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CNDJ - F11001010200020170324000ADJUNTA20221007154312-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170324000ADJUNTA20221007154312-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110010102000 201703240 00

Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.03 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria in adelantada contra el doctor LUIS HERNADO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias II) ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su decisión de 6 de julio de 2017, dentro del radicado 27001110200020130030501, cuando al entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adán Hinestroza Palacios contra la decisión de 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora Luz Colombia Murillo Hurtaco, por ese entonces Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, se advirtió que dicha impugnación no obstante haber sido interpuesta por fuera de tiempo, el magistrado

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REF. FUNCIONARIO CASTILLO RESTREPO la había concedido y, por lo mismo remitido las diligencias ante la superioridad a fin de que la desatara.1 En dicha decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso: "Otras determinaciones. - Es necesario proceder a compulsar copias contra la Sala a quo, toda vez que se ha llamado la atención reiteradamente a las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, para que en posteriores ocasiones se revisara cuidadosamente la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debe ser enviado a la segunda instancia..."2 En su oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de 2018 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor CASTILLO RESTREPO, toda vez que la decisión de 4 de diciembre de 2013, le había sido notificada al quejoso el 17 de enero de 2014, y por lo mismo la oportunidad para interponerlo feneció el 22 de enero de 2014 e Hinestroza Palacios interpuso y sustentó el recurso de apelación el 24 de enero de 2014, de lo que se debía concluía que presuntamente se estaba ante una falta disciplinaria.3 Allí se ordenó allegar certificados de nombramiento, posesión y la dirección del Magistrado investigado lo mismo que los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar. La Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que CASTILLO RESTREPO no tenía sanción alguna4 y que la única investigación 1 Folios 22 a 35 del C.O 2 Folio 32 del C.O 3 Folios 59 a 63 del C.O 4 Folio 87 del C.O 2

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REF. FUNCIONARIO que se adelantaba en su contra era precisamente ésta producto de la compulsa de copias.5 También se aportaron los documentos que demuestran la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y su posesión para tal cargo.6 El doctor CASTILLO RESTREPO radicó un escrito el 26 de agosto de 2019 en donde manifiesta que en aras de demostrar que ninguna responsabilidad le asistió producto de haber concedido de manera extemporánea el recurso de apelación en el caso de la decisión en donde se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Murillo Hurtado, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, textualmente manifestó: "Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, proferido dentro de la actuación disciplinaria llevada dentro del radicado 2013-00305, el suscrito Magistrado quien fungía para la época como titular del despacho número uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó, concedió el recurso de alzada interpuesto por el señor ADAN HINESTROZA PALACIOS, contra la decisión de archivo adoptada el 4 de diciembre de 2.013 y aprobada en acta número 037 de la misma calenda, bajo el entendido errado que dicha providencia de archivo había sido notificada el 18 de diciembre de eses mismo año e impetrado y sustentado el recurso de apelación el 21 de enero de 2.014, situación que quedó plasmada en el cuerpo de la providencia a que hago referencia, cuando en realidad fue presentado el 24 de enero hogaño, lo que demuestra que el error cometido no fue ocasionado por el suscrito, sino por la secretaría de la Sala, que pasó el recurso a despacho sin ninguna observación sobre el particular. Mi auxiliar para la época doctora ANGELA MARIA MORENO MOSQUERA, me paso el proyecto concediendo el recurso para la 5 Folios 89 a 92 del C.O 6 Folios 89 a 92 del C.O 3

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REF. FUNCIONARIO firma, y pude constatar de su lectura que efectivamente estaba dentro del término, pues aparecía como fecha de presentación, itero, 21 de enero, feneciendo la oportunidad de interponerlo al día siguiente, esto es, 22 de enero de 2.014 por ello procedí a aprobarlo y firmarlo para que resolviera la alzada, garantizando el derecho del quejoso a

