CNDJ - F11001010200020170308800ADJUNTA20220517121636-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170308800ADJUNTA20220517121636-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4080
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201703088 00 Discutido y aprobado en Sala No.36 de la misma fecha.
Referencia: funcionario única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El origen de las presentes actuaciones tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes impulsaron la investigación disciplinaria No.2011-01507-02, tras señalar que “no fue tramitado de forma célere”. 1
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Funcionario Única Instancia
ACTUACIONES PROCESALES
a. Investigación disciplinaria1: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en auto del 11 de mayo de 2018 resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación:
1. Copia de las diligencias disciplinarias No.2011-01507-02, como a su vez informe pormenorizado de la actuación.
2. Constancias de nombramiento y posesión de los disciplinados.
3. Estadísticas de producción de los funcionarios investigados durante el periodo comprendido entre 2013 y el 2017.
4. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se acredita que los disciplinados no registran anotaciones de esa clase.
5. Copia de los oficios y comunicaciones remitidas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, provenientes de la Sala Disciplinaria de aquella Seccional durante el periodo comprendido entre el año 2013 al 2017, mediante los cuales se solicitaron medias de descongestión de los despachos que conforman aquella Colegiatura. 1 Folio 5 a 7 del c.o.
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Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer
del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. 3
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Funcionario Única Instancia Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Comisión procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, surge de la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No.2011-01507-02, en el cual se resolvió en sede de segunda instancia decretar la prescripción, fenómeno jurídico que se le imputó su ocurrencia, al trámite irregular impartido por los referidos funcionarios. Al respecto y en aras de clarificar la situación puesta de presente es pertinente traer a colación las principales actuaciones desarrolladas al interior del investigativo No.2011-01507-02, así: 4
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- Con escrito fechado 21 de junio de 2011 se remitió la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali contra el doctor Edgar Zúñiga Hormiga, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. - Correspondiéndole la investigación por reparto a la entonces magistrada doctora Carlina Mireya Varela Lorza. - Con auto de ponente fechado 8 de agosto de 2011 se ordenó abrir indagación preliminar. - Mediante auto del 4 de mayo de 2012, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. - El 25 de mayo de 2012 se recaudo versión libre del disciplinado. - Con auto del 11 de julio de 2012 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. - El 14 de septiembre de 2012 se formuló pliego de cargos. Notificado el 19 de diciembre de ese mismo año. - El 15 de enero de 2013 se radicó escrito de descargos. - Con auto del 4 de febrero de 2013 se dispuso correr por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, ya en esta etapa asumió el conocimiento del asunto el doctor Juan Gabriel Rojas Girón. - En escrito del 27 de febrero de 2013 se presentaron los alegatos conclusivos. - El 15 de marzo de 2013 se emitió sentencia de primera instancia de carácter sancionatoria. - En término se interpuso recurso de alzada. El cual fue concedido el 23 de abril de 2013 por parte de la doctora Liliana Rosales España.
- El 17 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de la actuación disciplinaria desde el pliego de cargos. - El 14 de septiembre de 2014 se formuló nuevamente pliego de cargos.
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Funcionario Única Instancia - El 18 de noviembre de 2014 se presentaron descargos. - Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, se dispuso correr traslado por 10 días para alegatos de conclusión. - El 12 de diciembre de 2014, se presentó escrito de alegatos finales. - El 13 de febrero de 2015 se emitió sentencia sancionatoria de primera instancia. - En escrito del 17 de marzo de 2017 se promovió recurso de alzada. - El 12 de julio de 2017 se profirió decisión de segunda instancia declarando la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, de lo discurrido debe acotarse desde ya, que el comportamiento dilatorio no existió, como quiera, que los funcionarios en tiempo razonable y debido a la alta congestión judicial y en cumplimiento estricto del procedimiento disciplinario, agotaron las actuaciones procesales correspondientes de acuerdo al estado del proceso disciplinario No.2011-01507-02, máxime que el mismo fue objeto de nulidad, que en líneas siguientes se sustentará. Se tiene en cuenta que la apertura de la investigación se ordenó el 4 de
mayo de 2012, luego la judicatura contaba con 5 años a partir de esa fecha para emitir sentencia y definir la situación jurídica del investigado, de tal suerte que, en una primera oportunidad, se profirió sentencia de primera instancia 15 de marzo de 2013, es decir, se agotó la etapa de pruebas, pliego de cargos, juzgamiento y sentencia en el trascurso de 10 meses y 11 días. Posterior a ello, una vez se remite el expediente a la seccional de conocimiento el 4 de septiembre de 2013 cuando se desato el recurso de alzada que decreto la nulidad parcial de las actuaciones, se profirió nuevamente el pliego de cargos el 14 de septiembre de 2014, emitiéndose sentencia de carácter sancionatorio el 13 de febrero de 6
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Funcionario Única Instancia 2015, es decir, en aproximadamente un año y cuatro meses se retrotrajeron las actuaciones disciplinarias. Luego, el 17 de marzo de 2015 se promovió recurso de alzada y se admitió el mismo el 7 de abril siguiente, remitiendo el proceso a través de la secretaria de la seccional de conocimiento al superior el 11 de junio de 2015, siendo repartido y asignado el 23 de junio de ese año. Es decir, la segunda instancia, una vez tuvo el expediente al despacho para resolver nuevamente el recurso de apelación contó con aproximadamente un año y once meses, mientras continuaba vigente la
acción disciplinaria, pues los cinco años que previo el legislador para dar alcance al fenómeno jurídico de la prescripción se contabilizan de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -ley vigente para la época de los hechos-, desde la apertura de la investigación, la cual fue ordenada el 4 de mayo de 2012, por lo tanto, acción precluyó el 4 de mayo de 2017. No obstante, atendiendo al sumario informe del asunto, se advierte que los diferentes funcionarios instruyeron el asunto en forma célere; además no siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, como las anteriormente descritas. Es así que este desenlace no puede ser imputado a los magistrados sustanciadores de primera instancia, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo disponer del expediente y asimismo proferir la correspondiente sentencia en un lapso más que razonable, pero emitió pronunciamiento el 12 de julio de 2017, dos meses después que feneciera la acción disciplinaria. 7
