CNDJ - F11001010200020170315200ADJUNTA20220316130702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170315200ADJUNTA20220316130702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3447
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201703152 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, originada en la queja presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de 20 de noviembre de 20171 , el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folio 1 cuaderno original
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia Judicatura del Cauca, dio cumplimiento a lo ordenado por el magistrado Javier Andrade Escobar, al interior del proceso disciplinario bajo radicado No. 201600278 00, remitiendo por competencia, la queja presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, a fin de que se investigara a los magistrados
de la Sala Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Allegó copia de los siguientes documentos: 1.1. Escrito presentado por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, quien afirmó ser el padre del acusado Cristian Esteven López y suegro de la acusada Maribel Ospina Angulo, en el proceso penal radicado bajo el No. 196986000633 201300023 00, y solicitó al Tribunal tener en cuenta lo expresado por la señora Ospina Angulo mediante dos memoriales que fueron presentados ante la Juez Segunda Penal Especializada del Circuito de Popayán, antes de la audiencia donde se profirió la sentencia, pues la funcionaria se rehusó a leerlos. Agregó que incluso acudió personalmente a la Oficina de Reparto y se encontró con la Juez en esa oficina, pero pese a su solicitud esta reiteró su postura de negarse a tener en cuenta esos memoriales antes de emitir la sentencia. Afirmó que en este caso se ha violado el bloque de constitucionalidad, pues en el asunto penal hubo allanamiento ilegal por las Fuerzas Armadas, manipulación de evidencia, contaminación de la misma, arresto ilegal, implantación de evidencia, falta de garantías debido a la conspiración entre fiscalía y los abogados de turno, incongruencias en los testimonios rendidos en la URL 03 de la Fiscalía de Santander de Quilichao, agregó que la teoría montada por la Fiscalía se fundamentó en falsas evidencias, y la falta de garantías por parte de la Juez al P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia rehusarse a leer estos memoriales “con dinamita de evidencia exculpatoria”, hechos por los cuales acusó a la Fiscalía 03 seccional de Santander de Quilichao, a la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, al Ejército Nacional, al testigo Alex Otero Vidal, a los Abogados Oscar Marino López Escobar, Jase Domínguez Duran y Gloria Montilla de la Defensoría del Pueblo de Popayán y al abogado de confianza Álvaro Diaz Garnica, y finalmente recusó a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito por negarles las garantías y la igualdad de armas durante todo el proceso judicial2. 1.2. Copia del escrito presentado por la señora Maribel Ospina Angulo ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de PopayánCauca, en el cual solicitó allegar al proceso No. 1969860006332013-00023-00, dos memoriales titulados así: • Solicitud de nulidad del veredicto de culpabilidad, el cual consta de 22 folios firmado por ella y validado con su huella dactilar. • Solicitud de nulidad del veredicto de culpabilidad y reapertura de la etapa de evidencia material probatoria en juicio oral y público, con 75 folios también debidamente firmado por ella y validado con su huella. Agregó la señora Ospina que esos memoriales los envió con su suegro, el señor GUILLERMO LÓPEZ a la Oficina de Servicios Administrativos, pero una persona de esa dependencia los revisó
y sin radicarlos, se los llevó a la Jueza a cargo del proceso penal quien después de leer dos o tres páginas, dijo que no los podía recibir, por lo que solicitó que los mismos fueran incorporados al 2 Folio 1 del CD. P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia proceso a fin de probar su inocencia3. Allegó además copia de las pruebas aportadas al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán4. 1.3. El señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA allegó copia de algunos documentos aportados al proceso penal relacionados con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de conocimiento y un escrito donde narró de manera pormenorizada todas las irregularidades en el mencionado proceso5. 1.4. Copia del auto de fecha 25 de abril de 2017, proferido al interior del proceso No. 201600278 00, mediante el cual el magistrado Javier Andrade González inició indagación preliminar contra la Fiscalía tercera Seccional de Popayán6. 1.5. Copia de la ampliación de queja presentada el 18 de mayo de 2017 por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, en la cual reiteró de manera extensa todas sus acusaciones contra diversos funcionarios judiciales y administrativos, por las irregularidades cometidas en el proceso penal, indicando finalmente que la Juez
