CNDJ - F11001010200020170324100ADJUNTA20221031103552-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170324100ADJUNTA20221031103552-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000 201703241 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 05 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede está Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia inició por la compulsa de copias, ordenada por el entonces Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 20 de septiembre de 2017, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, dentro del radicado 500011102000201400035 01, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en la que hubieran podido incurrir los Magistrados de la entonces Sala 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000201703241 00
Ref.: Funcionario en única instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, así como el Conjuez JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, al proferir la decisión del día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se decidió absolver al doctor Ronald Floriano Escobar en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, como la decisión del 28 de noviembre del 2016, mediante la cual se improbó la sentencia anteriormente nombrada.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 18 de diciembre de 2017, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez. Etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación. El 18 de diciembre de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez. Etapa en la cual se recaudaron documentales que interesan a la actuación. Mediante oficio del 28 de mayo de 2018, el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, indicó que el objeto de indagación lo constituye la situación planteada respecto del trámite impartido al 2
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Ref.: Funcionario en única instancia proyecto de ponencia presentado dentro del radicado 2014-035, igualmente, adujo que debe precisar que si algún error de orden metodológico se llegó a presentar en el trámite impartido a ese radicado, de ninguna manera se le puede ser atribuido, por cuanto, en su condición de magistrado instructor cumplió con la obligación de adelantar todo el trámite procesal, hasta presentar el proyecto de ponencia que considere se debía someter a discusión.
En el mismo sentido, manifestó que la compulsa de copias que ocupa la atención de la instancia se originó en el trámite impartido por la sala, al proyecto en ciernes, debe precisar que al registrar la ponencia y no haber sido acogida por la homóloga de sala, se suscitó un impase de orden procedimental a instancia de la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN quien consideró (a) que lo procedente era plasmar un salvamento de voto a una ponencia, lo que resulta ser
inapropiado, pues la lógica jurisdiccional y la Real Academia de la Lengua Española enseña que el salvamento surge respecto de una decisión colegiada, luego entonces, en tratándose de salas duales, resulta ilógico e inapropiado hablar de salvamento de voto cuando están frente a un proyecto de decisión; pues lo prudente y aconsejable es que ante el disenso que surge ante dos magistrados, en sala dual, se convoque a un conjuez, para que reunidos en sala se proceda a realizar la discusión correspondiente y una vez adoptada una decisión por dos de sus integrantes, se proceda a elaborar la sentencia, donde quien se encuentra en desacuerdo puede plasmar su disenso, sólo en ese momento es que se puede hablar de salvamento de voto. Mediante oficio del 2 de mayo de 2018, la investigada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, manifestó que la compulsa de copias de la providencia mencionada, el trámite dado a partir de un proyecto de sentencia absolutoria con salvamento de voto no respondió a las 3
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Ref.: Funcionario en única instancia reglas del debido proceso y a los principios generales de las determinaciones colegiadas, lo cual condujo a un presunto desgaste innecesario de la administración de justicia.
Además, explicó que una vez sustentó el salvamento de voto, el proceso bajo a secretaría y esa dependencia en lugar de ingresar el proceso a su despacho para que se ordenara el sorteo de conjuez, lo pasa al
Despacho del Dr. Christian Eduardo Pinzón, pero ese mismo día y una vez advertida la secretaria de su error, porque le hizo caer en la cuenta que ese no era el trámite, procedió a dirigirse al despacho del Dr. Pinzón a solicitarle el proceso y cuando lo entró a su despacho ya venía con un escrito del Dr. Pinzón Ortiz en la cual se refería a su salvamento de voto y en donde también se declaró impedido. Por supuesto que fue un error esta actuación, pero de la cual no tiene ninguna participación. En el mismo sentido, adujo que una vez se nombró y se posesionó el conjuez, recayendo en el dr. Juan José Velásquez FIórez y habiéndose adherido a su salvamento de voto, conformaron la Sala Dual con el Conjuez y se procedió a proferir la decisión que consideraron correcta y ajustada a derecho. Pues cómo pensar, que si se presentaba un proyecto de sentencia absolutoria, con el conjuez iban a proferir otra sentencia, que necesariamente tenía que ser sancionatoria, cuando precisamente la razón del disenso no era de si al juez disciplinado se le debía absolver o sancionar, porque en su salvamento de voto se hizo énfasis en que no se había realizado una investigación integral y que luego de proferirse un pliego de cargos fuerte por parte del ponente, sin que mediara prueba sobreviniente procede a absolver, cuando al juez Ronald Floriano se le estaba siguiendo un proceso penal allegarlo como 4
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Ref.: Funcionario en única instancia prueba trasladada, ya que tenía material probatorio que no se podía hallar en el disciplinario.
