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CNDJ - F11001010200020170324700ADJUNTA20211130162143-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170324700ADJUNTA20211130162143-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2516

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201703247 00 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en queja presentada por la señora

AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. – Mediante oficio del 27 de noviembre de 2017, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales2, remitió 1 Sala No. 072 del 18 de noviembre de 2021. 2 Folio 1 cuaderno original

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2516

Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia por competencia a esta Corporación, escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, por la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la decisión proferida en el proceso disciplinario contra la abogada Lucelly Henao Jaramillo, afirmando que de manera inexplicable fue absuelta de toda responsabilidad, por lo que considera que en ese caso el magistrado no valoró bien las pruebas. Indicó que contrató a la abogada para tramitar un proceso reivindicatorio de dominio, de un predio que posee hace más de 30 años, y en el cual se habían realizado perturbaciones por parte de algunos vecinos, aprovechando que ella vivía en Italia, pactándose para ello el pago de $4’136.730 de los cuales le pagó inicialmente $2’000.000. Agregó que le firmó un poder en una notaría, pero como quiera que casi no habla español, la jurista aprovechó para alterar el poder conferido, además que no atendió la gestión encomendada, y tampoco le regresó el dinero cancelado. Por lo anterior, solicitó revisar nuevamente el caso, afirmando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no realizó una gestión juiciosa3. Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Copia de una consignación hecha el 4 de mayo de 2016 ante el Banco Bancolombia S.A., a la cuenta N° 00633721963.  Copia del paz y salvo expedido por la togada el 24 de mayo de 2016, por medio del cual se expuso estar a paz y salvo con la 3 Folios 2 a 5 cuaderno original P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia quejosa por cualquier concepto en cuanto a la querella policiva de perturbación a la posesión que le encomendó iniciar en su favor, y en contra de las señoras Gloria María y Amanda López Alzate.  Renuncia al poder de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la contratante (hoy quejosa) por voluntad propia renunciaba a los servicios de las disciplinable.  Copia del mandato firmado el 5 de mayo de 2016, por medio del cual la señora Amparo del Socorro López Alzate confirió poder a la doctora Lucelly Henao Jaramillo a fin de que en su nombre y representación incoara querella policiva de perturbación de la posesión contra las señoras Gloria María y Amanda López Alzate.4 2.- El presente expediente fue asignado al doctor CAMILO MONTOYA REYES5, quien mediante auto del 17 de enero de 2018, procedió a avocar conocimiento de las diligencias, y ordenó iniciar indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a fin de investigar la existencia de presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Lucelly Henao Jaramillo. Además, se decretaron algunas pruebas6. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del auto el 17 de enero de 20187. Igualmente

4 Folios 6 a 9 cuaderno original 5 Folios 10 y 11 cuaderno original 6 Folios 13 a 14 cuaderno original 7 Folios 15 y 17 cuaderno original P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia elaboró el despacho comisorio para notificar a los disciplinados del auto de indagación preliminar8. 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que cursó proceso disciplinario contra la doctora Lucelly Henao Jaramillo, por queja de la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, radicado bajo el número 050011102000 201600968 01, en el cual en audiencia del 20 de septiembre de 2017, la magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, ordenó la terminación anticipada del asunto, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo cual se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; allegó copia del auto de apertura de investigación disciplinaria, y de la audiencia de pruebas y calificación provisional a que hizo referencia9. 5.- La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, como funcionaria y como abogada, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación10.

6.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado laboral de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 17 de agosto de

2016. Además, se allegó copia de los Acuerdos de nombramiento, 8 Folio 23 cuaderno original 9 Folios 18 a 22 cuaderno original y CD 10 Folios 24 a 26 cuaderno original P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia y de las actas de posesión11. 7.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, del auto de indagación preliminar12. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en el cual indicó que las afirmaciones realizadas por la quejosa son genéricas e inconcretas, pues no se indica cual fue la irregularidad cometida. Agregó que decisión proferida por ella en audiencia del 20 de septiembre de 2017, donde se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Lucelly Henao Jaramillo, se acogió a los parámetros de la decisión

razonable, pues se realizó un pronunciamiento completo sobre todos los tópicos de la queja, se apoyó en el material probatorio arrimado al proceso, e interpretó los dictados de la Ley 1123 de 2007, siendo esa la razón por la que la misma no mereció reparo para el momento de su emisión, por parte del agente delegado para el Ministerio Público, quien compareció a la audiencia y no formuló recurso alguno. Aunado al hecho de que la mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación presentado por la quejosa, y fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de enero de 2018. 11 Folios 27 a 33 cuaderno original 12 Folios 35 a 64 cuaderno original y CD P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia En consecuencia, como quiera que además esa decisión estaba cobijada por el principio de autonomía judicial, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. 8.- El doctor Camilo Montoya Reyes, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, manifestó su impedimento para seguir conociendo de la actuación, por cuanto el proceso disciplinario contra la doctora Lucelly Henao Jaramillo, por queja de la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, radicado bajo el número 050011102000 201600968 01, fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, y resuelto mediante auto del 25 de enero de