no atendió los 6 memoriales presentados por la señora Maribel Ospina Angulo ante su despacho, y que la magistrada del Tribunal tampoco los tuvo en cuenta7. 1.6. Copia del auto de fecha 25 de septiembre de 2017, proferido al interior del proceso No. 201600278 00, mediante el cual el magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ ordenó apertura de 3 Folio 2 - 3 y 4 a 155 del CD 4 Folios 32 a del CD. 5 Folios 156 a 208 del CD 6 Folios 209 a 211 del CD 7 Folios 212 a 270 del CD P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia investigación disciplinaria contra la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán, y compulsar copias de todo lo actuado para investigar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por su actuación en el proceso penal radicado bajo el No. 196986000633 201300023 008. 2.- El asunto fue asignado el 27 de noviembre de 2017, al magistrado CAMILO MONTOYA REYEs9, quien mediante auto del 29 de agosto de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, decretando además algunas pruebas10. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador
Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 1 de octubre de 201811. 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de POPAYÁN, indicó que el asunto penal de marras, fue conocido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán conformada por los Honorables Magistrados MÓNICA CALDERÓN CRUZ (ponente), JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, y rindió informe de la 8 Folios 271 a 273 del CD 9 Folios 2 y 3 cuaderno original 10 Folios 4 a 5 vto. y 7 cuaderno original 11 Folios 8 y 24 cuaderno original P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia actuación adelantada 12. Allegando además copia de la sentencia de 21 de marzo de 2017, copia del acta de la audiencia; constancia secretarial del término para interponer recurso de casación y para presentar la respectiva demanda de casación, y del auto que declaró desierto el recurso de casación13. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de los doctores MÓNICA
CALDERÓN CRUZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS
EDUARDO NAVIA LAME, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, e informó las direcciones registradas en su hoja de vida. Se indicó además que la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, laboró en el Tribunal Superior de Popayán hasta el 31 de enero de 2018, luego de lo cual fue trasladada al Tribunal Superior de Cali14. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar el auto de Indagación Preliminar a los funcionarios investigados, informando que no pudo notificar a la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, porque ya no trabaja en el Tribunal Superior de Popayán15. 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los 12 Folios 11 a 12 cuaderno original 13 Folios 13 a 23 cuaderno original 14 Folios 27 a 36 cuaderno original 15 Folios 37 a 53 cuaderno original P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación16, además la misma
Secretaría informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 16 Folios 54 a 62 cuaderno original 17 Folio 63 cuaderno original 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, fungían para la época de los hechos como MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en razón a que la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del nombramiento y el acta de posesión22. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Folios 27 a 36 cuaderno original P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Comisión es la compulsa de copias
ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al interior del proceso disciplinario bajo radicado No. 201600278 00, de la queja presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, a fin de que se investigara a los magistrados de la Sala Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El origen del presente asunto, fue la queja del señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, quien afirmó ser el padre del acusado P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia Cristian Esteven López y suegro de la acusada Maribel Ospina Angulo, en el proceso penal radicado bajo el No. 196986000633 201300023 00, contra diversos funcionarios judiciales y administrativos y algunos abogados, entre los cuales estaban la Fiscalía 03 seccional de Santander de Quilichao, a la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, al Ejército Nacional, al testigo Alex Otero Vidal, a los Abogados Oscar Marino López Escobar, Jase Domínguez Duran y Gloria Montilla de la Defensoría del Pueblo de Popayán y al abogado de confianza Álvaro Diaz Garnica, por irregularidades en el trámite penal; y la recusación presentada contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, y negarles las garantías y la igualdad de armas durante todo el proceso judicial23. En el trámite del asunto disciplinario, se recaudó ampliación de
queja al señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, quien reiteró sus afirmaciones sobre las irregularidades cometidas por diversas personas en el proceso penal, indicando finalmente que la Juez no atendió los 6 memoriales presentados por la señora Maribel Ospina Angulo ante su despacho, y que la magistrada del Tribunal tampoco los tuvo en cuenta24. Examinada la actuación y el informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se estableció que se adelantó proceso penal contra Jhonatan Orobio Vente, Cristian Steven López y Maribel Ospina Angulo, por el delito de "Fabricación, Tráfico, y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas", radicado con el No. 196986000633-2013-00023-00, asunto que fue 23 Folio 1 del CD. 24 Folios 212 a 270 del CD P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia conocido por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Popayán conformada por los Honorables Magistrados
MÓNICA CALDERÓN CRUZ (ponente), JESÚS ALBERTO
GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME 25.
