CNDJ - F11001010200020170303400ADJUNTA20220520153534-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170303400ADJUNTA20220520153534-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4082
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201703034 00 Aprobado según acta de sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO Y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, en su condición de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, originada en una queja presentada por el señor JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio SJDC-17-6933, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, 1 Folios 1 a 4 cuaderno original
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia el escrito de queja presentado el 28 de agosto de 2017, por el señor JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, presidente de ASONAL JUDICIAL S.I. -Subdirectiva Caldas-, en el cual manifestó su
inconformidad con diversos funcionarios y empleados judiciales del distrito judicial de Caldas, exponiendo puntualmente la actuación de las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO Y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, básicamente por la supuesta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por presuntos nombramientos de empleados sin requisitos y/o familiares de las mismas y, actuaciones relacionadas con la convocatoria a concurso de méritos No. 3 de 2013. Las situaciones sobre las cuales se erige la inconformidad del quejoso en concreto frente a las precitadas magistradas, se enlistarán para mayor compresión así: i) El nombramiento del señor Fabio Andrés Díaz Buitrago en el Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales; y de la señora Gina Milena Pérez Díaz en el Centro de Servicios de Chinchiná trasladada luego a la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”; quienes supuestamente tienen familiaridad con la magistrada Flor Eucaris Buitrago. ii) El nombramiento de “grupos familiares” en los Centros de Servicios del Distrito Judicial de Caldas, tales como “JHON ALEJANDRO ESPITIA CHICA (sobrino de la Juez Delegada para el CSCF), DIANA MARCELA AVILÉS CHICA (sobrina de la Juez Delegada para el CSCF), NATALIA LORENA ARBELAEZ MENDOZA (técnica sistemas grado 11 CSCF y hermana de la Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia
Municipal), NATALIA ANDREA ARBELAEZ MENDOZA
(Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal). iii) Incluir en la lista de elegibles “para la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 14 del Centro u Oficina de Servicios” a la señora NATALIA LORENA ARBELAEZ MENDOZA, pese a que “La Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, en la Resolución CJRES16-865 del 29 de noviembre de 2016” había advertido sobre el incumplimiento de los requisitos por parte de dicha concursante y su correspondiente exclusión”, básicamente porque habiendo acreditado el título de ingeniería industrial e ingeniería mecánica, no acreditó el título en ingeniería de sistemas exigido para el cargo. iv) Negarse a publicar la opción de sede de la totalidad de las vacantes existentes en los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de los Centros de Servicio Civil - Familia, Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, Centro de Servicios para los Juzgados en Chinchiná, Caldas y demás oficinas y/o centros de servicios del Departamento, no obstante, la convocatoria a concurso de méritos que hiciere el entonces Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos de noviembre del año 2013, por cuanto supuestamente, para las Magistradas aquí
denunciadas dichos cargos “de los centros de servicios”, no hicieron parte de la convocatoria No. 3 de 2013, y por ello no pudieron ser ofertados entre quienes conformaban el registro seccional de elegibles en tales cargos “de Juzgados Municipal o Circuito”. P á g i n a 3 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia Afirmó el quejoso, que se desconoció claramente el significado y el concepto que encierra la denominación “y/o equivalente” de los cargos de escribiente, citador y oficial mayor, que se estableció en el mismo acuerdo que convocó al concurso de méritos 03 del año 2013, además porque, según él, otros Seccionales si ofertaron dichos cargos sin efectuar distinción alguna, luego entonces para el aquí querellante, el único interés que tenían las magistradas denunciadas, era el de “conservar como un fortín político y de favorecimiento de hegemonías familiares en clara violación a la carrera judicial y a los concursos de méritos”2. Además, el señor JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES allegó a su escrito variedad de documentos tales como Certificado de existencia y representación de Asonal, fotocopia de su cédula de ciudadanía, copia de derechos de petición y respuestas ofrecidas por los diferentes servidores judiciales, actos administrativos como acuerdos y resoluciones referidos en su escrito, entre otros3. 2.- El proceso fue repartido al magistrado CAMILO MONTOYA
