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CNDJ - F11001010200020170548201ADJUNTA20220224085009-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170548201ADJUNTA20220224085009-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201705482 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria del día 29 de enero de 20212, proferida por la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2Archivo “06Falloprimerainstancia” del expediente digital. P á g i n a 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201705482 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Jaramillo Gómez de haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad, y en consecuencia se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la queja disciplinaria presentada por el señor Gabriel Enrique Vega Alonso contra el abogado Fernando Jaramillo, en la que manifestó que otorgó poder al abogado aquí disciplinado para adelantar un proceso de liquidación de bienes como representante del quejoso en este asunto. Sin embargo precisó que el abogado estaba excluido de la profesión por lo que le mentía e informaba de supuestas diligencias que no podría haber gestionado debido a su sanción y exclusiones, a pesar de pagarle por su trabajo como abogado. Junto a la queja se allegó poder suscrito el 16 de febrero de 2017 y certificado de

antecedentes del disciplinable.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, se pudo constatar que según la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el 3 Certificado número 24930 expedido por el Registro Nacional de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado registró para la fecha los siguientes antecedentes disciplinarios: • Multa de cuatro (4) smlmv, impuesta en sentencia de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), por violación del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta el 21 de junio de 2014, por faltas a la honradez y que cumplió entre el 22 de abril y el 21 de julio de 2014. • Suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por violación de los artículos 29.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) y el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con la rebaja de un día que hizo la

Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. • Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por violación al artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veinticuatro (24) de febrero y el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). • Exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por violación al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). • Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión la profesión impuesta en sentencia de doce (12) de junio de dos mil dieciséis (2016), por violación al artículo 39 de la Ley 1123 de P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, la cual rigió entre el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) al veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020). • Suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil

dieciocho (2018), por violación al artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) y el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). De manera que mediante auto de doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado; en sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 04 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y 11 de marzo dos mil diecinueve (2019), se practicaron las siguientes pruebas:

1. Se establecieron las direcciones que reportó el disciplinable ante

el Registro Nacional de Abogados.

2. Se estableció por la impresión del ADRES, que el abogado estaba retirado de la EPS MEDIMAS, régimen contributivo, desde el 30 de noviembre de 2018, donde estaba afiliado en calidad de beneficiario.

3. Se imprimió la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el radicado 2014.00045.00, ante el Juzgado 32 de Familia, siendo demandantes Gladys López Beltrán contra

Gabriel Enrique Vega Alonso.

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. Se imprimió de la página web del INPEC, la consulta del Registro

de la Población Privada de la Libertad, donde consta que no obra registro del DISCIPLINABLE dentro de sus bases de datos.

6. El secretario de la Sala informó que contra el abogado se seguían 17 radicados, precisando direcciones de notificación para hacer las citaciones

7. La Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que el abogado no figuraba con anotación de inscripción o actualización en

carrera administrativa.

8. Inspección judicial al proceso 11001311001120130017400,

proveniente del Juzgado 32 de Familia de Bogotá, D.C. demandante Gladys López Beltrán y demandado Gabriel Enrique Vega Alonso.

9. Cd con copias tomadas del proceso 2013.00174.00, del Juzgado

32 de Familia de Bogotá. D.C. Seguidamente, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación de once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se formuló cargos contra el abogado Fernando Jaramillo Gómez, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad. Disposiciones que a su letra dicen: “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 29: INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” “Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Como imputación fáctica precisó la magistrada que el abogado a sabiendas que estaba sancionado con suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión hace caso omiso y continúa ejerciéndola en detrimento de su cliente y la justicia puesto que se produjo la nulidad del proceso de liquidación marital desde el 3 de marzo, cuando se le reconoció poder para actuar dentro del referido proceso. Continuo el trámite de este asunto con la audiencia pública de juzgamiento el 14 de mayo de 2019, en la que se legalizaron las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes manifestaciones:

1. El Departamento Administrativo de la Función Pública envío un archivo en el que indicó que no se encontró información del abogado disciplinable.

2. Migración Colombia respondió que el abogado no registró movimientos migratorios.

3. Constancia de la actualización de las direcciones el abogado DISCIPLINABLE, con fundamento en llamada telefónica que se

le hizo.

