CNDJ - F11001010200020170311400ADJUNTA20211019171242-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170311400ADJUNTA20211019171242-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201703114 00 Aprobado según acta de sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, originada en una queja presentada por el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio MDJMV No. 01-3577, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio cumplimiento a lo ordenado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 500011102000 201600500 00, en el sentido de enviar por competencia a esta Corporación, el escrito presentado el 23 de
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Funcionario en Única Instancia octubre de 2017, por el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación de la mencionada magistrada. En el mencionado escrito, dirigido por el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA a la Magistrada sustanciadora1, manifiesta que en su calidad de disciplinado en el proceso radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00, presenta “CAUSAL DE IMPEDIMENTO” contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el día 17 de octubre de 2017 se hizo presente ante el despacho y explicó lo ocurrido con la quejosa, a quien asistió en dos procesos un reivindicatorio y una pertenencia, momento hasta el cual la magistrada no tenía ni idea de la queja, pues no había revisado los documentos. Agregó que la funcionaria le dijo que era “un dejado en el proceso de pertenencia”, pero asegura que ella “también es una dejada” porque no miró los anexos y de manera apresurada le negó las pruebas testimoniales, alegando hechos contrarios a la realidad con lo cual le vulneró sus derechos de defensa y debido proceso. Añadió también “usted es una perseguidora de abogados litigantes es el terror de los abogados litigantes, los litigantes le tienen bronca a sued como cogió a JAVIER LADINO un litigannte discapacitado, osea soy victima de su persecución porque usted no leyó bien la queja y no se
dio cuenta que la quejosa anexo las copias del juzgado segundo de descongestión” -sic para lo transcrito-, por lo cual indicó que la funcionaria estaba incursa en prevaricato por acción y omisión. 1 Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN , en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia Después procedió a narrar algunos hechos y noticias de prensa respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para concluir afirmando que estos han cometido diversos delitos. Luego de lo cual solicitó a la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, que actuara con honradez y transparencia, permitiéndole ejercer su defensa respecto de las mentiras de la quejosa, o apartándose del conocimiento del asunto, anunciándole que la iba a denunciar disciplinaria y penalmente en la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y además ante los medios de comunicación2. Además, el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA allegó a su escrito copia de una noticia del Diario El Tiempo, donde se indica la existencia de una investigación penal contra el doctor Christian Pinzón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3.
2.- El proceso fue repartido a la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 22 de noviembre de 2014. 3.- Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, se ordenó iniciar Indagación Preliminar, contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de determinar una posible incursión en falta disciplinaria5. 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de apertura de la investigación disciplinaria, quien se notificó personalmente el 16 de febrero de 20186. 2 Folios 1 a 3 cuaderno original. 3 Folio 4 cuaderno original. 4 Folio 6 cuaderno original. 5 Folios 8 y 9 cuaderno original. 6 Folios 10 y 13 cuaderno original. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia 5.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se notificó del auto de Indagación Preliminar, a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el 1 de marzo de 20187. 6.- Al mencionado despacho comisorio, se allegó escrito presentado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en el cual solicitó
el archivo de la indagación adelantada en su contra, afirmando que no cometió irregularidad alguna en el proceso disciplinario contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00. Procedió la investigada a realizar un informe de la actuación adelantada en ese asunto, explicando que desde el 29 de noviembre de 2016 se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevarse a cabo por las continuas excusas del disciplinado, por lo cual el 18 de agosto de 2017, lo declaró persona ausente. Agregó que la diligencia se pudo realizar el 11 de octubre de 2017 con la presencia del abogado disciplinado, y a partir del 23 de octubre de 2017, el doctor Bohórquez Prada presentó varios escritos en donde indicaba su inconformidad con la diligencia realizada, mostrándose irrespetuoso con ella, y realizando afirmaciones muy confusas, en las cuales mezcla lo sucedido en la audiencia realizada en el proceso disciplinario, con lo ocurrido en los procesos por los que estaba siendo investigado, y en los que entre otras solicitudes, le solicita que se declare impedida, y también la recusa, afirmando que ha cometido diversos delitos, pero sin concretar la causal y los hechos que soportan sus solicitudes de impedimento y recusación. 