REYES, el 15 de noviembre de 20174. 3.- Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador ordenó iniciar Indagación Preliminar, contra las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de determinar una posible incursión en falta disciplinaria5. 2 Folios 5 a 13 cuaderno original 3 Folios 14 a 145 cuaderno original. 4 Folios 147 y 148 cuaderno original. 5 Folios 149 a 150 vto. cuaderno original. P á g i n a 4 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de indagación preliminar6, y elaboró despacho comisorio para notificar a las funcionarias investigadas7. 5.- Se allegó certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas, que informó que las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, fueron nombradas en propiedad como magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Resoluciones 499 y 3337 de 1999. Así mismo, allegó copia los actos administrativos y de las correspondientes actas de posesión8. 6.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se notificó del auto de Indagación Preliminar, a las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO Y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, el 13 y 14 de junio de 20189. 7.- El 17 de julio de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, informó los cargos allí ocupados por Fabio Andrés Díaz Buitrago, Gina Milena Pérez Díaz, Nelcy Castaño Salgado y Beatriz Ocampo Arredondo, así como los requisitos para cada cargo, allegando además resoluciones de nombramiento, actas de posesión y hojas de vida10. 8.- El 23 de julio de 2018, la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ 6 Folios 151 cuaderno original. 7 Folio 152 cuaderno original 8 Folios 153 a 162 cuaderno original 9 Folios 163 a 168 cuaderno original 10 Folio 169 cuaderno original y cd anexo y folio 183 cuaderno original y CD. P á g i n a 5 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia BEDOYA, en su condición de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suministró la información requerida por esta Corporación, en los siguientes términos: i) Los señores Fabio Andrés Díaz Buitrago y Gina Milena Pérez Díaz, no ocupan ni habían ocupado cargos de empleados en su despacho ni en esa Corporación. Tampoco las señoras
Nelcy Castaño Salgado y Beatriz Ocampo Arredondo. ii) Para julio 18 de 2017 no se contaba con lista de elegibles para el cargo de asistente social grado uno de Centro de Servicios Oficina de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas. iii) En los concursos de méritos a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, intervienen distintas entidades o dependencias. iv) Enumeración de los cargos llamados a concurso de méritos dentro de la convocatoria No. 3 del año 2013, y todo lo relacionado con la participación de la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza para el cargo de profesional universitario del centro oficina de servicios grado 14 (resultado de la prueba, puntaje obtenido documentos soporte, acciones de tutela instaurada, recursos, decisiones adoptadas por la unidad de administración de carrera judicial respecto de los recursos). v) Explicación sobre el caso de la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza, en el sentido de que si bien es cierto la unidad de carrera recomendó excluir a varios participantes entre ellos a dicha participante, esa Seccional, procedió a P á g i n a 6 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia analizar cada uno de los casos y estudiar detenidamente cada uno de los documentos aportados al momento de la inscripción a efectos de determinar si era viable o no atender la recomendación mencionada, resultando que la mencionada participante había cumplido con los requisitos mínimos exigidos para el cargo para el cual había concursado, y que lo
ocurrido había obedecido al parecer a un error, por tratarse de dos hermanas gemelas que se habían presentado al mismo concurso, para cargos diferentes, de la unidad de carrera al analizar los documentos había incurrido en un error al atribuir documentos equivocados a la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza, correspondientes a la también concursante Natalia Andrea Arbeláez Mendoza, aspirante para el cargo de profesional universitario grado 16 de Centro Oficina de Servicios, es decir, de otra persona, la primera como ingeniera de sistemas y la segunda como ingeniera industrial y mecánica. Agregó que los documentos examinados de estas dos concursantes, frente a los cargos para los cuales se inscribieron y cuyos datos se resumieron de manera detallada, permitieron concluir a esa seccional que la unidad de administración de carrera judicial, al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza, valoró erróneamente los documentos de la otra concursante Natalia Andrea Arbeláez Mendoza, lo que dio lugar a que en el acto administrativo se consignara información ajena a la realidad, y que con base en dicho error, la unidad de carrera formulará la recomendación de excluir a la mencionada concursante, recomendación que de haber sido atendida hubiere violado los derechos de dicha P á g i n a 7 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia persona; motivo por el cual no se acogió dicha recomendación.
