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CNDJ - F11001010200020170317800ADJUNTA20210730113611-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170317800ADJUNTA20210730113611-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201703178 00

Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja formulada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón. ANTECEDENTES Mediante oficio No. OFI17-00139154/JMSC 110301 del 7 de noviembre de 201, suscrito por Gabriel Cifuentes Ghindi en calidad de secretario de la Presidencia de la República, remitió queja disciplinaria presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual puso de presente al parecer, presuntas irregularidades 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera cometidas por la funcionaria al conocer de la impugnación de tutela inicialmente instaurada en el Juzgado 9 de oralidad del Circuito de Cali, pues al parecer el quejoso en calidad de accionante no fue notificado sobre el fallo o cualquier actuación al respecto.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 26 de marzo de 20191, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a la disciplinada2 y al procurador delegado3. b. Documentos allegados en la etapa de indagación. - Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Gloria Montoya Echeverri, por medio del cual acreditaron que no presente antecedentes ni inhabilidades.4 - Mediante oficio No.OSG-2343 del 12 de abril de 2019 la doctora Damaris Orjuela Herrera en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el acta de nombramiento y posesión e la doctora Gloria Montoya Echeverri.5 c. Versión libre de la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. 1 Folios 18 a 20 del C.P. 2 Folio 38 del C.P. 3 Doctor Germán Calderón España. 4 Folio |44 y 45 de C.P. 5 Folio 26 a 29 del C.P. 6 Folio 29 a 41 del C.P. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Mediante escrito radicado el 8 de 2019, la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que el quejoso ha

presentado innumerables quejas ante diferentes esferas contra funcionarios del Estado y contra los magistrados del Tribunal Superior de Cali. Que en el caso en particular el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, presentó petición de vigilancia administrativa por el trámite de la tutela radicada con el No.2016-00609 y mediante auto del 6 de octubre de 2017, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle se abstuvo de iniciar la respectiva vigilancia administrativa. Aseguró que el quejoso presentó queja disciplinaria ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo los mismos presupuestos fácticos que dieron lugar a la presente indagación, asunto que se radicó bajo el No.110010102000201802808-00, proceso disciplinario que le correspondió a la entonces magistrada, doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, solicitó la acumulación de las investigaciones. La doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aportó con su versión libre:

1. Copia de los descargos rendidos en el proceso disciplinario No.110010102000201802808-00.7

d. Auto de sustanciación8. 7 Folio 40 a 41 del C.P. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En virtud de la petición elevada por la funcionaria investigada el

entonces magistrado doctor Camilo Montoya Reyes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 puso de presente que evidentemente se logró corroborar en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, que contra la citada funcionaria, el hoy quejoso promovió queja disciplinaria, la cual le correspondió a conocimiento de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 110010102000201802808-00, proceso que fue sometido a debate en Sala del 10 de abril de 2019, donde se aprobó. En ese orden de ideas el doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al carecer del conocimiento pleno de los hechos que motivaron dicha investigación, para efectos de determinar la identidad de objeto, sujeto y causas, que permitiera culminar la instrucción por aplicación de la garantía constitucional del non bis in ídem, dispuso por Secretaria Judicial lo siguiente: “Cuestión única: Anéxese al presente instructivo como prueba trasladada, copias integras de la decisión proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fecha 10 de abril de 2019, al interior de la investigación promovida por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, en su condición de Magistrada de la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, radicada bajo el No.110010102000201802808 00.”

e. Pruebas. - Mediante constancia secretarial del 12 de septiembre de 2019, se allegó copia íntegra de la providencia No.1100101020002018028088 Folio 49 a 49 del C.P. 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera 00, discutida y aprobada en Sala No.21 del 10 de abril de 2019, debidamente suscrita por todos los integrantes de Sala, por medio del cual se decretó la terminación y archivo en favor de la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.9 f. Auto de sustanciación. En auto del 5 de diciembre de 201910, el doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó lo siguiente: “Cuestión única: Por Secretaria, certifíquese la ejecutoria de la decisión de archivo proferida el 10 de abril de 2019, al interior del proceso promovido contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, en su condición de Magistrada de la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, radicada bajo el No.110010102000201802808 00.” g. Ejecutoria del proceso No.110010102000201802808 00. - Mediante constancia secretarial del 11 de diciembre de 2019, se allegó la ejecutoria del proceso con fecha del 20 de junio de 2019.11 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer

del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la 9 Folio 50 a 64 del C.P. 10 Folio 66 y 67 del C.P. 11 Folio 68 del C.P. 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Del caso en concreto. Esta Comisión debe advertir que ya se había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja el 10 de abril de 2019, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobado en sala No.21 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor de la doctora Gloria Montoya 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja formulada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, hoy quejoso, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; operando de esa manera la figura jurídica del “non bis in ídem”.