7 Folios 14 a 30 cuaderno original P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia Añadió que, por lo anterior, ella ordenó enviar copia de ese escrito tanto a la jurisdicción disciplinaria como a la jurisdicción penal, a fin de que se investigara su conducta, debido a las graves acusaciones que le endilgó el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, por lo que la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, inició en su contra una indagación penal, la cual fue archivada el 31 de enero de 2018 (allegó copia del oficio enviado por la mencionada Fiscalía8). Finalmente indicó que este mismo abogado, funge como quejoso en otro proceso disciplinario (contra los abogados María Edilma Bayona Albarracín y William Gómez Sierra, radicado 201700007 01), asunto en el cual el doctor Gómez Sierra (disciplinado), afirmó que el quejoso presentaba desorden mental derivado del consumo de drogas alucinógenas, por lo que se ordenó realizar una prueba de psiquiatría al doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, diligencia que no pudo llevarse a cabo porque este no asistió a la citación del Instituto de Medicina Legal, asunto en el cual el señor BOHÓRQUEZ PRADA también hizo una serie de acusaciones contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz y contra ella, refiriendo además diversos hechos ocurridos en otro proceso disciplinario tramitado contra él, donde fue sancionado tanto en primera como en segunda instancia9. 7.- El 21 de febrero de 2018, la secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia del proceso disciplinario contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00, el cual aún se encontraba en trámite10. 8.- Se allegaron certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, que dieron cuenta que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ 8 Folio 30 cuaderno original. 9 Folios 28 y 29 cuaderno original. 10 Folio 31 cuaderno original y cuadernos anexos No. 1 y 2. P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia VILLAQUIRÁN, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no registraba antecedentes disciplinarios11. 9.- Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que informó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, fue nombrada en propiedad como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo número 049 del 10 de octubre de 200712. Así mismo, allegó copia del Acuerdo y de la correspondiente acta de posesión13.
10.- Mediante constancia secretarial del 22 de febrero de 2018, se allegó al expediente escrito presentado por el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación de los magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quienes acusa de corruptos, narrando diversos hechos ocurridos en los procesos disciplinarios que allí se adelantan en los cuales ha tenido la calidad de investigado y de quejoso, afirmando que las decisiones son amañadas, al punto de que en el asunto donde fungía como querellante se ordenó que le practicaran una prueba en Medicina Legal para establecer el consumo de sustancias alucinógenas y alcohólicas14. Para que fueran tenidas como pruebas, el quejoso allegó otra vez copia de la noticia del Diario El Tiempo, donde se indica la existencia de una investigación penal contra el doctor Christian Pinzón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y otra en la cual se afirma que la hermana del Magistrado Pinzón Ortiz (Yolanda Pinzón Ortiz), sigue vinculada a la DIAN, a pesar 11 Folios 32 a 34 cuaderno original. 12 Folio 35 cuaderno original 13 Folio 36 a 37 cuaderno original. 14 Folios 39 a 41 cuaderno original. P á g i n a 6 | 18
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Funcionario en Única Instancia de que se adelanta en su contra una investigación penal en la cual se le ordenó detención domiciliaria15. 11.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 202116.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 15 Folios 43 y 44 cuaderno original. 16 Folio 45 cuaderno original. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. Se acreditó la calidad de la funcionaria investigada mediante certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que informó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, fue nombrada en propiedad como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo número 049 del 10 de octubre de 200721. Así mismo, se allegó copia del Acuerdo y de la correspondiente acta de posesión22. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 35 cuaderno original 22 Folio 36 a 37 cuaderno original. P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
En este caso particular, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el 21 de febrero de 2018, la copia del proceso disciplinario contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00, el cual aún se encontraba en trámite23, documentación de la cual se estableció lo siguiente: Cursaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proceso disciplinario contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00, a cargo de la doctora MARÍA DE JESÚS
MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
En el mencionado asunto, se presentó queja disciplinaria contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, por parte de la señora Amanda Esperanza Roa Ladino24, una vez se repartió la queja25 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado26, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante auto 23 Folio 31 cuaderno original y cuadernos anexos No. 1 y 2. 24 Folios 1 a 33 cuaderno anexo No. 1
25 Folios 34 y 35 cuaderno anexo No. 1 26 Folio 35 vto. cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia del 22 de agosto de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 29 de noviembre de 201627. Por Secretaría de la Sala Seccional se incorporó los certificados de antecedentes del disciplinado, con registro de una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, para el 17 de agosto de 2016 y una sanción de suspensión de dos (2) meses, para el 17 de mayo de 201928. En la fecha programada no pudo realizarse la diligencia por inasistencia del disciplinado, por lo cual se programó de manera infructuosa en varias oportunidades (14 de diciembre de 2016, 7 de abril y 14 de julio de 2017), luego de lo cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en auto del 14 de julio de 2017, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200729. El 21 de julio de 2017, el doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA presentó un escrito donde plasmó sus argumentos de defensa, y solicitó que se le fijara nueva fecha, y que no le fuera nombrado
defensor de oficio, porque pensaba ejercer su propia defensa30 Una vez se fijó el edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 14 de agosto de 2017, mediante auto del 18 de agosto de 2017, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, declaró al señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA persona ausente, y designó defensor de oficio para poder dar continuación al proceso, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de octubre de 2017, data en la cual en efecto se realizó la primera sesión de la mencionada diligencia, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó al disciplinado en versión libre, se decretaron 27 Folio 36 cuaderno anexo No. 1 28 Folios 37 a 39 cuaderno anexo No. 1. 29 Folios 40 a 54 cuaderno anexo No. 1. 30 Folios 55 a 55 vto. cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia algunas de las pruebas solicitadas por el inculpado y otras de oficio, y se fijó fecha para su continuación el 23 de noviembre de 201731. Con fecha 23 de octubre de 2017, el señor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, presentó escrito en el cual manifestó su
inconformidad con la actuación de la mencionada magistrada, y además presentó “CAUSAL DE IMPEDIMENTO” contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN32, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el día 17 de octubre de 2017 se hizo presente ante el despacho y explicó lo ocurrido con la quejosa, a quien asistió en dos procesos un reivindicatorio y una pertenencia, momento hasta el cual la magistrada no tenía ni idea de la queja, pues no había revisado los documentos. Agregó que la funcionaria le dijo que era “un dejado en el proceso de pertenencia”, pero asegura que ella “también es una dejada” porque no miró los anexos y de manera apresurada le negó las pruebas testimoniales, alegando hechos contrarios a la realidad con lo cual le vulneró sus derechos de defensa y debido proceso. Añadió además “usted es una perseguidora de abogados litigantes es el terror de los abogados litigantes, los litigantes le tienen bronca a sued como cogió a JAVIER LADINO un litigannte discapacitado, osea soy victima de su persecución porque usted no leyó bien la queja y no se dio cuenta que la quejosa anexo las copias del juzgado segundo de descongestión” -sic para lo transcrito-, por lo cual indicó que la funcionaria estaba incursa en prevaricato por acción y omisión. Después procedió a narrar algunos hechos y noticias de prensa respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para concluir afirmando
31 Folios 56 a 61 cuaderno anexo No. 1 32 Folios 63 a 64 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia que estos han cometido diversos delitos, por lo cual solicitó a la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, que actuara con honradez y transparencia, permitiéndole ejercer su defensa respecto de las mentiras de la quejosa, o apartándose del conocimiento del asunto, anunciándole que la iba a denunciar disciplinaria y penalmente en la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y además ante los medios de comunicación. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, indicó que el escrito presentado por el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, no obstante titularse “causal de impedimento” no cumplía con los requisitos y formalidades de un escrito de recusación, por lo cual ordenó continuar con el trámite de las diligencias, pero no obstante lo anterior, debido a las acusaciones penales y disciplinaria en el contenidas, considero pertinente que copia del mismo fuera remitido a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantaran las correspondientes investigaciones, siendo esa actuación la que dio origen al presente proceso disciplinario.
