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CNDJ - F11001010200020170303300ADJUNTA20220221111630-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170303300ADJUNTA20220221111630-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F -3191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703033 00 Discutido y aprobado en Sala No.13 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Rosa Villalba y Luz Ávila contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES Las señoras Rosa Villalba y Luz Ávila interpusieron mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 queja disciplinaria contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes profirieron la decisión adiada 11 de agosto de 2017 mediante la cual se declaró la prescripción de la actuación No.2015-00236 y en consecuencia la terminación del procedimiento disciplinario en favor del funcionario 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia investigado, doctor Esneider Gutiérrez Vega, en su condición de Fiscal

18° Seccional de Neiva. Las quejosas en su narración precisaron que la decisión objeto de reproche es contrario a lo que ellas esperaban encontrar en la judicatura, sumado al hecho de una presunta mora en la adopción de la decisión de fondo, pues el trámite procesal se desarrolló por dos años, vencidos los 6 meses del lapso que contempla la indagación preliminar. Con auto del 5 de noviembre de 2018, se dispuso a abrir indagación preliminar contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, luego el 13 de julio de 2020, se resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra las aludidas funcionarias.

Medios de prueba: - Actas de nombramiento y posesión de las disciplinadas, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. - Oficio CSJSJD – 09649-2015-236, de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, rindió informe detallado de las entradas y salidas del despacho respecto del trámite con radicación No. 2015-236, “proceso que se encuentra al Superior, surtiendo recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto de archivo proferido en agosto 11 de 2017”.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia Versión libre: De igual forma, la funcionaria Floralba Poveda Villalba rindió versión libre manifestando que el asunto objeto a investigación estuvo a cargo de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, y que la decisión objeto de reproche fue objeto de alzada, recurso que esta cursando su trámite en esta Superioridad, aunado al hecho de que a su juicio, aquella decisión se encuentra ajustada a derecho conforme la prueba que milita en el expediente y conforme “igualmente a la aclaración que la suscrita presentó y a cuyos argumentos muy comedidamente me permito solicitarle se remita, en donde no se encontró conducta constitutiva de falta disciplinaria contra el referido fiscal”. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice:

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el las pruebas que reposan en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra las doctoras Teresa Elena Muñoz

de Castro y Floralba Poveda Villalba Magistradas de la Sala 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, surge de la queja disciplinaria interpuesta por las ciudadanas Rosa Villalba y Luz Ávila para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellas, dentro del curso de la investigación disciplinaria bajo radicado No. 2015-00236, por cuanto, la decisión adoptada por ellas el 11 de agosto de 2017 no corresponde a derecho dado que no se encuentran conformes con la resolutiva preclusiva, aunado al vencimiento de seis meses de la etapa de indagación preliminar, puesto que dicho trámite procesal se desarrolló en dos años.

Al respecto, es pertinente indicar el trámite dado al asunto bajo estudio. Descripción de la actuación Fecha Radicación 08-05-2015 Repartido o abonado ponente 08-05-2015 Proceso en calidad de préstamo 26-05-2015 Oficio Elaborado 26-05-2015 Al despacho 29-05-2015 Recibe Memoriales 19-06-2015 Auto de apertura de indagación preliminar 01-06-2015 Elaboración de Oficio – Despacho 17-06-2015 Auto de trámite 25-06-2015 Elaboración Oficio Despacho 30-06-2015 Recibe Memoriales 24-07-2015 Elaboración de Oficios 21-08-2015

Compulsa de copias ordenas 28-08-2015 Recibe memoriales 02-11-2015 Elaboración de oficios 13-11-2015 Elaboración de oficios 04-12-2015 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Compulsa de copias 06-04-2016

Fijación edicto 16-08-2016 Al despacho 13-09-2016 Auto declara impedimento 31-07-2017 Auto de cúmplase 02-08-2017 Auto rechaza impedimento 04-08-2017 Elaboración de oficio 31-10-2017 Notificación al Ministerio Público 01-11-2017 Auto termina procedimiento funcionario 30-06-2017 Fijación estado – auto de terminación - 17 de agosto 08-11-2017 de 2017. Recibe memoriales – se recibe por correo electrónico apelación de la señora Rosa Aminta, en 09-11-2017 un ejemplar en 3 folios, junto con 9 folios anexos Al despacho – venció el término de ejecutoria del auto que antecede la señora Rosa Aminta Villalba y 20-11-2017 Luz Ávila oportunamente presentan recurso de alzada, al despacho a proveer. Auto de trámite – concede recurso de apelación 21-11-2017 presentado por la quejosa. Elaboración de oficios – comunicando a las partes 28-11-2017 del envió en apelación presentado por las quejosas.

Ahora bien, en relación con las inconformidades de las quejosas debe esta Corporación indicar de forma anticipada que de los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir un fallo de carácter sancionatorio, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de las disciplinadas. Como primera arista a desatar, las quejosas alegaron irregularidades de orden sustancial respecto de la decisión preclusiva dentro de la 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia investigación disciplinaria No. 2015-00236, planteamientos que procuran revocar dicha resolutiva, los cuales replicaron en el recurso de alzada que fue concedido, sin embargo, tal tesis se sustenta en un juicio de raciocinio frente a los hechos sobre los cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción, aspecto que tendrá que ser debatido en el curso natural de dicho asunto, y no en esta instancia, pues de una lectura sumaria de la decisión censurada no emerge duda alguna en torno a la ausencia de ilicitud sustancial, pues las togadas no emitieron una decisión de fondo, al percatarse que la acción disciplinaria se encontraba extinta, por ello, la interpretación fáctica y legal del caso concreto está garantizada por el principio de la autonomía judicial.

De tal suerte que “en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en

el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, por consiguiente, esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por las investigadas se torne irregular de cara en los aspectos que ponen de manifiesto las quejosas en esta oportunidad, los cuales no desvirtúan o justifican el vicio o irregularidad que atente su legalidad de forma clara y concisa. Por otra parte, lo que atiende a la presunta mora judicial en emitir la decisión anotada, es del caso recordar que la etapa de indagación preliminar de que trata el articulo 150 de la Ley 734 de 2002, no delimita de forma alguna la investigación disciplinaria, pues demarca únicamente el marco temporal de los fines que pregona dicha instancia, los cuales operan en caso de duda sobre la identificación o 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia individualización del autor de una falta disciplinaria, para así a partir

del ejercicio probatorio verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por lo anterior, se concluye con grado de certeza que la decisión objeto de esta investigación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la ley, sin que se evidencien dilaciones injustificadas en su proferimiento, pues del sumario se advierte la instrucción adecuada de las diligencias. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se

reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “ (…) La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad,

debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”1. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no puede catalogarse como ilícita y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción.

Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo en algunos casos, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en

términos filosóficos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de las investigadas, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11

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Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los

intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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