En el mencionado asunto se adelantó el siguiente trámite: • El proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para conocer del recurso de apelación, siendo sometido a reparto el 20 de enero de 2017, correspondiendo
su conocimiento a la doctora MONICA CALDERÓN CRUZ, y entregado en el despacho el 23 del mismo mes y año. • Se profirió sentencia de segunda instancia el 21 de marzo de 2017, la cual fue leída el 29 de marzo de 2017, resolviendo: “CONFIRMAR, la sentencia sin número del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, condenó a los mencionados a la pena principal de CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable del
delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”. • Como los procesados detenidos señores Jhonatan Orobio Vente y Maribel Ospina Angulo no fueron traídos a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, se envió despacho comisorio para notificarlos personalmente de la misma. 25 Folios 11 a 23 cuaderno original P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia • El doctor Gustavo Andrés Montoya presentó el 6 de abril de 2017, memorial poder del señor Cristian Steven López Gomez, siéndole reconocida personería jurídica por auto del 6 de abril de 2017, • Que al señor Jhonantan Orobio Vente detenido en la cárcel de Santander de Quilichao-Cauca, no fue posible notificarlo por
encontrarse hospitalizado, pero posteriormente llegó el Despacho Comisorio el 5 de mayo de 2017, reportando que fue notificado de la sentencia el 2 de mayo de 2017. • La señora Maribel Ospina Angulo detenida en su domicilio en PalmiraValle, fue notificada personalmente de la sentencia el 7 de abril de 2017, y el Despacho Comisorio fue recibido Secretaría de la Sala Penal el 11 de mayo de 2017. • El término para interponer recurso de casación, se contabilizó del 12 al 18 de Mayo de 2017, y el doctor Gustavo Andrés Montoya Urrego, apoderado de Cristian Steven López, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. • El término para presentar DEMANDA DE CASACION, se contabilizó del 19 de mayo al 5 de julio de 2017. • El 6 de julio de 2017 se pasa el proceso a despacho de la magistrada ponente, informándole que el defensor de Cristian Steven López, no presentó la demanda de Casación. • Mediante auto del 7 de Julio de 2017, se declaró DESIERTO el recurso de casación, decisión notificada a las partes, además P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia se enviaron despachos comisorios para notificar a los procesados detenidos. • Una vez ejecutoriado el auto anterior, se devolvió el proceso al Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Popayán el 4 de septiembre de 2017 con oficio 46126. 4.1. De la actuación de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ,
MAGISTRADA DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR
DE POPAYÁN.
Se estableció que el proceso penal contra Jhonatan Orobio Vente, Cristian Steven López y Maribel Ospina Angulo, por el delito de "Fabricación, Tráfico, y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas", radicado con el No. 196986000633-2013-00023-00, asunto que fue conocido por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Popayán conformada por los Honorables Magistrados
MÓNICA CALDERÓN CRUZ (ponente), JESÚS ALBERTO
GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME 27.
Al respecto, revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que la cédula de ciudadanía de la doctora MONICA CALDERÓN CRUZ, fue cancelada por muerte, el 14 de diciembre de 202128. 26 Folios 12 a 23 cuaderno original 27 Folios 11 a 23 cuaderno original 28 Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de marzo de 2022. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia La situación plasmada en precedencia se erige en causal objetiva
que impide proseguir la acción disciplinaria, conforme al contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Causales de extinción de la acción disciplinaria
1. La muerte del investigado. …” P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia En este orden de ideas, resulta imperativo para la Comisión decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte de la funcionaria investigada, y con fundamento en lo consagrado por el legislador en los artículos 73 y 210 ibídem disponer la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias: 4.2. De la actuación de los doctores JESÚS ALBERTO
GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME,
MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DE POPAYÁN.
Ahora bien, respecto de la actuación de los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, quien actuaron como compañeros de Sala de Decisión de la Magistrada Ponente, considera esta Comisión que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, pues la manifestación realizada por el quejoso, según la cual en la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa expuestos por la señora Maribel Ospina Angulo, no pasa de ser una simple conjetura del señor GUILLERMO LÓPEZ
OBONAGA, sin ningún soporte probatorio. Lo anterior, por cuanto, una vez revisada la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por los funcionarios investigados, en el cual revisaron los hechos denunciados, las pruebas allegadas y los argumentos de defensa, expuestos por los abogados de los tres condenados, y concluyeron que era procedente confirmar la sentencia condenatoria. P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia Véase además que parte de la inconformidad del señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, en la queja donde se originó esta compulsa, que estaba siendo tramitada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, era precisamente que la Juez de conocimiento, no quiso recibirle a su nuera (Maribel Ospina Angulo), algunos memoriales donde realizaba afirmaciones sobre su inocencia, por cuanto al parecer ya había terminado la actuación de primera instancia, pues él indica que la juez ya había “afirmado la sentencia”. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, quienes profirieron la decisión que consideraron pertinente, pues las decisiones
cuestionadas tienen la doble presunción de acierto y legalidad, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Especialmente, si se tiene en cuenta que la queja es absolutamente difusa e inconcreta, pues como ya se dijo anteriormente, se limitó a la afirmación del quejoso de que la Juez de conocimiento no había tenido en cuenta los escritos de la señora OSPINA ANGULO, y la magistrada del Tribunal tampoco, escritos en los que la mencionada señora solicitaba declarar “Nulidad del Veredicto de Culpabilidad” y “Nulidad del Veredicto de Culpabilidad y Reapertura de la Etapa de Evidencia Material Probatoria en Juicio Oral y Público”, solicitudes absolutamente P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia improcedentes, pues el paso a seguir era presentar el recurso de apelación, como en efecto se hizo por parte de los tres condenados, siendo confirmada la sentencia en segunda instancia por los inculpados. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la
conducta de los funcionarios investigados, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo P á g i n a 17 | 23
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Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199629, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la
cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos30 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
29 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 30 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. P á g i n a 18 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3447
Radicado No. 110010102000201703152 00 Funcionarios en Única Instancia En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos31, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben
destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus
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