🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170310000ADJUNTA20220606162150-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170310000ADJUNTA20220606162150-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4366

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010102000 201703100 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de ALVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ en su calidad de FISCAL

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor Edgar Eladio Giraldo Morales, radicó ante la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja contra ALVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ-FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por lo tanto, dicho seccional la remitió por competencia a esta Sala, Puntualizó en su queja, que se encuentra en condición de condenado con una pena de 40 años y 8 meses de prisión intramural, por las pruebas estructuradas por el mencionado fiscal, soportadas en falsos testigos. Por otra parte indicó que, en proceso investigativo y penal que se adelanta actualmente, se desprendió responsabilidad criminal al fiscal Polo Hincanpié, lo que conllevó a compulsa de copias para adelantarse 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010102000 201703100 00 proceso penal con radicado 2016-06350 por presunto Referencia. FUNCIONARIO delito de prevar icato por acción, según comunicado 26 de mayo de 2017 de la Unidad D elegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo anterior, informó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación, donde en la fecha 2 de enero de 2017, la policía judicial informó que se encuentra en turno para tomar decisión. Por lo antes expuesto, solicitó realizar intervención administrativa al proceso que se adelanta contra el fiscal Polo Hincapié. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR1 en providencia adiada 26 de julio de 2018, en la cual se ordenó la práctica de pruebas, se adelantaron y allegaron las siguientes actuaciones y probanzas:

1. Se allegó por parte de la Fiscalía seccional de Medellín oficio No. 20187520002003 del 19 de septiembre de 2018, en el cual se informó que, revisadas las bases de datos que se llevan en esa fiscalía y con los parámetros de búsqueda suministrados por esta Comisión, se hallaron varios registros donde se encuentra vinculado a investigación penal el señor Edgar Eladio Giraldo Morales, sin embargo dentro de la búsqueda no fue posible encontrar cual de los registro corresponde al proceso donde fungió como fiscal el doctor Álvaro León Polo Hincapié por ese motivo anexo los registros encontrados y se sugiere aportar a su solicitud el número del SPOA.

2. Oficio 20190680000121 del 5 de marzo de 20182, de la Unidad

Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín Fiscalía Sexta, en el cual se manifestó que, adelantó indagación contra del doctor Álvaro 1 Fls. 11 al 13 del C.O. 2 Fl. 44 del c.o. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00

León Polo Hincapié bajo radicado 2016-06350, en la Referencia. FUNCIONARIO misma se elab oró orden policía judicial y luego de su desarrollo se emitió el día 27 abril del 2018 la orden de archivo favor del doctor Polo Hincapié.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00 el funcionario del conocimiento, mediante decisión Referencia. FUNCIONARIO motivada, a sí lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

Es de advertir, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en consecuencia, el artículo 263 expresa que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De acuerdo al mencionado artículo, dado que el presente asunto se evaluó el merito de la

indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo código. En el mismo sentido, es de aclarar que, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue derogado a partir del 29 de diciembre de 2023, por el artículo de la Ley 1952 de 2019, igualmente, el mencionado artículo 265 y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, fueron modificados por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, quedando el nuevo texto, “Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”. Marco Normativo. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00 más en los procedimientos previamente establecidos por el Referencia. FUNCIONARIO legislador en ca da caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una

investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar delimitó los fines de la misma, como lo expresa en su literalidad. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Igualmente, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, el cual prevé: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00 podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

Referencia. FUNCIONARIO conocimie nto, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Considera esta Comisión que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es menester realizar algunas consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. «Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010102000 201703100 00 día de su consumación y para las de carácter Referencia. FUNCIONARIO permane nte o continuado desde la realización del último acto». Con la nueva regulación establecida en la Ley 1474 de 2011, se introdujeron dos profundas modificaciones o variaciones a este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de (5) cinco años contados a partir

de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00

Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Referencia. FUNCIONARIO Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no s olo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción

disciplinaria (esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. 4 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00

Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la Referencia. FUNCIONARIO caducidad de la acción disciplinaria, para el caso sub examine, en el que se examin a un presunto acto arbitrario e injusto por cuenta del ALVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro del proceso penal seguido contra Edgar Eladio Giraldo Morales, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada en concurso con extorsión, se verifica que efectivamente terminó el 11 de mayo de 2015, fecha en la que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, se constata que desde la consumación de los hechos objeto de reproche a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, siendo ostensible la configuración del fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción, que como se viene afirmando, cercena la potestad disciplinaria a cargo del Estado y la actuación no puede proseguir. En efecto, la Sala precisa que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario que contempla el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. De los hechos mencionados anteriormente, esta Comisión Nacional concluye sin sombra de duda que operó la caducidad de la acción disciplinaria en contra del doctor ALVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por los hechos denunciados en la queja impetrada por el señor EDGAR ELADIO GIRALDO MORALES, razón por la cual la Sala procederá a ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00

Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Referencia. FUNCIONARIO en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor ALVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de

2019, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4366

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201703100 00

Referencia. FUNCIONARIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 11

Consultar sobre este documento ...