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CNDJ - F11001010200020170324600ADJUNTA20220215103924-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170324600ADJUNTA20220215103924-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3128

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201703246 00

Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, Sala Disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 1 de diciembre de 2017 por parte de la señora Rosa María Agreda Ruíz contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por cuanto consideró que dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 201606743, que se cursó contra el abogado Calixto Fortunato Colón Arrieta, realizó presuntas irregularidades en la valoración del material probatorio presentado y en la audiencia de ratificación de queja, presuntamente negándole el derecho a la igualdad. 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

Indicó la quejosa que “en la diligencia la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO al ratificarme de la queja y yo iba a expresar los motivos de la ratificación entonces me mando a callar que diga si o no. entonces esto es una violación de los derechos fundamentales a denunciar, acceso a la violación de los derechos fundamentales a denunciar, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Usted asistió junto con Omesia Sandoval a la audiencia de conciliación ante los jueces de paz, pero ella envió a su abogado Colmenares mediante poder otorgado ante notario público. La señora Magistrada me mando a guardar mis apuntes, lo que tenia en la mesa y al abogado no le mando a guardar nada porque este leía los escritos negándome el derecho a la igualdad de las partes”. (Sic a lo trascrito). Asimismo, expresó que “radique un CD y la escritura pública de hipoteca de mis mejoras necesarias pasadas, presente y futuras ante la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO y en la audiencia del 08 de noviembre de 2017 no se pronunció para nada”. Por lo cual “no puede invadir la Jurisdicción de Paz, ni tampoco la Jurisdicción Civil”. (Sic a lo trascrito). Mediante auto del 26 de julio de 20181, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de actas de nombramiento y posesión de la funcionaria

indagada, con los certificados de antecedentes disciplinarios 1 Folios 8 del C.P. suscrito por la H.M. Magda Victoria Acosta Walteros. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia emitidos por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación2.

Informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 2016067433. De igual forma se escuchó la versión libre de la indagada: manifestó que instruyó el asunto objeto de inconformidad de la quejosa guardando total respeto por las garantías constitucionales y legales de las partes, respecto de su participación en el proceso se limitó como directora del proceso a escuchar a la testigo en los hechos jurídicamente relevantes sin que con ello se advierta una irregularidad en su actuar, que si bien no estuvo de acuerdo con la determinación de archivo que esta adoptó aceptó el recurso de alzada propuesto. Adujo también que su actuación estuvo debidamente motivada y la decisión de fondo está cobijada por el principio de autonomía e independencia judicial. Agregó que compulsó copias contra los jueces de Paz y jueces de Reconsideración en tanto participaron en la actividad promovida por la quejosa y ello fue porque advirtió posibles irregularidades en su actuar, entonces de cara al deber que le asiste ordenó se investigará a fondo tales situaciones. En autos del 12 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020 los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes,

Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Diosa, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y Julia Emma Garzón de Gómez, entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folio 14 y s.s. del c.o. 3 Folio 24 del c.o. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Judicatura se declararon impedidos para conocer del presente asunto tras considerarse incursos en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del articulo 84 de la Ley 734 de 2002, al exponer que mediante providencia del 22 de mayo de 2019 desataron el recurso de apelación promovido en el trámite disciplinario No. 201606743, confirmando la decisión censurada.

En decisión de Conjueces del 10 de junio de 2020 con ponencia del doctor Alejandro Meza Cardales se resolvió negar las manifestaciones de impedimento alegadas teniendo en cuenta, que “en el asunto in examine la compulsa está dirigida a examinar la conducta de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra quien no se ha emitido ningún tipo de apreciación u opinión en relación con su actuar dentro del radicado No. 110011102000201606743 01”4. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado 4 Folio 90 del c.o.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem,

que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo

probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los articulos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. 5