- Relacionó y allegó documentos relacionados con la convocatoria número tres y aquellos que hacían referencia al caso de la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza. vii) Informó que los cargos de oficial mayor, escribiente y citador de los centros de servicios no hicieron parte de la convocatoria número tres de 2013, por cuanto para esa fecha el Consejo Superior de la judicatura no había determinado los requisitos para ello, sino sólo hasta más de tres años después, es decir, en el año 2017. Además, porque son distintos los requisitos exigidos para los cargos de empleados de los juzgados frente a los exigidos para los cargos de empleados de centros oficinas de servicios por tratarse de dependencias totalmente independientes y con roles y funciones disímiles al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual, no pueden considerarse equivalentes. viii) Aclaró que para la época de esta respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura aún no había señalado los requisitos para los cargos de empleados de los centros de servicios judiciales civiles y familia, toda vez que se trata de un modelo nuevo de gestión para el cual no se ha definido la planta de cargos, perfiles ocupacionales y requisitos de manera taxativa. ix) Finalmente informó que no se ha declarado impedida por razones de parentesco, en los nombramientos de personal a su cargo o de esa corporación, así como tampoco en los nombramientos de servidores judiciales efectuados para el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de P á g i n a 8 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia Familia de Manizales11. 9.- El 5 de septiembre de 2018, las doctoras MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA y FLOR EUCARIS DIEZ BUITRAGO, allegaron escrito de defensa refiriéndose a los hechos de la queja en los siguientes términos: i) Ese Consejo Seccional jamás ha proferido acto administrativo que permita siquiera inferir que en la convocatoria número tres se cambió la denominación de los citados cargos (escribiente, oficial mayor y citador) y, por el contrario aquella se adelantó conforme al marco normativo aplicable pues, una cosa es que la denominación de los cargos tal y como aparece en la convocatoria No. 3, no se ajuste al interés particular del aquí quejoso, en su condición de concursante partícipe de la misma, en tanto que habiendo superado el concurso de méritos para el cargo de “citador de juzgado de circuito” pretendió acceder mediante dos acciones constitucionales al cargo de “citador de centros u oficinas de servicios categoría circuito”, pese a que dicho cargo no fue convocado a concurso, además, porque como le fue advertido en los fallos adversos a él, las actuaciones de esa corporación en la convocatoria estuvieron conforme a derecho. ii) Destacaron que, las tres decisiones judiciales, esto es una acción de tutela, una acción de cumplimiento y un incidente desacato promovidos por el aquí quejoso, corroboraron que la convocatoria número tres adelantada por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas, se ajustó al marco normativo y que los cargos de oficial mayor, escribiente y citador de los 11 Folios 170 a 182 cuaderno original, cuaderno anexo No. 1 con 88 folios, y 1 CD P á g i n a 9 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia juzgados, son distintos e independientes de los que existen en los centros oficinas de servicios, y por lo tanto no pueden ser equivalentes, porque la equivalencia sólo opera entre cargos de las mismas dependencias y no entre dependencias distintas como en el presente caso Juzgados vs Centros u Oficinas de Servicios. iii) Sostuvieron que, debido a que los requisitos mínimos de algunos cargos como citador municipal y/o de circuito de Centro y Oficinas de Servicios no habían sido formulados por el Consejo Superior, ese Seccional no podía incluirlos dentro de la convocatoria No. 3, tampoco podía presumir los requisitos, y menos aún tomarlos como equivalentes. iv) Trajeron a colación un análisis sobre el cargo denominado escribiente de centro oficina de servicios y/o equivalentes en la categoría circuito o municipal, para concluir que ni siquiera en dicho caso podría tomarse como una equivalencia el tema de los requisitos en tanto que existe una diferencia salarial. v) Afirmaron que el contenido del cuadro de cargos llamados a concurso en la convocatoria No. 3 se ciñó al que aparece en el artículo primero del Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre