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Funcionario Única Instancia En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir un fallo de carácter sancionatorio, por ende, la decisión que
corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de los disciplinados Se itera, que de la lectura de las actuaciones analizadas no emerge duda alguna en torno a la ausencia de ilicitud sustancial, pues los funcionarios investigados cada uno en su correspondiente oportunidad impulsaron bajo la órbita de su competencia y en guarda a la autonomía judicial que a ellos les faculta la Constitución Política, el aludido proceso. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional injustificado por parte de los funcionarios. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de 8
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Funcionario Única Instancia las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el alto tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en
la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la 9
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Funcionario Única Instancia descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”2. De tal suerte, no se evidencia por parte de los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, una dilación injustificada en el decurso de sus actuaciones, pues desarrollaron su postura ajustándola al marco legal de dicho asunto, asimismo, es pertinente señalar la alta carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, lo cual es un hecho notorio que no necesita ser debatido en este caso, pues se realizaron solicitudes de descongestión por parte de la Seccional del Valle del Cauca a la cual estaban adscritos los hoy investigados el 23 de enero, 20 de mayo de 2015, 21 de abril y 2 de diciembre de 2016, con las cuales se pone de presente además la difícil situación presupuestal de la Rama Judicial. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de
vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 10
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Funcionario Única Instancia Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”3, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentran justificadas las conductas de las investigadas, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 3 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30: “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”
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Funcionario Única Instancia incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
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Funcionario Única Instancia Secretario 15
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022 Sala No. 036.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201703088 00
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales aclaran el voto respecto de la decisión adoptada el once (11) de mayo de 2022, mediante la cual esta Colegiatura, al resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Juan Gabriel Rojas Girón y Liliana Rosales España, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar y archivar la actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 16
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Funcionario Única Instancia La actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que los magistrados encartados no tramitaron de forma célere la
investigación disciplinaria identificada con el radicado No. 2011 01507 02. En la decisión adoptada por esta Corporación se decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria, en virtud de los dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En efecto, luego de referir las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso identificado con el radicado No. 2011 01507 02, indicó que en el caso en estudio el comportamiento dilatorio no existió, al considerar que los funcionarios decidieron el asunto en un tiempo razonable y por ende no podía imputársele a los magistrados que conocieron la primera instancia la demora aludida en la compulsa. A continuación, se señaló que, de las actuaciones analizadas, se evidenciaba ausencia de ilicitud sustancial, por lo que no se podía determinar la existencia de la afectación injustificada al deber funcional por parte de los funcionarios y encontró justificadas las conductas investigadas. Al respecto es preciso aclarar que, si bien se comparte la conclusión de terminar y archivar la actuación disciplinaria, no estamos de acuerdo con el análisis que se hace en la providencia respecto de las causales de terminación aplicables al caso concreto. Efectivamente, inicialmente se indica en el presente caso que el hecho atribuido no existió y posteriormente se alega que las conductas investigadas se encontraban justificadas, por lo que no se desprende ilicitud sustancial en su comportamiento. 17
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Esta Corporación, respecto de la primera causal establecida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20194 esto es, que el hecho atribuido no existió, ha sostenido que «hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas
sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.” 4 La Comisión en aquella oportunidad se refirió a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, debido al tránsito legislativo ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se hace referencia a su artículo 90, el cual establece las mismas causales de terminación previstas en la Ley 734 de 2002. 18
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Funcionario Única Instancia Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo5». Teniendo en cuenta que dicha causal hace referencia a la ausencia de conducta, no es posible sostener al mismo tiempo que la conducta, que es inexistente, se encuentra justificada. Conforme al principio de no contradicción, que enuncia una de las leyes principales leyes de la lógica y que fuere formulado por Aristóteles, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo6. Igualmente, resulta inapropiado en el encabezado referirse a “Funcionarios Única Instancia”, para fundamentar la competencia de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, por cuanto se trata de investigados que de acuerdo con la estructura procesal de la Ley 1952 de 2019, se rigen por especial marco normativo, pero no es claro que el alcance corresponda a una única instancia, por lo tanto es apropiado referirse a que se trata simplemente de funcionarios, además, debió señalarse el recurso que procede contra la decisión que se adoptó, de conformidad con el artículo 247 de la citada norma7. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022, acta No. 019, radicado No. 1100101020000229800, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Bustamante Zamudio, Guillermo. Los tres principios de la lógica aristotélica: ¿son del mundo o del hablar? En revista Folios, Segunda época No. 27, Primer Semestre de 2008, pp. 24-30, consultado en www.scielo.org.co/pdf/folios/n27/n27a03.pdf. 7 Artículo 247. Clases De Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 19
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Funcionario Única Instancia En estos términos dejamos planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 20