impugnar la decisión de archivo. Debo anotar que la contabilización de los términos y su manejo corresponde al personal auxiliar del Magistrado, no concluyendo por ello que no existe responsabilidad de controlar el desempeño de esa función al titular del despacho, lo que en el caso de marras se hizo, obrando bajo la confianza legítima de la contabilización que los empleados hicieron de los términos para la concesión del recurso era la correcta, pues así está plasmado en el Auto cuya copia me permito anexar para que será valorada como prueba documental. Al indagar sobre el asunto y solicitar explicaciones, la doctora MORENO MOSQUERA, en informe enviado a mi correo personal el día 4 de mayo de 2.018 cuya copia impresa me permito anexar como prueba documental para su valoración, manifiesta textualmente:' Doctor buen día. Revisando el expediente 2013-00305, advierto que lo que ocurrió fue un yerro al momento de tomar la fecha de presentación del recurso de apelación, pues me guie por la consignada en el memorial del recurso y no en el sello de recibido de la secretaria que ésta al reverso del mismo. Concluyo lo anterior por cuanto en el auto que concede la apelación, se dice: "con respecto a la cual el interesado en la causa, señor ADAN HINESTROZA PALACIOS impetró y sustentó el recurso de apelación EL DIA 21 DE ENERO HOGAÑO..." pero en la providencia del superior dice que fue presentado el 24 de enero de 2.014 al revisar el 4

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REF. FUNCIONARIO expediente, el sello de la secretaría se puso por detrás y pude pasarlo por alto. Además, en la guía de correo certificado de Servientrega, se indica que el señor lo puso con destilo a la SALA el 22 de enero de 2.014, entonces quizás consideré en su momento que si había llegado en término, pues nuevamente indico, en el auto que concede el recurso no se puso el 24 de enero (que sería extemporáneo), si no 21 de enero de 2.014 y contado desde el 17 de enero de 2014 (viernes) al 21 de enero de 2014 (martes) que se dice en el escrito o el 22 de enero de 2014 (miércoles), dan los 3 días de que habla la norma y por esto se concedió. Más no me percaté de la fecha de recibido en la secretaría y como el expediente pasó a despacho sin ninguna observación sobre el particular, pude no haber caído en cuenta. (…) Como se puede observar, la concesión del recurso de apelación respecto a la decisión de archivo, se adopta bajo un lapsus ca/ami, tanto de auxiliar ANGELA MARIA MORENO MOSQUERA, como del personal de la secretaria de la Sala, al pasar a despacho un recurso presentado extemporáneamente sin ninguna anotación al respecto cuando era su función hacerlo. Si esta explicación no fuera suficiente para dar por sentada mi total ausencia de responsabilidad sobre el asunto, me permito manifestar que el hecho no tiene ninguna relevancia disciplinaria por ausencia

absoluta de ilicitud sustancial, pues ningún deber inobservado conllevó a la afectación de la función, dado que la Superioridad hizo lo que se demandaba al haber negado proferir la decisión del recurso por cuanto se percató de la extemporaneidad del recurso. Por el contrario, la concesión de ese recurso así se haya presentado de manera extemporánea, no advertida por el suscrito, obedece a un afán de dotar 5

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REF. FUNCIONARIO al quejoso de plenas garantías de impugnar la decisión de archivo para garantizarle una pronta y cumplida justicia, razón de peso constitucional que sirve de justificante. Por lo anterior solicito que en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2.002, se profiera archivo definitivo en mi favor por ausencia de total responsabilidad en el asunto..."7 Junto con el anterior memorial solicitó se oyera a la doctora Angela María Moreno Mosquera, su auxiliar para la época de los hechos y a Ernestina Córdoba Córdoba quien para la época actuaba como secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Además, aportó los siguientes documentos: Copia de la decisión de 4 de diciembre de 2013 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora Luz Colombia Murillo Hurtado, en su condición de

Juez S2 Promiscua de Familia de Quibdó.8 Al reverso de la última hoja de dicha decisión aparece el sello de notificación personal realizado a Luz Colombia Murillo el 19 de diciembre de 2013, sello de notificación personal al Ministerio Público realizada el 18 de diciembre de 2013. En el folio 164 escrito firmado por Adán Hinestroza Palacios, fechado el 21 de enero de 2014, por medio del cual presenta y sustenta recurso de apelación contra la decisión de 4 de diciembre de 2013. Fotocopia de la guía de la empresa de correos en donde consta que el documento firmado por Hinestroza Palacios, lo entregado el 22 de enero de 2014 a Servientrega y ésta lo entregó a su destinatario, la 6