4. Ampliación de la queja del señor Gabriel Enrique Vega Alonso, en la que indicó que al disciplinable lo contactó por medio de otra persona que trabajaba con él, Nicolás Prada quienes según el quejoso le llevaron un proceso de liquidación de bienes y alimentos, y le cobraron $4.000.000.oo, pero nunca vio el avance del proceso. El otro señor le decía que no le comentara nada al P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor Jaramillo, y que de plata no se hablara nada con él. Entró a la página de la Rama Judicial y se enteró de que la tarjeta aparecía como sancionado. Nicolás Prada le decía que no podía hacer nada en el proceso, porque trabajaba con el Estado, con la Procuraduría. Siempre imponía números que no entendía. Se

reunían en cafetería en la calle 13 o avenida Jiménez con carrera 10. Él decidió no darles más plata, cuando vio que estaba sancionado, e incluso ellos tenían carpeta de su proceso, y le hicieron sacar copias para trabajar. Pero no hicieron nada más. Se encontraron, les dio la plata, para que le entregaran las carpetas de sus procesos. Ese día era la audiencia, y entró con otro abogado. El abogado Jaramillo fue a la audiencia, y pidió los papeles y se fue. Si él hubiera tenido sus papeles en regla, él

peleaba eso. No volvieron a comunicarse con él, les marca de números distintos y no le contestan. El quejoso aportó recibo suscrito por el disciplinable y el socio Nicolás Prada, donde consta la entrega de dinero hecha por el quejoso. El delegado del Ministerio Público presentó sus alegatos e inició haciendo un recuento de las actuaciones realizadas por el disciplinable, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el que representó al quejoso, y de las faltas que se le atribuyeron en la audiencia de calificación con base en las pruebas obrantes, con las cuales estuvo de acuerdo. Manifestó su inconformismo con el actuar del abogado Fernando Jaramillo Gómez, pues como se evidenció en el plenario desde que el señor Gabriel Enrique Vega Alonso le confirió poder el 16 de febrero de 2017, para que continuara representando sus intereses en el proceso 2013.00174, de liquidación de la sociedad patrimonial que tramitó el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, D.C., el disciplinable adelantó diversas actuaciones hasta que P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho al enterarse como lo mencionó en su declaración, de la suspensión en el ejercicio de la profesión que tenía el abogado Fernando Jaramillo Gómez.

El Ministerio Público reprochó que el disciplinable actuara estando

suspendido del ejercicio profesional por 2 años, y adicional a esto encontrándose a su vez, excluido por sentencia de 4 de mayo de

2016. Tenía entonces 2 sanciones que le impedían ejercer la profesión, y era pleno conocedor de ellas, pues como se apreció en sus antecedentes disciplinarios, le impusieron múltiples sanciones en años anteriores. El abogado Fernando Jaramillo asistió al señor Gabriel Enrique Vega, en audiencia de inventarios y avalúos, entre otras actuaciones, cometió la infracción disciplinaria ya calificada en audiencia de 4 de mayo de 2019. Solicitó que se le impusiera una sanción ejemplar al disciplinable, porque era un abogado excluido e incluso ordenar copias a la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido en una conducta punible.

La defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegaciones finales en las que solicitó que se dictara sentencia denegando las súplicas de la parte quejosa. Realizó una introducción doctrinaria del derecho disciplinario, de conformidad con la potestad sancionatoria del Estado, no solo por infracciones de la constitución, la ley o el reglamento, sino también por la omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el Rad. 2017.05482.00 10, derecho de las funciones públicas, pronunciamientos de la Corte Constitucional, con las respectivas precisiones a las que el derecho disciplinario exige a los servidores públicos, particulares con funciones públicas o abogados con un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones

independientemente del área en que se desempeñe. Citó diversos P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principios constitucionales y normativos tales como el debido proceso, legalidad, juez natural, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, contradicción entre otras. Manifestó que observó deficiencia probatoria y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo referente al principio in dubio pro reo y solicitó resolver las dudas a favor del disciplinado. Finalmente, indicó que las dudas negaban la posibilidad de llegar a la verdad del proceso, pues no se tuvo la oportunidad de escuchar al disciplinable en versión libre para que indicara lo ocurrido entre las partes contractuales, y no encontró acreditado el requisito de culpabilidad para proveer una sanción, duda insalvable que debía resolverse en favor del disciplinable.

Finalmente, se agotaron las etapas procesales respectivas, se ordenó pasar el proceso a despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Jaramillo Gómez por haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28

numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad. Consideró la primera instancia que quedó probado que el abogado suscribió con el quejoso un poder para adelantar proceso de liquidación de su sociedad marital, el 16 de febrero de 2017, sino que P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el disciplinable participó activamente presentando inventarios y avalúos adicionales, el 10 de mayo 2017, intervino en la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos realizada el 15 de agosto de 2017, hasta cuando le fuera revocado el poder en la audiencia de 18 de septiembre de 2017, al conferirse nuevo poder a un nuevo abogado.

