CNDJ - F11001010200020170320100ADJUNTA20220322135239-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170320100ADJUNTA20220322135239-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3508
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703201 00 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por María Celmira Murcia García contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por la ciudadana María Celmira Murcia García contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que al interior de la investigación disciplinaria No. 2017-00433, ha aplazado en dos ocasiones la audiencia de pruebas y calificación, situación que “la afecta al no ver avances de mi caso”. Con auto del 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado y copia del trámite disciplinario No. 201700433 00. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en virtud de lo plasmado en los articulos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, surge de la queja promovida por la señora María Celmira Murcia García, quejosa en el 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 201700433, en el cual, refiere que el aludido funcionario de forma irregular ha decidido aplazar en dos ocasiones la audiencia de pruebas y calificación.
Al respecto, es pertinente trasliterar el informe del referido asunto: La queja fue repartida el día 23 de mayo de 2017 y pasada al despacho el 25 de mayo de 2017. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se acreditó la calidad del abogado investigado. Por proveído de 26 de mayo de 2017 se ordenó la apertura de la investigación y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m. El Oficial Mayor mediante oficios del 2 de agosto de 2017 citó a las partes a la audiencia. El abogado investigado allegó al correo electrónico institucional el 11 de agosto de 2017 solicitud de aplazamiento de la audiencia por encontrarse laborando fuera del país. Por lo anterior, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 se fijó como nueva fecha el 23 de noviembre de 2017 a la 01:00 p.m. El Oficial Mayor mediante oficios de fecha 17 de octubre de 2017 citó a las partes a la audiencia. El investigado radicó memorial el día 1 de noviembre de 2017 solicitando aplazamiento de la audiencia, por encontrarse para esa fecha en la ciudad de Nueva York en asuntos laborales. 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Por lo anterior, se fijó nueva fecha mediante auto de 23 de noviembre de 2017, para el día 20 de junio de 2018, a las 03:00 p.m.
Se cumplieron los oficios de citaciones el 8 de junio de 2018 por la Oficial Mayor. El proceso fue ingresado al despacho según anotación en el sistema Siglo XXI el 8 de junio de 2018. El día 20 de junio de 2018 se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual participó el disciplinable, quien rindió versión libre, asimismo se recibió ampliación de queja y se decretaron pruebas, programándose su continuación para el 5 de diciembre de 2018. Recuento probatorio del cual es diamantino concluir la existencia de los hechos aludidos por la quejosa, pues el funcionario indagado en su condición de instructor de la causa disciplinaria No. 201700433, resolvió aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional en dos oportunidades, 3 de agosto y 23 de noviembre de 2017, sin embargo, tal actuación no se torna irregular, puesto que la naturaleza de esta clase de asuntos regulados por la Ley 1123 de 2007, exige la presencia del disciplinado o su defensor, pues sin ellos no es posible el decurso de las diligencias. Además, el disciplinado en su condición de interviniente cuenta con la facultad para presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. De tal suerte que a juicio del funcionario implicado las
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia razones que expuso el sujeto a disciplinar en el proceso de marras eran válidas y justificables, y a efecto de vincularlo directamente a él y no a un defensor de oficio que desconociera la causa, aceptó los aplazamientos.
Ahora bien, en aplicación de principios e integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el Código General del Proceso en su artículo 42 establece que dentro de los deberes de toda autoridad judicial se encuentra la de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, sin embargo, el juez está compelido a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. Entendido lo anterior, la autoridad judicial tiene la dirección plena del proceso, o sea, que le coloca al juez la concepción de director, lo que impone salir de una actividad frente a lo procesal para llegar a ser alguien que tiene en sus manos la rectoría plena del proceso mismo. Es por ello que es menester afirmar que las facultades del juez, desde el proceso permiten la adopción de decisiones que aporten agilidad y conducencia a la investigación, en el caso del régimen disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007, la pesquisa tiene un fin específico, y
el Magistrado instructor está en la obligación de indagar todas las aristas posibles que giren alrededor de los hechos jurídicamente relevantes con el objeto de establecer la ausencia de responsabilidad o por el contrario la comisión de un ilícito disciplinario. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Por consiguiente, y advirtiendo que las razones de los aplazamientos aceptados por el funcionario implicado se tornan justas, pues el abogado investigado no se encontraba en el país, es improbable que por dicha conducta se pueda reputar alguna clase de reproche ético.
En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte del implicado. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002:
“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, de esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 9
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Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10
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