2018, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia13. 9.- En igual sentido se manifestaron los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 28 de septiembre de 202014; la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, el 2 de octubre de 2020; el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 30 de octubre de 202015; y la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el 10 de noviembre de 202016. 10.- El doctor Carlos Mario Cano Diosa y el doctor Alejandro Meza Cardales, el 23 de octubre de 202017 y 13 de noviembre de 202018, respectivamente, afirmaron que no estaban incursos en ninguna causal de impedimento19. 11.- Remitido el asunto al despacho del doctor Carlos Mario Cano 13 Folios 65 a 67 Cuaderno original 14 Folios 70 a 71 cuaderno original 15 Folios 78 a 79 cuaderno original 16 Folios 81 a 83 cuaderno original 17 Folio 76 cuaderno original 18 Folio 85 cuaderno original 19 Folios 31 y 33 cuaderno original P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia Dios, en auto del 22 de noviembre de 2020, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceder a realizar sorteo de conjueces para integrar la Sala, actuación que en efecto se realizó el 9 de diciembre de 202020. 12.- Posteriormente en atención a lo dispuesto en el Acuerdo

PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 17 de febrero de 202121.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. 20 Folios 87 y 88 cuaderno original 21 Folio 91 cuaderno original 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. Estableció esta Corporación que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión26. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago

Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Folios 27 a 33 cuaderno original P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia Por otra parte, se acreditó que en tal calidad, la doctora ZULUAGA GIRALDO tramitó el proceso disciplinario contra la doctora Lucelly Henao Jaramillo, por queja de la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, radicado bajo el número 050011102000 201600968 0127. 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la decisión proferida en el proceso disciplinario contra la 27 Folios 18 a 22 cuaderno original y CD P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia abogada Lucelly Henao Jaramillo, afirmando que de manera inexplicable fue absuelta de toda responsabilidad, por lo que considera que en ese caso el magistrado no valoró bien las pruebas. Indicó la quejosa que contrató a la abogada para tramitar un proceso reivindicatorio de dominio, de un predio que posee hace más de 30 años, y en el cual se habían realizado perturbaciones por parte de algunos vecinos, aprovechando que ella vivía en Italia, pactándose para ello el pago de $4’136.730 de los cuales le pagó inicialmente $2’000.000. Agregó que le firmó un poder en una notaría, pero como quiera que casi no habla español, la jurista aprovechó para alterar el poder conferido, además que no atendió

la gestión encomendada, y tampoco le regresó el dinero cancelado. Por lo anterior, solicitó revisar nuevamente el caso, afirmando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no realizó una gestión juiciosa28. De conformidad con los documentos aportados, se logró establecer que el proceso disciplinario contra la doctora Lucelly Henao Jaramillo, por queja de la señora AMPARO DEL SOCORRO LÓPEZ, radicado bajo el número 050011102000 201600968 01, fue tramitado inicialmente por el doctor Wilfredo Díaz Hurtado, quien profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Henao Jaramillo, el 21 de julio de 201629. 28 Folios 2 a 5 cuaderno original 29 Folios 19 y 20 cuaderno original P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia Posteriormente, el asunto estuvo a cargo de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, quien realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de noviembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó la terminación de la actuación en favor de la abogada Jaramillo Henao30. Como fundamento de su decisión, la funcionaria investigada hizo en primer lugar un recuento de la queja y su posterior ratificación, y de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, luego de lo cual señaló que era

procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Lucelly Henao Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: En cuanto a faltar el respeto a la cliente. En ése sentido, la funcionaria investigada consideró que la togada no había incurrido en falta disciplinaria, ya que si bien la cliente aduce que le dijo que era una señora “charra” y que con ello intentó degradar su imagen y herir su buen nombre, tal acontecer no cumplía con los elementos subjetivos del tipo disciplinario, pues en el momento en que se lo adujo, lo hizo no en cuanto ella sino en cuanto a la actitud que tomó de revocarle el poder y terminar la relación contractual, situación que no es para nada desproporcionada, sino que, obedece a una terminóloga coloquial que, más que infringir daño en el bien nombre de la quejosa, buscaba visibilizar un sentimiento de la disciplinable en un momento determinado en cuanto a la actitud de la cliente. En cuanto a una eventual falta de honradez profesional. En este sentido, indico que no había mérito para imputar cargos por una eventual falta, por el hecho de aparentemente no haber expedido 30 Folios 21 y 22 cuaderno original P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia recibos por los dineros recibidos por los honorarios profesionales o de haber cobrado honorarios desproporcionados en cuanto a la gestión desplegada, pues, en cuanto al primero de los asuntos, si

