a 195 cuaderno original. 11 Folios 196 a 228 cuaderno original 12 Folio 229 cuaderno original P á g i n a 8 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia 9.- A través de memorial de 12 de agosto de 2019, los magistrados investigados, radicaron adición de descargos y solicitaron el archivo del expediente de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 200213.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 13 Folio 232 a 234 cuaderno original 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente

para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores CARLOS

MILTON FONSECA, ROBERTO VICENTE LAFAURIE, JOSÉ

ALBERTO DIETES LUNA, ISIS EMILIA BALLESTEROS,

MYRIAM FERNÁNDEZ CASTRO, MARTHA ISABEL MERCADO,

CARLOS ALBERTO QUANI, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES , fungían para la época de los hechos como magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y en tal calidad conocieron de la solicitud de reintegro del doctor Orlando Gelvez Medina, como se evidencia en la Resolución No. 099 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordena el reintegro al doctor Orlando 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de

equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia Gelvez Medina en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta18. 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Comisión es la queja allegada por el señor ANÍBAL JEREMÍAS SOTO, identificado con cédula de ciudadanía 85.453.32219, en el que remitió artículo del “Portal Chivas y Crónicas” de fecha 31 de octubre de 2017, en que se 18 Folio 27 a 29 cuaderno original.

19 De acuerdo con información remitida por parte de los magistrados investigados, a partir de averiguación en la Registraduría Nacional del Estado Civil, constataron que la cédula de ciudadanía 85.453.322 no correspondía al señor Aníbal Jeremías Soto, sino a Juan Antonio Arias Tejeda, anexaron certificación. P á g i n a 11 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia encuentra la noticia de la libertad y reintegro de “juez acusado de favorecer a paracos”; sostuvo además que el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, tenía medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde marzo de 2016, fue puesto en libertad por vencimiento de términos y procedió a solicitar su reintegro en el cargo del cual era titular en carrera, ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que presuntamente violando la Ley habría ordenado su reintegro. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso20, estableció la Comisión en relación con la queja presentada, que el Tribunal Superior a partir de la solicitud presentada por el doctor Gelves Medina en que instaba a que se levantara la suspensión para el ejercicio del cargo al que fue designado, apoyado en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decretó su libertad, posterior al estudio de la solicitud dispuso reintegrar en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta al mencionado funcionario21.

Para el caso concreto cabe anotar, que de la diferencia entre la figura de la suspensión frente a la de la inhabilidad, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Auto 17576 de 4 de octubre de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Mejía Escobar, de acuerdo a lo previsto en la Ley 270 de 1996, la suspensión es una medida provisional e inmediata, con el propósito de permitir la adopción de las medidas administrativas necesarias para proveer el reemplazo de quien físicamente fue separado del servicio público, en razón de que en su contra se hizo efectiva una medida de privación de la libertad, con el 20 Folio 73 a 186 cuaderno original. 21 Folio 122 a 127 cuaderno original. P á g i n a 12 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia objetivo de proteger el buen funcionamiento de la administración. Por su parte la inhabilitación, es una medida permanente, que dispone la separación definitiva del servicio de una persona contra la que se ha dictado medida de aseguramiento que implica la privación de la libertad sin derecho a libertad provisional. Esta medida también busca proteger el buen funcionamiento de la administración, pues permite de un lado la solución definitiva desde el punto de vista administrativo al generar la vacancia definitiva en el cargo, y de otro lado prevé que en razón a la demora en los trámites judiciales se le permita regresar al servicio público a personas que se encuentran jurídicamente afectadas por medidas penales, aunque personal y temporalmente

beneficiadas por alguna situación procesal. Lo anterior evidencia la diferencia entre la suspensión y la inhabilitación para ejercer cargos públicos al interior de la rama judicial, en situaciones de privación de la libertad y de imposición de medidas de aseguramiento. Sin embargo, el proceso penal al interior del cual fue privado de la libertad el Juez Segundo fue tramitado bajo la ley 906 de 2004, ley en la que no existe regulación legal en lo atinente a la privación de la libertad de un servidor público, por ello no se remitió orden ni solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo por el juez de conocimiento, sino que en cambio a través de un oficio librado por el juez de control de garantías simplemente se informó la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, para evitar el entorpecimiento en la administración de justicia, la Sala Plena del Tribunal de Santa Marta procedió a tomar la decisión administrativa de suspender al Juez Gelves P á g i n a 13 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia Medina y nombrar a una persona en su reemplazo. Colige con lo expuesto, que al no haberse proferido acto administrativo que declarara la inhabilidad de Orlando Gelves Medina para ejercer el cargo de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al concretarse el restablecimiento de su libertad, como consecuencia se debía reintegrar a su cargo. Asi mismo, respecto del caso específico del doctor Gelves

Medina, no le correspondía a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, entrar a debatir sobre las incidencias del proceso penal que se seguía contra el Juez Segundo, en tanto no actuaba como parte procesal y por ello no le competía pronunciarse sobre la procedencia, la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al mencionado funcionario o sobre la sustitución de la misma, en cambio actuó como órgano nominador, tomando una decisión meramente administrativa procedió de conformidad con la comunicación emitida por el Juzgado Penal del Circuito, en la que informó que le había sido sustituida la medida privativa de la libertad en su domicilio por una no privativa, de la que no puede predicarse que implique la imposibilidad de ejercer sus funciones como Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Ahora bien, con respecto a la decisión censurada se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por los funcionarios investigados, quienes consideraron que la consecuencia del restablecimiento de la libertad del doctor Gelves Medina, no podía ser diferente a aceptar su reintegro en el cargo P á g i n a 14 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia como Juez. De modo que del recuento realizado, considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la decisión proferida por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, pues en la decisión cuestionada no se halla una grosera,

abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Comisión que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios investigados, que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del funcionario implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995. En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión de reintegro de Orlando Gelves Medina para ejercer el cargo de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por parte de los MAGISTRADOS DEL P á g i n a 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, merezca un reproche

ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la decisión deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con un acto administrativo pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las decisiones donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, considera esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para determinar que la actuación desplegada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, merezca un reproche ético, y por lo tanto, procederá a ordenar la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem22, aplicables de conformidad 22 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión P á g i n a 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en consecuencia, proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3448

Radicado No. 110010102000201703027 00 Funcionarios en Única Instancia

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...