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Funcionario en Única Instancia Caso Concreto La indagación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, surge de la queja interpuesta por la ciudadana Rosa María Agreda Ruiz para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquella, dentro del trámite en primera instancia del proceso No. 201606743 00, en el cual también figuró como quejosa al iterar que la funcionaria le coartó su derecho de acceso a la administración de justicia, pues limitó su intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2017 al no dejarla exponer nuevamente todos los hechos que le suscitaban inconformidad. Agregó que la decisión de terminación y archivo adoptada en la audiencia del 8 de noviembre de

ese mismo año también se encuentra viciada toda vez que no valoró de forma integral el acervo probatorio. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el segundo, “que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”. Cabe destacar que la participación de la quejosa en asuntos como el presente son consistentes con la naturaleza y objeto del proceso 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia disciplinario y con el rol que dicho sujeto debe cumplir dentro del mismo. En este sentido, se advierte que las atribuciones de los ciudadanos informantes en procesos cursados contra abogados están limitadas a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dentro de las cuales el legislador dispuso que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Asimismo, se dispuso que los únicos intervinientes en el proceso disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007 serán “el investigado, su

defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”5. De igual forma es de aclarar que la acción disciplinaria está en titularidad del estado y no del quejoso, pues aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, y mucho menos si no le fue vulnerado el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, que es la condición que, a juicio de la Corte Constitucional, justificaría una ampliación de las facultades del sujeto dentro del proceso judicial, tal como se puso de presente en las sentencias C-014 de 2004 y C-540 de 2010. Por consiguiente, y dado que no se evidencia esta condición, resulta forzada la pretensión de la ahora quejosa en censurar el comportamiento de la Magistrada indagada cuando afirma que se le 5 Articulo 65 de la Ley 1123 de 2007. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia vulneraron sus derechos a la igualdad de partes, pues el ordenamiento disciplinario no le ha dado la legitimidad para reputarse como interviniente, de tal manera que su participación encuentra eco en el investigativo para esclarecer de manera liminar las imputaciones efectuadas contra un profesional en derecho, aportar pruebas y recurrir decisiones que finalicen la actuación disciplinaria distintas a la sentencia, por ende, es válido equiparar la declaración que esta pueda

rendir en estrados como la de otro testigo que se torne relevante para la pesquisa. Por otro lado, se advierte, que es el régimen disciplinario contra los abogados el que limita el objeto del litigio, circunscribiéndolo a la definición de su responsabilidad disciplinaria, y no al resarcimiento de los daños causados al perjudicado. En este sentido, las restricciones del proponente de la queja son razonables y proporcionadas al objeto del proceso, y en ningún caso obstaculizan el acceso del quejoso a la administración de justicia, pues si éste pretende el resarcimiento de los perjuicios, puede acudir a la jurisdicción civil, penal o inclusive constitucional. Así las cosas, cuando le fue concedida la palabra a la hoy quejosa para ampliar y ratificar su versión de los hechos dentro del disciplinario No. 201606743, la Magistrada indagada como directora del proceso y con el deber de velar por su rápida solución6 limitó su intervención a los aspectos jurídicamente relevantes, guardando coherencia las medidas por ella adoptada en la audiencia del 9 de agosto de 2017, pues la finalidad de un testigo y la credibilidad de su dicho se conjugan no solamente en aspectos que puedan resultar de su declaración sino 6 Numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, disposición aplicable con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia también la forma en la que actúa y los expone, por consiguiente, a

menos que la autoridad judicial lo considere necesario ningún testigo podrá asistir su dicho a lo plasmado en un documento, dado que su propósito es declarar sobre los hechos que le consta y recuerda. En tal virtud, para esta Superioridad la actuación de la togada no se puede reputar como trasgresora de la ley disciplinaria. Por otro lado, el reproche aludido por la quejosa respecto de la valoración parcializada de pruebas por parte de la Magistrada indagada en la resolución del asunto bajo examen tampoco prosperará, pues las irregularidades aludidas integraron el recurso de alzada que se desataría de forma desfavorable a sus intereses la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de 2019. Decisiones que se adoptaron, “en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). El anterior precedente judicial lo ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por la indagada se torne irregular de

cara en los aspectos que pone de manifiesto la quejosa en esta 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia oportunidad, los cuales no desvirtúan o justifican la irregularidad que atente su legalidad de forma clara y concisa.

Si bien es cierto, se indicó que la decisión interlocutoria no tuvo en cuenta el caudal probatorio en su integridad, no se argumenta de manera concreta como producto del análisis se adoptó una decisión contraria a derecho, tornándose las afirmaciones de la quejosa en suposiciones de carácter subjetivo sin respaldo jurídico. Por lo anterior, se concluye con grado de certeza que la decisión objeto de esta investigación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que las conductas puestas a conocimiento pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo

disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11

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Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Funcionario en Única Instancia Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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