CNDJ - F11001010200020170325800ADJUNTA20220131165418-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170325800ADJUNTA20220131165418-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 2871
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201703258 00
Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida por parte del señor Héctor Julio Hurtado Valencia contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues, a pesar de haber promovido queja disciplinaria contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Cerrito – Valle del Cauca desde el pasado 23 de mayo de 2017 al 28 de noviembre de ese mismo año, solo le fue comunicado el número de radicado de aquella investigación disciplinaria, a la cual le correspondió el No. 2017-908, sin que en ese lapso se le haya notificado de cualquier otra decisión, FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
“Esto me asusta y por ello, decido escribir a usted, como superior jerárquico, con el fin de que se sirva investigar qué es lo que está sucediendo en el proceso, que explique el silencio del magistrado ponente”. Mediante auto del 3 de octubre de 20191, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Informe pormenorizado de la actuación disciplinaria No. 201700980 00, como las copias digitalizadas del mismo asunto2. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: 1 Folio 22 del c.o. 2 Folio 41 del c.o.
2
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de lo plasmado en los artículo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
3
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Héctor Julio Hurtado Valencia para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquel, dentro de la investigación disciplinaria No. 2017-908, por cuanto, aparentemente presentó la queja el 23 de mayo de 2017, y al acudir en noviembre 7 del mismo año, aun no mediaba pronunciamiento alguno por parte del Magistrado Ponente, además, según el quejoso no ha sido notificado de ninguna actuación procesal.
Al respecto, es pertinente señalar que, al inspeccionar la actuación aludida por el quejoso, se constata que su dicho es parcialmente cierto y contrasta con la realidad procesal que atestiguan esas diligencias. Ello es así, porque la queja promovida el 23 de mayo de 2017 por parte del señor Héctor Julio Hurtado Valencia contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal del Cerrito Valle del Cauca, fue repartida al hoy disciplinado, quien mediante auto del 2 de agosto de 2017 avocó conocimiento y ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar. Obrando las siguientes probanzas: Constancia de Notificación personal a la investigada por comisionado el 8 de septiembre de 2017. Copia del Acta de posesión del 6 de marzo de 2017 de la doctora Rossy Natalia Bejarano Arango, como Juez Segunda Promiscuo
Municipal de el Cerrito – Valle del Cauca. Copia del proceso de prueba anticipada radicado No. 2017-001-00, demandante Javier Martínez, demandado Héctor Fabio Martínez. Versión libre de la disciplinada. 4
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Así las cosas, resulta conveniente recordar que la mora aludida por el quejoso no se configuró pues el magistrado sustanciador de aquella investigación adoptó la decisión de trámite de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en un lapso de dos meses y nueve días, luego de haber sido radicada la queja, actuación que se convalida con la función de administrar justicia en término, pues es un hecho notable la alta congestión judicial que atraviesan todos los despachos judiciales a nivel nacional, sin que se torne necesario solicitar estadísticas del funcionario indagado a fin de verificar su productividad, pues por lo visto en el proceso, el periodo que dispuso para proseguir con las actuaciones disciplinarias es razonable, encontrándose de manera consecutiva las diligencias que en derecho correspondían y con ello, se establece la inexistencia de los hechos aquejados.
De este modo, es necesario señalar que a pesar de que el Legislador no fijo un término expreso para calificar la noticia disciplinaria, el lapso en algunos casos puede extenderse por meses, sin que ello signifique, el desconocimiento a los deberes funcionales de los funcionarios, pues las diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los
aquellos, desde el punto de vista físico como del de su percepción, traducidos en alta congestión judicial, escasos recursos materiales y humanos son factores determinantes que inciden en la celeridad de la instrucción de los procesos. Circunstancia que no puede ser desconocida por esta Superioridad, y que se relaciona al turno de llegada de los asuntos radicados. Por consiguiente, que de la actuación objeto de estudio no puede predicarse la afectación al deber funcional del indagado, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública y de contera 5
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria no acaeció.
Del mismo modo, es conveniente resaltar que la intervención del quejoso en el régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento cuando así lo requiera el Magistrado Instructor, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Por ende, la circunstancia que alega el hoy quejoso referente a que no se le notificó las actuaciones que se cursaron en el periodo de mayo a noviembre de 2017, no reviste de irregularidad alguna, dado que no se le cercenó ningún derecho, no obra en el infolio una petición concreta
elevada al despacho solicitando información del proceso, y dado que los fines de la indagación preliminar van encaminados a establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, no se configura per se alguna irregularidad en el diligenciamiento de dicha causa. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 6
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO
de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 7
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
8
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 201703258 00 F - 2871
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia Secretario 9