En el expediente adjunto, se observa que con fecha 3 de noviembre de 2017, el doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, presentó otro escrito en el que “insistió en la causal de impedimento”, afirmando nuevamente que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN no había leído la queja, que no era justa, ni perfecta, sino una “perseguidora de abogados”, por lo cual le pidió que lo atendiera en una cita privada antes de viajar a la ciudad de Bogotá a denunciarla ante diferentes instituciones33. Además, el 11 de noviembre de 2017, el doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, presentó otro escrito en el cual solicitó a la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, que se “declarara impedida”, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por enemistad 33 Folio 65 vto. Cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia grave, afirmando que la funcionaria no era imparcial, pues siempre actuaba en su contra, y por ello había dado crédito a los chismes de cocina contenidos en la queja, y lo había dejado sin pruebas en este asunto, lo cual le impedía ejercer su defensa34. Y finalmente, con fecha 23 de noviembre de 2017, el doctor JORGE
GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, presentó otro escrito contentivo de “causal de recusación” contra la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, con fundamento en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, por enemistad grave, afirmando que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de octubre de 2017, la funcionaria no se puso la toga, y además lo trató “como un manteco” y no como a un profesional, reiterando que la funcionaria no había leído la queja, había dado crédito a los chismes de cocina allí plasmados, y lo había dejado sin pruebas en este asunto, lo cual le impedía ejercer su defensa35. Mediante auto del 30 de enero de 2018, programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de abril de 2018, y además indicó con relación a los memoriales presentados por el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, que este debía estarse a lo resuelto en el proveído calendado el 3 de noviembre de 2017, donde se indicó que el escrito presentado no cumplía con los requisitos y formalidades de un escrito de recusación, por lo cual ordenó continuar con el trámite de las diligencias36. Del recuento realizado, se estableció la actuación realizada en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, radicado bajo el No. 500011102000 201600500 00, hasta el momento en que la Secretaría de la Corporación Seccional remitió la copia del expediente.
34 Folios 68 vto., y 69 cuaderno anexo No. 1. 35 Folio 70 cuaderno anexo No. 1 36 Folio 76 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia Conforme lo expuesto, observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el trámite seguido por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del mencionado asunto, actuación en la cual se dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales, aunado a que se respetaron las garantías legales y constitucionales del disciplinado, por lo que no se evidencia ningún viso de irregularidad, que permita señalar la violación a alguno de los deberes y la incursión en alguna de las faltas que deben respetar los funcionarios juridiciales y en general los servidores públicos. Por el contrario, se observa que se inició proceso disciplinario contra el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, y como quiera que este no se hizo presente en las fechas programadas para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a declararlo persona ausente, y designando a un profesional del derecho como defensor de oficio, para que ejerciera su representación. Luego de lo cual, se realizó la primera de las sesiones de la audiencia
de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, quien rindió versión libre y solicitó algunas pruebas que no fueron decretadas en su totalidad, por lo cual presentó cuatro escritos diferentes, bastante irrespetuosos, afirmando que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, no había leído la queja, estaba parcializada, y lo estaba persiguiendo, restringía sus derechos a la defensa y al debido proceso, y amenazándola con quejas disciplinarias y penales, en los cuales al parecer lo que pretendía era que ella manifestara su impedimento para conocer del proceso, pero sin exponer en debida forma cual era la causal de impedimento en que habría incurrido la funcionaria, y los hechos que soportaban su solicitud. Respecto de estos escritos, se pronunció la magistrada investigada, indicando al querellante que si lo que pretendía era recusarla, no había P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia realizado su solicitud en debida forma, pues los escritos no cumplían con los requisitos y formalidades con los que debe presentarse este tipo de solicitud. Así las cosas, no se evidencia irregularidad alguna en las determinaciones asumidas por la funcionaria investigada en el proceso mencionado, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de
cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la inculpada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de magistrada de P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 110010102000 201703114 00 Funcionario en Única Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, de no aceptar la “recusación” presentada por el disciplinado en el asunto a su cargo, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, considera esta Colegiatura que no obra
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