Así mismo, manifestó que no sabía si al Dr. Ronald Floriano habría que absolverlo o sancionarlo, eso lo dirá el caudal probatorio que obre en el proceso y eso era precisamente lo que se reclamaba con el salvamento de voto y la providencia que ordenó al Magistrado Sustanciador declarar la nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión para que se trajera el proceso penal en cita. Consideró con el conjuez que, a falta de una investigación integral como principio rector de la investigación disciplinaria, menoscababa el debido proceso, razón para que se corrigiera la actuación. Fue así como el magistrado sustanciador profiere la nulidad y se rehace la actuación, allegándose la actuación penal y que actualmente se encuentra en el despacho del magistrado sustanciador para emitir la correspondiente sentencia. Por otra parte, expresó que con el conjuez no declararon directamente la nulidad porque ni eran los ponentes y tampoco el superior funcional, por eso ese auto interlocutorio debía proferirlo el ponente. Cabe advertir, que no es preciso lo que se dice por parte de la segunda instancia que nosotros improbamos una sentencia que no tenía fuerza vinculante, aquí no se trataba de una sentencia sino de un proyecto de sentencia. Por lo tanto, indicó que con el mayor respeto, pero no observo el “presunto desgaste innecesario de la administración de justicia” ,
cuando el trámite que se le imprimió a la actuación fue expedito, sin dilación alguna, el proceso no tiene cercano término prescriptivo y en lo que le atañe, fue diligente y proactiva, ya que si no fuera porque se tomaron estas decisiones por las cuales aquí se sigue esta investigación 5
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Ref.: Funcionario en única instancia disciplinaria, junto con el conjuez también estarían vinculados al proceso penal que por prevaricato se sigue contra el homólogo de Sala y que tiene audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento para los días 8, 9 y 10 de mayo de los cursantes, porque tan prevaricato es proferir una decisión absolutoria sin pruebas, como sancionar sin que las mismas obren, ya que al no existir prueba y que esta es susceptible de allegarse, no queda decisión distinta que arrimarla al proceso, previo los trámites legales y fue esto lo que precisamente se hizo y con ello, la administración de justicia gana.
Concluyó que no le queda la menor duda que su actuación fue en derecho y con la rectitud que debe imperar en los administradores de justicia. Tan es así que en la decisión de segunda instancia que ordena la compulsa de copias, nunca se declaró ninguna nulidad, si era que la actuación era contraria al procedimiento, por el contrario, confirmó la decisión de primera instancia. ¿Entonces, cual es el presunto desgaste innecesario de la administración de justicia? Cuando lo que se hizo fue
llegar a la verdad jurídica, la que solo tiene como sustento las pruebas legalmente arrimadas al proceso. Por lo expuesto, respetuosamente solicito al señor Magistrado se decrete la terminación de la presente actuación disciplinaria. Mediante oficio del 16 de mayo de 2018, el investigado JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, indicó que dentro del asunto de referencia y una vez estudiado con detenimiento tanto la ponencia como el salvamento de voto que dio lugar a su concurso así como la foliatura del plenario, debe manifestar que comparte los argumentos de la Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien suscribió salvamento de voto y por ende consideró que se debe proferir el auto contentivo de la nulidad expresada para que de esa manera se alleguen 6
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Ref.: Funcionario en única instancia a esas diligencias los medios probatorios que reposan en el proceso penal adelantado contra del doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR y sean en consecuencia, valorados en sede disciplinaria permitiendo así una evaluación más completa e integral del cargo en su momento formulado.
A folios 6 a 9 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los Magistrados expedidos el 25 de junio de 2018, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certificó que los funcionarios no registraban
sanciones ni inhabilidades. Mediante proveído del 21 de abril de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente material probatorio, dando aplicación al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El 19 de mayo de 2021, se notificó a los disciplinables, del auto de cierre de investigación. El Agente del Ministerio Público, en fecha 24 de mayo de 2021, se notificó del auto de cierre de investigación. Mediante correo electrónico el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, aquí investigado, presentó recurso de reposición contra del auto del 21 de abril de 2021, por medio del cual se declaró el cierre de la investigación, bajo el fundamento: de estudiar la posible acumulación de los procesos disciplinarios referido por el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, conforme al artículo 81 7
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Ref.: Funcionario en única instancia de la Ley 734 de 2002 y que constituyó, su principal argumento para reponer el auto de cierre de la investigación disciplinaria en su contra El 3 de diciembre de 2021, el magistrado ponente corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el inculpado, con soporte en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, y el 9 de diciembre de 2021 pasó el expediente al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitida por esta corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: 8
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Ref.: Funcionario en única instancia
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad • que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto: Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez, al proferir la decisión del día 23 de septiembre de 2016, “ mediante la cual se decidió absolver al doctor Ronald Floriano Escobar en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en
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Ref.: Funcionario en única instancia Descongestión, como la decisión del 28 de noviembre del 2016, mediante la cual se improbó la sentencia anteriormente nombrada”.
Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y de los escritos de los descargos de los disciplinables, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso disciplinario del doctor Ronald Floriano Escobar, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, donde el Magistrado Ponente CHRISTIAN
EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante proyecto del día 23 de septiembre de 2016, decidió absolver al mencionado juez. 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 10
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Ref.: Funcionario en única instancia Por lo anterior, la magistrada de la sala dual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, salvo voto, por lo cual considero improbar la mencionada sentencia donde absolvía al juez y pasar las diligencias al Homólogo de Sala para que decrete la nulidad de la actuación desde el auto de cierre de investigación y solicite a al del Tribunal Superior del Meta, para que allegue como prueba el proceso penal que por los mismo hechos objeto de la investigación le adelanta contra el doctor Ronald Floriano Escobar.
En consecuencia, nombraron y posesionaron el conjuez JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, por lo tanto, conformaron la Sala Dual con el Conjuez y procedieron a proferir la decisión, de acuerdo, al mencionado salvamento de voto. Del recuento procesal visto en precedencia, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez. Es menester puntualizar que la presente investigación se dio con ocasión por la compulsa de copias, ordenada por la anterior Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 20 de septiembre de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dentro del radicado 500011102000201400035 01, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en la que hubieran podido incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores CHRISTIAN 11
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Ref.: Funcionario en única instancia EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, así como el Conjuez JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, al proferir la decisión del día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se decidió absolver al doctor Ronald Floriano Escobar en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, como la decisión del 28 de noviembre del 2016, mediante la cual se improbó la sentencia anteriormente nombrada.
Por lo antes expuesto, se puede decir que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo
consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. En el mismo sentido, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. 12
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Ref.: Funcionario en única instancia Ahora bien, descendiendo al sub-lite de conformidad con lo decantado por el noticiante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria en contra de los magistrados y el conjuez.
Sin embargo, frente al investigado la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al salvar voto frente a la decisión del proceso disciplinario aquí cuestionado, así como el doctor JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en su condición de Conjuez, al estar de acuerdo con el pluricitado salvamento de voto, no existiría ningún reproche disciplinario, porque el hecho atribuido no existió, como lo señala el artículo 90 de Ley 1952 de 2019 en virtud del tránsito legislativo del artículo 263, ídem. Por lo tanto, con fundamento en lo expresado en el proceso disciplinario objeto de inconformidad, donde el magistrado ponente profirió decisión del día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se decidió absolver al doctor Ronald Floriano Escobar en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, como la decisión del 28 de noviembre del 2016, mediante la cual se improbó la sentencia anteriormente nombrada y decreto la nulidad de la actuación desde el auto de cierre de investigación y solicite a al del Tribunal Superior del Meta, para que allegue como prueba el proceso penal que por los mismo hechos objeto de la investigación le adelanta contra el doctor Ronald Floriano Escobar. Desde luego que si los jueces, en sus providencias, no solo “están sometidos al imperio de la ley”, sino también a la “equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”, conforme se deduce del artículo 7° de la
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Ref.: Funcionario en única instancia Ley 1564 de 2012, es claro que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ consideraba cumplió con la obligación de adelantar todo el trámite procesal, hasta presentar el proyecto de ponencia con el fin de ser discutido con la magistrada de la sala dual.
Con sujeción a lo expuesto, no encuentra esta Comisión procede irregular de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, así como el Conjuez JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, pues el actuar de los investigados, compártase o no, tuvo soporte legal, encontrándose cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para aplicar e implementar la normatividad en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, dice: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario
judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella 14
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Ref.: Funcionario en única instancia se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, pues aunque decisión objeto de inconformidad fue nulitada, la misma configura es una disparidad de criterios, en virtud del principio de autonomía judicial.
Es por lo anterior, que no advierte esta Comisión que los encartados hubieran actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o se apartaran caprichosamente al cumplimiento de las obligaciones, contrario sensu, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía, a juicio de esta Comisión, no configuró falta disciplinaria alguna en su expedición. En consecuencia, no resulta procedente continuar con la investigación y mantener sub judice a los investigados, desgastando a la jurisdicción disciplinaria, inmiscuyéndose en la órbita funcional y cobijados de igual forma por los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de
esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Es por lo anterior, que, como se anticipó, por sustracción de materia no procederá esta Comisión a pronunciarse del recurso de reposición interpuesto por los disciplinable, pues lo pertinente será disponer la terminación de la actuación y el consecuente archivo en favor de los tres magistrados investigados, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que prescriben: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 15
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Ref.: Funcionario en única instancia existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus
facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, así como el Conjuez JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
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Ref.: Funcionario en única instancia SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 17