bien no media un recibo como tal de los dineros percibidos por la disciplinable, no lo es menos que, la quejosa al momento de consignar el dinero a la cliente se quedó con el original de la misma, la cual no fue negada por la togada y por ende se entendió que sí tenía constancia del dinero que pagó por concepto de los honorarios debidos a la misma. Ahora bien, en cuanto que la togada posiblemente cobró unos honorarios desproporcionados, analizó el despacho liderado por la doctora Zuluaga Girado, que ello no fue así, pues a ésa suma, es decir, los $4’136.730 que se pactaron como honorario totales, se llegó de forma consentida, libre y espontánea, entre la quejosa y la disciplinable, suma de la que huelga decirlo, solo pagó $2’000.000, los cuales no se muestran desproporcionados (ni lo pactado o lo recibido), pues en todo caso, en relación con el trabajo que efectivamente alcanzó la jurista y, el que eventualmente pudo desarrollar en un momento dado (en caso tal que no se hubiese revocado el poder), se mostraba ajustada a derecho. En cuanto a una eventual indiligencia profesional. En este sentido, la Magistrada investigada analizó que el proceder de la abogada no había sido indiligente, pues, partiendo de los tiempos tenidos en cuenta en la queja, es decir, desde el otorgamiento del poder el 5 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2016 día en que revocó el poder, apenas transcurrieron 19 días, en los que, la abogada no solo hizo gestiones investigativas y de campo, tal y

como lo corroboraron los testigos, ello, con miras a sustentar en debida forma su tesis litigiosa, sino que elaboró el contrato de P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia prestación de servicios profesionales de abogado y la querella como tal, pero, la cliente, ante la inconformidad porque la abogada se opuso a representarla en otros asuntos más allá de los directamente contratados, le revocó el poder sin que pudiera haber alcanzado a ejercitar lo encomendado, situación que no era reprochable. Y presentado recurso de apelación contra esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 25 de marzo de 2018, confirmó la decisión, indicando puntualmente: Así pues, analizando los argumentos de la apelante, se denota que la alzada no está dirigida contra toda la decisión del despacho, es decir, solo se ciñe en inconformidad contra una parte de la decisión estudiada, por lo que, contra lo que no se recurrió, valga decirlo, la eventual falta de irrespeto a la quejosa o que la abogada posiblemente no le expidió recibo del dinero recibido, se anuncia desde ya la confirmación, no solo porque no es objeto de la alzada, sino porque la decisión de terminación en cuanto a ello al juicio de ésta Corporación, prima facie se encuentra ajustada a derecho. (…) En cuanto a la posible indiligencia de la profesional del derecho en cuanto

a las gestiones encomendadas por la quejosa, por una parte es evidente que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder, el 5 de mayo de 2016 y la revocatoria del mismo el 24 de mayo hogaño, apenas transcurrieron 19 días calendario, los que se muestran como muy pocos para considerar una diligencia en la presentación de la querella policiva encomendada, máxime cuando, como bien lo aduce el despacho de primera instancia, la abogada estaba realizando gestiones investigativas y/o de campo con miras a obtener información y pruebas en las cuales cimentaría la querella. Así mismo, no es cierto que la togada tuviera que representar a la quejosa en el trámite penal que había promovido contra sus hermanos por posibles amenazas de muerte en su contra, ya que basta con observar tanto el poder especial como el contrato de prestación de servicios profesionales allegado con la queja (folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst), para denotar sin dubitación alguna que bajo ninguna circunstancia la hoy disciplinable se comprometió con la quejosa a adelantarle representación en el descorrer de cualquier asunto distinto al de la querella política, la cual, huelga decirlo, no pudo desarrollar pues la quejosa le revocó el poder antes que la pudiera incoar. (…) Aunado a lo anterior y, en relación con los presuntos honorarios desproporcionados cobrados y recibidos en forma parcial por la cliente, es pertinente aducir que, si bien al juicio de la quejosa los mismos se muestran como desproporcionados, ésta desproporción no se prueba únicamente con la mera apreciación que haga e quejoso de ello, pues

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia habrá de atenderse entre otros aspectos, a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto; y, e) la capacidad económica del cliente. En cuanto a esto último, es pertinente aducir que, por una parte, la togada no recibió todo el dinero pactado, pues de los $4’136.730 fijados por honorarios totales, solo recibió $2’000.000, suma ésta que se encuentra ajustada al trabajo que alcanzó a realizar la togada como gestión previa a la presentación de la querella, observándose que si bien la abogada no pudo desarrollar efectivamente la gestión encomendada, ello no es achacable a una posible desidia en su proceder, sino que, obedece a la prematura revocatoria del poder para poder hacerlo; concluyéndose en ése sentido que, los dineros recibidos por la disciplinable, se encuentran ajustados a derecho, y por lo tanto, a los antedichos factores. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típica, (…), por lo que será confirmada la decisión a quo. Así las cosas, se evidencia que la determinación asumida por la

funcionaria investigada obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto mencionado, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del

servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del

proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la acción de tutela tantas veces mencionada, merezca un reproche ético, pues la P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2516

Radicado No. 110010102000 201703247 00 Funcionarios en Única Instancia misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199631, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y

autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que histór

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