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REF. FUNCIONARIO Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 24 de enero de 2014.7 Finalmente, copia del auto de 28 de enero de 2014, firmado por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en donde se indica que la providencia fue notificada el 18 de diciembre de 2013 y como el quejoso Hinestroza Palacios impetró y sustentó el recurso de apelación el 21 de enero de 2014, "toda vez que la comunicación de la decisión le fue remitida mediante correo certificado del ala 14 de los corrientes...", se

ordenó remitir el superior para decidir el recurso. Por medio de proveído de 9 de octubre de 2019 se ordenó cerrar la investigación.19 Finalmente, copia del auto de 28 de enero de 2014, firmado por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en donde se indica que la providencia fue notificada el 18 de diciembre de 2013 y como el quejoso Hinestroza Palacios impetró y sustentó el recurso de apelación el 21 de enero de 2014, "toda vez que la comunicación de la decisión le fue remitida mediante correo certificado del ala 14 de los corrientes...", se ordenó remitir el superior para decidir el recurso. Por medio de proveído de 9 de octubre de 2019 se ordenó cerrar la investigación.8 Mediante memorial presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del doctor CASTILLO RESTREPO interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, con el objeto de que se revocara el cierre de la investigación, por cuanto en su escrito de 26 de agosto de 2019, además de argumentar porque en su favor se debía proferir archivo definitivo, solicitó se oyera en declaración a Angela María Moreno Mosquera y a Ernestina Córdoba Córdoba, a fin de que depusieron sobre la extemporaneidad del 7 Folio 165 del C.O 8 Folio 165 del C.O 7

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REF. FUNCIONARIO

recurso de apelación, y sin embargo no se había resuelto sobre dichas solicitudes probatorias." Mediante decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de marzo de 2020 dispuso reponer el auto de cierre de investigación y ordenó escuchar en declaración a las testigos Moreno Mosquera y Córdoba Córdoba, al mismo tiempo que dispuso tener como pruebas, aquellos documentos aportados por el investigado CASTILLO

RESTREPO.

Por medio de despachos comisorios fueron oídas en declaración en el siguiente orden: el 8 de julio de 2020 se oyó en declaración a Ángela María Moreno Mosquera, expresó que era costumbre de la secretaria Ernestina Córdoba, cuando pasaba algún memorial al despacho, dejar alguna observación y en el caso de ese recurso de apelación, no dejó información alguna, además cuando se trataba de recursos, el sello de recibido se colocaba en la última página al frente, y en este caso el sello se colocó en el reverso, de tal manera que ella no se dio cuenta de la fecha en que el memorial había sido recibido por la secretaría y por lo mismo, al proyectar la decisión de conceder el recurso, tomó la fecha que presentaba el documento, es decir 21 de enero de 2014 y no la del 24 de enero de 2014 fecha en la que se recibió en la secretaría; que efectivamente se cometió un error, pero no fue de mala fe. Además, reconoció como propio el correo electrónico que obra en el folio 157 del cuaderno original, que lo realizó desde su correo personal, con destino al Magistrado CASTILLO

RESTREPO y su contenido es el mismo que en su momento le envió al Magistrado, dándole las explicaciones de lo que había sucedido con la concesión del recurso, tan pronto supieron que, por esas circunstancias, se había ordenado compulsar copias por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8

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REF. FUNCIONARIO Por su parte la doctora Ernestina Córdoba Córdoba relató que cumplió funciones de secretaria en la Comisión Seccional y dentro de sus múltiples labores, estaba la de pasar al despacho de los magistrados los memoriales de tutela y de recursos que se presentaran, y que en esos casos hablaba directamente con los auxiliares de los magistrados, sobre si el recurso había sido presentado dentro de término o por fuera del mismo, además esas circunstancias las dejaba anotadas en el informe que en el 99,90% de los casos se hacía para entregarlo al despacho y además después ella revisaba en la forma como el auto salía y si era concediéndolo, en el efecto en que se concedía o si era negándolo. Recordó un caso en donde, no sabe si hubo informe secretarial o no, pero lo que si fue cierto fue que ella habló con la asistente del Magistrado CASTILLO RESTREPO, en donde le dijo que un recurso había sido presentado extemporáneamente y sin embargo cuando el auto salió, se estaba concediendo el recurso, entonces ella volvió a hablar con la asistente a preguntarle por qué lo habían concedido si ella le había dicho

que el recurso se había presentado extemporáneamente y la respuesta que le dio Angélica María Moreno era que había consultado y que en ese caso como el recurso se había enviado por correo certificado, la fecha de presentación del recurso era aquella en que se había colocado al correo y no la de llegada del memorial a la secretaría; que a Ernestina le había parecido lógica la razón y por esa circunstancia procedió a darle trámite al auto. Además, que en ese caso como en todos los demás, la comunicación de ella era directamente con la asistente, porque los magistrados se encontraban permanente ocupados. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala Dual de Decisión en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, de la preceptuado en los artículos 2, inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 62 9