En la mencionada providencia, entre otros argumentos, se expresó: “(…) El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, afirmando que presentó una acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, la cual fue tramitara en primera instancia por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho judicial que emitió el correspondiente fallo el 22 de noviembre de 2016, y remitió el asunto

para trámite de impugnación al Tribunal Superior de Cali desde el 29 de noviembre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la queja, el querellante hubiere recibido información alguna sobre el trámite de segunda instancia (fls. 1 a 3 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por la presunta demora en proferir la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, no tuvo lugar. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Lo anterior por cuanto conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado por la Sala es que el trámite de la acción de tutela de marras fue el siguiente: •El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, presentó el 9 de noviembre de 2016, acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, cuyo trámite correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho judicial que mediante decisión del 22 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo constitucional (fls. 47 a 59 vto. c.o.), decisión

notificada personalmente al actor el 28 de noviembre de 2016 (fl. 60 c.o.). •Contra la anterior decisión el accionante presentó impugnación, por lo que mediante auto del 29 de noviembre de 2016 se concedió el recurso y se dispuso su remisión al Tribunal Superior de Cali, envió efectuado mediante oficio número 1730 del 29 de noviembre de 2016 (fls. 62 a 65 c.o.). (..) Véase en consecuencia, que una vez revisada la actuación adelantada en la Acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, que no es cierto que la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, no hubiere realizado la actuación correspondiente en la acción constitucional, pues lo acreditado es que la actuación fue repartida el miércoles 30 de noviembre de 2016, sin que obre fecha de recibo en el despacho, si bien en el legajo aparece que fue recibido en la Secretaría el 1 de diciembre de 2016 (fl. 18 c.o.), mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (lunes) se avocó conocimiento, fue tramitada en debida forma, y con fecha 13 de enero de 2017 (viernes), 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera es decir al onceavo día hábil de haber sido recibida, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo por la doctora MONTOYA

ECHEVERRI (fís. 70 a 88 c.o.). Véase que los días hábiles fueron en el mes de diciembre de 2016 el viernes 2, el lunes 5, el martes 6, el miércoles 7, (no se cuentan el jueves 8 de diciembre porque fue festivo, ni el viernes 9 y el lunes 12, porque la Magistrada investigada tuvo permisos), el martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, vacancia judicial, y en el mes de enero de 2017 jueves 12 y viernes 13, fecha en la que se registró el proyecto de fallo, siendo aprobado el lunes 16 de enero de 2017. Véase entonces, que la decisión fue registrada por la Magistrada Ponente, y fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, antes del vencimiento del término legal, el cual para la decisión de segunda instancia es de veinte días hábiles. Sin que sean de recibo las demás afirmaciones del querellante quien con fecha 1 de octubre de 2018 (veinte meses después), afirmó que no se había proferido la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de marras, pues para ese momento el querellante ya había tramitado una solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual no se inició al comprobar que la decisión de instancia ya había sido proferida (fls. 92 a 94 c.o.), y numerosas peticiones, solicitudes y quejas disciplinarias ante el Tribunal Superior de Cali y diversas autoridades judiciales y administrativas, por su inconformidad con el fallo proferido, y con la actuación de diferentes funcionarios judiciales

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera que han tenido procesos en los que sea parte el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN (fis. 84 a 91 y 95 a 128 c.o.).

Véase que las notificaciones de la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, fueron regresadas por el Sistema de Correo, con la anotación NS (fis. 140 vto. 141 vto. 142 y 143 c.o.) , y los derechos de petición presentados ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (en los cuales se indica de manera muy confusa la inconformidad del petente, por cuanto mezcla diversos asuntos en trámite ante diferentes autoridades judiciales, y usa términos muy agresivos para referirse a los funcionarios judiciales, a quienes trata de corruptos, picaros y bandidos), fueron respondidos, y en las correspondientes respuestas se le explicó que ya había sido emitida la decisión correspondiente, desde hacía varios meses, enviándole copia de la misma, ante lo cual manifestó su total indignación porque el asunto había sido remitida a la Corte Constitucional, entidad a la que también le remitió numerosos escritos manifestando su descontento (fis. 129 a 189 c.o.). (SIC). En consecuencia, en esta oportunidad la Comisión se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 734 de 2002, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” 11

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En el caso en concreto, la providencia que fue objeto del primer pronunciamiento fue aprobada en Sala 21 del 10 de abril de 2019 y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 20 de junio de 2019, tal y como lo acreditó la constancia secretarial visible a folio 68 del cuaderno original de la presente actuación disciplinaria.

La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-081 de 2018, refirió: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante

una misma jurisdicción”. 12

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12 explicó la prerrogativa fundamental non bis in ídem y enfatizó sus vertientes básicas.

Según la providencia, el principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la Constitución). Ello, así se pretendan disfrazar los hechos y las pruebas con una nueva imputación. Así mismo, enfatizó que esta prerrogativa fundamental se ha entendido doctrinariamente por medio de dos vertientes básicas:

  1. Relativa a la cosa juzgada, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento (art. 21 de la Ley 906 del 2004).

Es un derecho del sindicado que cumple la función de inhibidor procesal, y ii. Las que se activan en distintos momentos dentro un proceso en curso, con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. Presupuestos del principio. Por otra parte, la Corporación advirtió que doctrinal y jurisprudencialmente este principio envuelve tres presupuestos:

  1. Identidad en la persona: el incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la igual índole. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-7872019 (51319), Mar.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera ii. Identidad del objeto: está construida por la identidad del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. En tal sentido, se exige la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. iii. Identidad en la causa: el motivo de la iniciación del proceso debe ser el mismo en ambos casos Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación contra la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es decir, no podrían ser juzgada nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes

Constitucional y Suprema de Justicia. En conclusión, esta Comisión en aras de las garantías constitucionales y legales de los funcionarios judiciales denunciados, procederá a decretar la terminación y archivo de la queja, con forme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” . 14

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Radicación 110010102000201703178 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la doctora Gloria Montoya Echeverri en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Devolver a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201703178 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 16

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201703178 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 17

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