CNDJ - F11001010200020170321600ADJUNTA20210906102109-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170321600ADJUNTA20210906102109-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201703216 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha Referencia: funcionarios única instancia ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, tomara la decisión que en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, si no fuera porque se presenta el fenómeno del a caducidad, como pasa a examinarse HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Luego de que el Magistrado NAVARRO MAY adelantara la investigación disciplinaria, radicada con el número 19001110200020120035501, contra la doctora Claudia Patricia Chaves Martínez, llegados al día 27 de febrero de 2017, fecha en la que se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de dicha profesional, con el argumento de que si bien la sentencia final en el 1
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REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA proceso para el que había sido contratada la abogada no había sido del todo favorable a los intereses de sus procurados, la mencionada togada si había realizado lo que le correspondía y por esa razón se ordenaba terminar el proceso y archivar las diligencias.1 Como la quejosa no estuvo de acuerdo con esa decisión, interpuso el recurso de apelación y por esa razón, las diligencias subieron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante decisión del 27 de septiembre de 2017, confirmó el proveído de decretar la terminación del proceso seguido contra la abogada Chaves Martínez , aun cuando leyendo la parte motiva de esa decisión, se argumentó con una razón diferente, a saber: que en el proceso donde actuó la profesional se produjo sentencia, por parte del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de agosto de 2010 y que por lo mismo hasta esa fecha la inculpada pudo actuar en esas diligencias y como la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada por el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca se produjo el 27 de febrero de 2017, la decisión que allí se profirió, se hizo cuando ya había transcurrido más de cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es decir cuando ya se había producido el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo mismo lo procedente era terminar la investigación por esa razón y no por aquella aludida en la Instancia. Además, consideró que como esa queja contra la abogada Chaves
Martínez se había presentado el 8 de abril de 2012 y la decisión de fondo de la primera instancia se había producido el 27 de febrero de 2017, lo procedente era investigar a los Magistrados que habían 1 Folios 210 y 211 del anexo. 2
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REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA tenido a cargo esa investigación, para que se estableciera la responsabilidad por esa prescripción.2 Con los anteriores antecedentes, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio de 29 de noviembre de 2017, remitió a la Presidencia en esa Corporación las copias respectivas para que se iniciara la investigación correspondiente.3 Mediante acta individual de reparto de 30 de noviembre de 2017, las presentes diligencias le correspondieron a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada del entonces Consejo Superior de la Judicatura,4 quien mediante decisión de 11 de diciembre del mismo año ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca y se ordenó acreditar la calidad de los funcionarios que hubieren conocido el asunto, solicitar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios de los encartados, al igual que los que reposaran en esa Corporación disciplinaria, al igual que por la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se les notificara dicha decisión.5 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los anteriores Consejos Seccionales de la 2 Folios 16 a 28 del c.o. 3 Folio 1 del c.o. 4 Folio 35 del c.o. 5 Folios 37 y 38 del c.o. 3
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REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Judicatura, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Como ya se relató, la presente investigación contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se originó en una compulsa de copias ordenada por el entonces Consejo Superior de la Judicatura, cuando al conocer en segunda instancia de las diligencias radicadas con el número 190011102000201200355, consideró que el proceso para el que había sido contratada la doctora Chaves Martínez había terminado el 19 de agosto de 2010 y que hasta esa fecha era viable la intervención de dicha profesional, pero como la decisión de terminación del proceso en favor de la misma se había producido el 27 de febrero de 2017, es decir cuando ya la acción disciplinaria estaba prescrita, por ese motivo se confirmó la terminación del proceso en favor de la togada. Como esa instancia estimó que era necesario determinar la razón por la
cual la queja entre el 8 de abril de 2012 y el 27 de febrero de 2017 se había tramitado sin resolverse, se ordenó compulsar copias para investigar la razón de la demora en el trámite de esas diligencias. Ahora bien, si se tiene como hecho demostrado que la doctora Chaves Martínez sólo pudo actuar como abogada y con posibilidad de realizar actos que pudiesen tener alguna relevancia disciplinaria, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 190001310300520040022201 de Ana Julia Martínez de Calambas y otras contra Coototrans y otras, hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia dictada en primera instancia, desde esa fecha comenzó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria en que pudo haber incurrido la profesional del 4
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REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA derecho, es decir hasta el 18 de agosto de 2015, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma que, cualquier irregularidad que se hubiese presentado en el transcurso de ese proceso disciplinario adelantado contra la abogada Chaves Martínez, sólo se pudo realizar hasta ese 18 de agosto de 2015 cuando tenía existencia la acción disciplinaria, a partir de ese momento todo lo actuado dejó de tener validez jurídica, por sustracción de
materia. Ahora bien, a partir del 18 de agosto de 2015, comenzó a correr el término a que hace relación el inciso 1 del artículo 30, luego de la modificación sufrida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que en su parte literal establece: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria…”. Lo anterior significa que, desde esa fecha, 18 de agosto de 2015, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y por lo mismo, lo procedente en este caso es decretar la caducidad de la acción disciplinaria y como consecuencia ordenar el archivo de estas diligencias. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario en las presentes diligencias y en consecuencia ARCHIVAR las mismas, de conformidad con las razones expuestas en este proveido. 5
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REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 6
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 7