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REF. FUNCIONARIO de la Ley 2094 de 2021, así como del artículo 1 del Acuerdo número 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Marco Normativo y Conceptual Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa

de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: ARTÍCULO 90 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. " Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) 0 que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para esta Sala Dual ro hay duda que lo sucedido en relación a la concesión del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hinestroza Palacios, contra la decisión que daba por terminada la • investigación de la juez Luz Colombia Murillo Hurtado y que fue concedido por el Magistrado CASTILLO 10

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REF. FUNCIONARIO RESTREPO, no obstante haber sido interpuesto extemporáneamente, tiene incidencia en el campo disciplinario, a diferencia de lo que argumenta el

disciplinado, por cuanto esa circunstancia trae como consecuencia que llegadas las diligencias a donde El superior, en su momento Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente tuvo que ser estudiado y proyectado para discutir en Sala y finalmente discutido al interior de la corporación, para llegar a la conclusión que el recurso había sido interpuesto y sustentado por fuera del tiempo legal, cuando ese control lo debe realizar, en un primer momento el juez a quo. Entonces no es cierto que no haya ilicitud sustancial, si la hay. No es cierto que la primera instancia esté para dotar al quejoso de plenas garantías para impugnar decisiones, la primera instancia debe cumplir la ley, así con ese cumplimiento no acceda a solicitudes presentadas por fuera de tiempo. Lo anterior significa para esta Sala Dual que objetivamente si hubo irregularidad con relevancia disciplinaria y que afectó la función de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cosa diferente es el tema de la responsabilidad. ¿de quién fue la responsabilidad que las diligencias hubiesen llegado a la Superioridad por un recurso que había sido interpuesto y sustentado por fuera de tiempo? Comencemos manifestando que en el caso presente el quejoso Adán Hinestroza Palacios, a quien se le debía notificar la decisión de terminación del proceso en favor de la Juez Luz Colombia Murillo Hurtado, reside en el municipio de Bello — Antioquia y que contra esa decisión él tenía derecho a interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo, 134 de la Ley 1952 de 2019. Esta circunstancia es importante, por cuanto las formas y

términos establecidos en el artículo 120 y siguientes de la misma normatividad, no pueden ser tan rigurosas, toda vez que, de actuarse en esa forma, no se permitiría que un quejoso, cuyo domicilio está por fuera de la 11

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REF. FUNCIONARIO sede de Consejo Seccional u hoy de la Comisión Seccional, pudiese interponer los recursos de ley. Pero al margen de esa circunstancia, en el caso presente tenemos la versión de Ernestina Córdoba Córdoba, quien para la época de los hechos tenía la función de ser la secretaria del Consejo Seccional del Chocó, refiere que cuando llegaban escritos con los que se interpusieran recursos, en el 99.90% de casos, ella pasaba dichos documentos con informe secretarial indicando, la fecha en que había llegado, si de acuerdo con la misma, el recurso se había interpuesto en términos o no; sin embargo en este caso, de acuerdo con las copias aportadas, por parte alguna aparece dicho informe, por lo que en ese sentido aparece responsabilidad de la secretaría de la Seccional, por cuanto formalmente no parece posible que unas diligencias que se encuentran en la secretaría surtiendo las notificaciones de una decisión de terminación del proceso, aparezcan posteriormente con una decisión de despacho concediendo recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hinestroza Palacios. Siguiendo con su declaración la testigo Córdoba expresa que de todas maneras ella hablaba con la asistente y le informaba de viva voz las

circunstancias del recurso, si había llegado en tiempo o por fuera del mismo y las razones que sustentaban ese dicho y que precisamente en este caso así sucedió, le expresó a Ángela María Moreno que el recurso interpuesto por Hinestroza Palacios había llegado en forma extemporánea. A partir de este momento entra la versión de Ángela María Moreno Mosquera quien en primer lugar refiere que en este caso la Secretaria no dejó información alguna cuando pasó el memorial al despacho, toda vez la costumbre era pasarlo con un informe, dejando las observaciones respectivas; no hizo referencia alguna sobre haber hablado con la secretaria de ese memorial, pero además expresó que cuando se trataba de recursos, el sello de recibido se colocaba en la 110 última página al frente y que en este 12