7 de 2013, que sólo hasta el 25 de septiembre de 2017 con el Acuerdo No. PCSJA17-10779, modificó la denominación y fijó y modificó los requisitos de unos cargos entre ellos los de oficiales mayores visitadores de centros y oficinas de servicios, que no estaban contemplados en el Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013. vi) Explicaron sobre la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social de Centros u Oficinas de Servicios Grado 1, que esa P á g i n a 10 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia Corporación no lo pudo incluir dentro de la convocatoria No. 3 en virtud de lo cual no existe actualmente registro de elegibles, pues el cargo convocado fue el de “Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y de Menores” grado 1. vii) En cuanto al caso de la concursante Natalia Lorena Arbeláez Mendoza, refirieron que aquella concursó para el cargo de profesional universitario de centro oficina de servicios y/o equivalentesgrado 14, y que al respecto no se presentó ninguna irregularidad sino que se trató de un error involuntario por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al momento de decidir 33 recursos de apelación interpuestos por los concursantes incluido la mencionada Natalia Lorena Arbeláez Mendoza, en el que se examinó documentación de otra persona y que esa Seccional procedió a enmendar con
base en las facultades legales otorgadas por el numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, cuya génesis yació en una coincidencia al tratarse de dos hermanas gemelas con nombres similares y apellidos iguales, que participaron en la misma convocatoria número tres, pero para cargos distintos y para lo cual requerían también de profesiones distintas. Agregaron que, efectuado el análisis y valoración documental frente al caso particular, esa Seccional concluyó que se trataba de una confusión y de un error y que por dicha razón la postura o sugerencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial no podía ser acogida por la Corporación, pues de hacerlo se violarían los derechos al debido proceso de la concursante y el marco normativo de la convocatoria. viii) En cuanto al tema del nombramiento de empleados en el P á g i n a 11 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, como parientes de una de las Magistradas, grupos familiares y personas que supuestamente no cumplen con requisitos, destacaron básicamente que dicha dependencia no hace parte de la estructura ni de la planta de cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por lo tanto las magistradas aquí denunciadas no tienen relación jerárquica ni funcional con los empleados de ese Centro de Servicios y mucho menos con el personal de los Juzgados que apoyan y como tal no son sus nominadoras.
Explicaron que ese Consejo Seccional se limita a estructurar el CSCFM, mediante el traslado de cargos de empleados del Centro y que sean necesarios para garantizar el servicio, función acorde con la naturaleza de las funciones de la corporación, lo que ratifica que el Consejo Seccional no interviene en la administración del personal que lo conforma, de ahí que ellas como Magistradas no tengan a su cargo la función de administrar el personal del Centro de Servicios, ni asumir distintas responsabilidades que se derivan de dicha función como proveer cargos, expedir, suscribir, tramitar actos administrativos, otorgar licencias, permisos, calificar, adelantar acciones disciplinarias, asignar funciones, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como éstas deban llevarse a cabo y por la misma razón no llevan si quiera el archivo de las hojas de vida de los empleados. Precisaron como está conformado el Comité Coordinador de dicho Centro de Servicios, para destacar que aunque del mismo hace parte el presidente del Consejo Seccional y que debe asistir a la reuniones, esto último no siempre es posible P á g i n a 12 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia sin embargo no tiene incidencia pues es apenas uno de los cinco integrantes respecto de los cuales no tiene relación jerárquica ni funcional ninguno de ellos. Agregaron que, en gracia de discusión, en una sesión determinada dicho comité se llegaren a ventilar asuntos relacionados con empleados del centro de servicios, con los
cuales alguna de las magistradas que asista tuviere relación de parentesco, en el marco normativo se tiene previsto el trámite del respectivo impedimento; sin embargo, por no haberse presentado esa circunstancia dicho trámite no ha sido necesario por parte de ninguna de las dos magistradas aquí disciplinadas; y reiteraron que no son superiores funcionales ni jerárquicos de los empleados de ningún centro de servicios, ni siquiera del profesional universitario grado 15 que funge como Coordinador. Respecto del supuesto nombramiento de empleados en el centro de servicios sin el lleno de los requisitos exigidos, de empleados con parentesco de las magistradas y/o grupos familiares, y reiteraron que ellas como magistradas no ejercen como nominadoras, superiores jerárquicos ni superiores funcionales respecto de los empleados del centro de servicios judiciales para los juzgados civiles y de familia de Manizales, tampoco de la profesional a cargo de la Coordinación. Concluyeron que ha quedado suficientemente demostrado que no existen conductas que se adecuen a ninguna de las faltas derivadas de la vulneración de los deberes o prohibiciones consagradas en la Ley 270 de 1996, y conforme a ello P á g i n a 13 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia solicitaron el archivo de la presente indagación preliminar12. 10.- Se allegaron certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría
