CNDJ - F11001010200020170303600ADJUNTA20221026111729-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170303600ADJUNTA20221026111729-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201703036 01 Aprobada en Acta de Sub - sala de Instrucción No.4 en sesión No.02 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARIA PATRICIA CRUZ
MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto la queja presentada por la señora María Cristina AIvarado Bermúdez contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuvieron a su cargo en segunda instancia el proceso de responsabilidad civil adelantado por la quejosa contra la Financiera Apoyos Financieros S.A., y otros por cuanto revocaron presuntamente en forma "irregular" el fallo de primera 1
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA instancia de fecha 3 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 201500525. Mediante auto del 24 de mayo de 2018, conforme lo establecido en el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Oficio No. SSCTSB-078 del 6 de noviembre de 2018, por medio del cual el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso No. 201500525 correspondió a la Magistrada CRUZ MIRANDA, quien por sentencia del 16 de agosto de 2017 resolvió el recurso de apelación promovido por la hoy quejosa. En este orden de ideas, cumplidos los requisitos de ley, en auto del 21 de marzo de 2019 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las posibles irregularidades presentadas en el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario No. 201500525. Se incorporó al plenario en medio magnético la sentencia de segunda instancia emitida dentro del asunto objeto de reproche por parte de la quejosa. El 7 de abril de hogaño esta Corporación resolvió declarar el cierre de la presente investigación al encontrarse vencido el término de la misma conforme lo contemplado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011. Decisión que fue materia de reproche por parte de la disciplinada quien elevo recurso de reposición, el cual no prosperó. 2
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES.
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del país, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 2 (inciso 6) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el artículo 1 del acuerdo número 085 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Comisión Nacional.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem,
que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. " Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada proferir pliego de cargos contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los articulos 90 y 222 de la Ley 1952 de 2019. Del asunto en concreto. La investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, surge de la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana María Cristina Alvarado Bermúdez para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquella dentro del trámite en segunda instancia del proceso de responsabilidad civil bajo radicado No. 201500525 01, al iterar que la providencia que zanjó el problema jurídico planteado en aquella litis, estuvo cimentada con argumentos errados, al exponer que
a su criterio se le debieron reconocer los perjuicios morales, pese a que no acreditó documentalmente los mismos, aportó la experticia que así lo convalidaba. Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier 4
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, 'Marco Normativo y Conceptual. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala Dual a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “ ...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).” Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario 5
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas I ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la
premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión entrará a estudiar la queja formulada por la ciudadana María Cristina Alvarado Bermúdez, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión emitida el 16 de agosto de 2017 al interior del proceso verbal bajo el radicado No. 201500525 01, por la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, al revocar la sentencia de primer grado y fallar en favor de la demandada. De la providencia objeto de reproche se advierte que los planteamientos que sustenta la inconformidad de la ahora quejosa fueron debatidos en 6
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA el proceso ordinario, al respecto, se trascribirán algunos apartes de la decisión materia de estudio: "(...) tratándose de responsabilidad civil extracontractual, le corresponde a la parte demandante allegar al proceso los medios probatorios idóneos que demuestren la configuración de sus presupuestos como son el daño o perjuicio, la culpa y la relación de causalidad. En cuanto al daño como elemento esencial de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 17 de noviembre de
2011, asunto 1999-00533 01, dejó sentado que en materia indemnizatoria "la premisa básica consistente en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica" y citando su propio precedente refiere que: "En tratandose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. "Probado el daño es pertinente establecer el quantum a debatir según los elementos de convicción del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de cuantía son asuntos diferentes, el juzgado para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas el cual explica el deber del juez de decretar pruebas para valorar la cuantía del detrimento integral". En cuanto al nexo causal la misma Corporación tiene decantado que: "El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no solo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de 7
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios
previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, este responde de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haber cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. El que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un "delito o culpa", de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido daño a otro". (...) si la parte actora reclamo un perjuicio consistente en las erogaciones que tuvo que hacer por los gastos de transporte para su traslado personal o el de sus productos, no le bastaba a la jueza de instancia suponer, con apoyo en el dictamen pericial, que la demandante hizo erogaciones a efectos de alquilar un vehículo, por el lapso de días hábiles que estuvo el automotor inmovilizado, si no que era necesario exigir la prueba de tal hecho, cosa que no hizo. En efecto, no existe en la actuación un solo elemento de prueba que permita inferir a esta Corporación que la demandante alquilo un vehículo para trasportarse por el tiempo que estuvo el automotor inmovilizado, y si bien la Jueza adujo que el mismo tenia como fundamento el dictamen pericial, nótese que para su cuantificación el perito tuvo que acudir a una Resolución, que a juicio de la Sala, resulta ajena para el fin de demostrar la existencia del daño. En lo que concierne a dicho dictamen pericial, precisa la Sala que el
auxiliar de la justicia determinó el monto del perjuicio sobre la base de la certeza del daño, sin que esa conducta merezca reproche alguno, 8
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA pues no es al experto sino al Juez a quien le corresponde constatar los requisitos estructurales de la acción incoada. Siendo así, la labor del perito se limita a cuantificar el perjuicio a efectos de que, de llegar a establecerse por pane del juzgador que hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la consecuente condena, este cuente con elementos suficientes para concretarla. En ese orden, la prueba pericial deviene inútil si se tiene en cuenta que no se probó la existencia de daño alguno que resarcir, razón por la cual no podía declarase la responsabilidad que se reclama, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en la providencia a la que ya se hizo alusión(…)” De lo cual, se evidencia, que la funcionaria investigada abordó el problema jurídico con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Definido lo anterior, es preciso indicar que los planteamientos de la quejosa fueron abordados en el curso natural del proceso objeto de estudio, sin que se evidencie en las consideraciones antes trascritas una decisión prevaricadora o arbitraria, por lo tanto, esta instancia considera que no le asiste razón a la proponente de la queja en el
entendido de que sus afirmaciones no cuentan con eco en el paginario investigativo que conduzca a esta autoridad a colegir que la funcionaria investigada incurrió en falta disciplinaria. Por lo anterior, se concluye con grado de certeza que la decisión objeto de esta investigación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta puesta a conocimiento pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que 9
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Aunado a lo anterior, la decisión materia de estudio se profirió en cumplimiento de la función de administrar justicia y, por lo tanto, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la
Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria disciplinable ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que adoptó en Sala relacionada con el proceso ordinario varias veces referido se encuentra cobijada por esta
garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 11
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 25, 26 y 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13