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REF. FUNCIONARIO caso, en cambio, el sello se colocó al reverso, circunstancia que trajo como consecuencia que ella no se diera cuenta de la fecha en que había sido recibido el memorial, razón por la cual cuando proyectó el auto para la firma del magistrado, con el que finalmente concedió el recurso interpuesto por Hinestroza Palacios, tomó como echa de interposición y sustentación del recurso la del 21 de enero de 2014, toda vez que en ella se colocó al correo certificado. Continuando con la versión de Ernestina Córdoba, refiere que era su costumbre revisar esa clase de decisiones, ¡para saber si se concede o no el recurso y en el evento de ser concedido, si se concede en el recurso

establecido en la ley y precisamente en este caso volvió a hablar con Ángela María Moreno, para preguntarle por qué se había concedido el recurso, si a la secretaría había llegado en forma extemporánea y que la auxiliar le había respondido que en casos de correo certificado la fecha a tener en cuenta no era la del recibo material del documento por la secretaría, sino aquella en que se había colocado en el correo. Para Ernestina esa explicación no le pareció ilógica y por esa razón prosiguió con el trámite, además agregó, para terminar, que ella nunca habló de ese tema con el Magistrado CASTILLO RESTREPO, siempre lo hizo con Luz Colombia Murillo. De tal manera que en este caso se presentaron muchas omisiones y descuidos atribuibles tanto a la secretaria de la Seccional de la Judicatura del Chocó como ala auxiliar del magistrado, quien finalmente obró bajo la confianza legítima de que lo realizado por la secretaría y por su auxiliar estaba de acuerdo con la ley. La figura de la confianza legítima tiene su respaldo y es corolario en el artículo 83 de la Constitución Política, cuando establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y consiste en que quien se comporta de acuerdo 13

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REF. FUNCIONARIO con la norma puede y debe confiar en que todas las personas que intervienen en determinado flujo lo hagan también, razón por la cual dicho principio tiene una doble vertiente por un lado que pueda y deba esperar de

los demás un comportamiento conforme a derecho, con lo que si así actúa no se le pueda imputar objetivamente el resultado, pero además si se puede esperar que un tercero no actúa correctamente, es a él a quien se le impute objetivamente la conducta, sobre todo teniendo en cuenta que dicho principio de confianza se extiende a los ámbitos donde rige la división de trabajo en casos de equipos de labor, donde el actuar del actor está supeditado al comportamiento de otras personas. De tal manera que con esta figura se responde por el propio cuidado y no se responde por el cuidado ajena, por cuanto se tiene la confianza en que todos van a comportarse reglamentariamente. Recordemos lo que en su momento relató Ernestina Córdoba, que su comunicación permanente era con la auxiliar, porque los magistrados de la Comisión Seccional del Chocó permanecen extremadamente ocupados en audiencias o proyectando decisiones de fondo, de tal manera que la carga de impulso de los procesos, le corresponde al auxiliar y es en esa forma como al interior del equipo laboral, se 411 produce la división de las labores. Lo anterior para explicar que es así como funciona el despacho y por lo mismo el Magistrado confía plenamente en lo que le proyecta su auxiliar y si a esa circunstancia se le adiciona el cúmulo de trabajo, la conclusión debe ser que la discusión de fondo entre ambos se debe presentar frente a las decisiones de desistimiento de plano de quejas y a proyecciones de sentencias, en los demás eventos la discusión debe ser mínima, producto de la confianza legítima, porque de no existir ella, se entorpecería la

actividad judicial. Así las cosas, la auxiliar Ángela María Moreno Mosquera le proyecto al Magistrado CASTILLO RESTREPO la decisión de concesión del recurso de apelación interpuesto por Hinestroza Palacios, indicándole que el 14

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REF. FUNCIONARIO mismo había sido interpuesto y sustentado el 21 de enero de 2014, sin percatarse que el memorial había sido recibido en la secretaría de la Comisión Seccional de la Judicatura del Chocó el 24 de enero de la misma anualidad, por lo que de atribuirse alguna responsabilidad, ella debería recaer en la auxiliar y no en el magistrado. Por lo mismo, la conducta irregular que en su momento fue establecida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser atribuida a Ernestina Córdoba Córdoba , quien para la época de los hechos fungía como secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó como a Ángela María Moreno Mosquera, quien para la misma época fungía como auxiliar del Magistrado CASTILLO RESTREPO, por lo que copias de estas diligencias deben ser remitidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. COMPULSAR copias de estas diligencias con destino a la Comisión Seccional de la Judicatura del Chocó para lo que corresponda a su competencia con relación a la conducta de Ernestina Córdoba Córdoba y de Ángela María Moreno Mosquera. 15

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REF. FUNCIONARIO CUARTO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. QUINTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 parágrafo 1, 131,132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados p

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