General de la Nación, que dieron cuenta que las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, en su condición de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no registraban antecedentes disciplinarios13. 11.- Con memorial fechado 10 de septiembre de 2020, la doctora FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO14, allegó copia de un oficio de fecha 7 de julio de 2020, suscrito por la doctora Clara Milena Higuera Guio, como Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura donde se ratifica que el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, no es una dependencia adscrita a la planta de cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ni de los dos despachos de los magistrados que la conforman. Destaca que en dicho oficio también y entre otras cosas, describe cómo se encuentra conformada la planta de cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y cada uno de los dos despachos de los magistrados que lo integran, indica que los cargos de empleados de los centros de servicios oficinas de servicios del distrito judicial de Manizales, no hacen parte de la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, precisan que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y/o quien ejerce la presidencia de esa corporación, no ejerce como superior funcional ni jerárquico o 12 Folios 184 a 192 cuaderno original y cuaderno anexo No. 2
13 Folios 193 a 198 cuaderno original. 14 folios 202 a 208 cuaderno original P á g i n a 14 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia nominador de los empleados que conforman el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, las funciones de esa Corporación con relación al Centro de Servicios y, deja claro que el Director Seccional de Administración Judicial es el nominador y superior funcional de los cargos de profesional universitario grado 15 y técnico en sistemas grado 11. La doctora DÍAZ BUITRAGO, dejó claro que no ha participado en sesiones del Comité Coordinador del Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, en los que se hayan tratado asuntos relacionados con parientes suyos, caso en el cual se hubiere planteado y tramitado como corresponde el respectivo impedimento a la luz de las normas vigentes sobre el particular, luego entonces no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, respecto del manejo de situaciones administrativas de personas frente a las que pueda tener algún vínculo de parentesco sanguíneo o familiar que labore o haya laborado en la Rama Judicial. Así, reiteró su petición de archivo de las diligencia a su favor y aporta el referido oficio suscrito por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior, donde efectivamente se advierte entre otras cosas y básicamente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, está conformado por dos despachos de magistrados con un auxiliar judicial un escribiente y un conductor,
así como también que los cargos de empleados de los Centros y Oficinas de Servicios Judiciales y/o Administrativos que funcionan en el Distrito Judicial de Manizales, no hacen parte de la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tampoco de la planta de personal de los despachos de los magistrados que conforman esa Corporación, por ende estos P á g i n a 15 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia tampoco tienen la condición de superior funcional ni jerárquico, menos, de nominador de tales empleados. 12.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 febrero de 202115.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 15 Folio 211 cuaderno original. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 38
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Radicado No. 110010102000 201703034 00 Funcionario en Única Instancia sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De las inculpadas. Se acreditó la calidad de las funcionarias investigadas mediante certificación de la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales –
Caldas, que informó que las doctoras FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO Y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, fueron nombradas en propiedad como magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Resoluciones 499 y 3337 de
1999. Así mismo, allegó copia los actos administrativos y de las correspondientes actas de posesión20. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folios 153 a 162 cuaderno original.
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3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201921, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
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