Así mismo, quedó acreditado que el abogado a sabiendas que no podía violar ese régimen de incompatibilidades, que estaba sancionado con suspensión y exclusión en el ejercicio de la profesión, hizo caso omiso de esas situaciones y continuó ejerciéndola en detrimento de los intereses de su cliente, incluso de la justicia, porque dio al traste con ese proceso de liquidación de la sociedad marital en la cual su cliente era demandado, porque se produjo la nulidad desde el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la que le fuera reconocida personería para actuar por lo que habría incurrido en el ejercicio ilegal

de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de las incompatibilidades para su ejercicio. En cuanto a la sanción precisó la sala que se tendría en cuenta como criterios generales para su graduación la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado. También se tuvo en cuenta, que registraba para ese entonces anotaciones disciplinarias Por lo que el Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, profirió sentencia sancionatoria y declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Jaramillo Gómez por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contemplada en el P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 39 de la misma normatividad. Como consecuencia le impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 17 de julio de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. Competencia. De conformidad con el inciso 5o del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los

4. Archivo digital “03 05001110200020170273601CONSTANCIAREPARTO20210524084438.pdf” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA términos de los artículos 112 de la Ley 270 estatutaria de la . administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007

En consecuencia, la Corporación es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. - ¿Concurre una causal de nulidad que vicia la actuación disciplinaria, al ser evidente que se incurrió́ en una incongruencia en la imputación entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: El proceso disciplinario adelantado contra el abogado se encuentra viciado, toda vez que se evidenció que la primera instancia omitió analizar la responsabilidad subjetiva del disciplinable, por lo tanto, el juicio de tipicidad se encuentra incompleto y por consiguiente la pretensión procesal. Ello encuadra con claridad en las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se declarará la nulidad para recomponer la actuación. Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la nulidad en el proceso disciplinario contra abogados y la resolución del caso en concreto. 6.2.1. La nulidad en el proceso disciplinario contra abogados.

La Ley 1123 de 2007 en su artículo 99 ha facultado la posibilidad de declarar oficiosamente la nulidad en cualquier etapa del proceso una vez se advierta un defecto que deba ser corregido. En el artículo 98 de la misma Ley se han estipulado las causales específicas por las que P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procede una declaratoria de nulidad, las cuales son: (i) la falta de competencia, (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable o

(iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Para que se declare una nulidad es necesario que se evidencie la ocurrencia de una de ellas como mínimo. En relación a la tercera causal, ha precisado esta corporación que las solemnidades establecidas por la ley y que confirman la estructura del proceso, son la garantía del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en el proceso, y que constituye causal de nulidad la violación de algunas de ellas, por lo que, para que la nulidad se configure, es necesario que la violación se derive de un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso.5 Lo anterior de conformidad con uno de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, contenido en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual especifica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o

desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Al respecto y sobre este principio ha señalado esta corporación que basta con que se menoscaben las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, y que la nulidad es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir, que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite6. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de diciembre de 2021 radicado número 2500011020002012106801 , M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Ibidem. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De manera que la ausencia del juicio de tipicidad constituye una flagrante vulneración al proceso y mas importante aún, al derecho de defensa contradicción y debido proceso de quien se someta a un juicio. Cabe recordar que en derecho disciplinario está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, ello quiere decir que para sancionar es condición sine qua non la existencia de varios factores como lo es de una persona individualmente considerada, para la que según su caso se debe establecer su responsabilidad, además de las pruebas sobre las que se fundamenta la sancionatoria sumado a la prueba que demuestre que la actuación se dio con dolo o, por el contrario con culpa.

Este tipo de irregularidad sustancial desconoce el debido proceso y

afecta a todas las partes e intervinientes del proceso, puesto que la preservación del trámite sustancial e insustituible está concebido en favor y en perjuicio de todos, pero, principalmente en favor de las garantías constitucionales del debido proceso y contradicción y defensa del investigado el cual se ve afectado al no precisar con claridad la pretensión sobre la cual se debe fundamentar y estructurar la defensa que este deba desplegar en garantía de sus derechos fundamentales. Es pertinente mencionar lo que ha sostenido esta Colegiatura en cuanto a la relevancia de la pretensión como determinante del objeto de un proceso, puesto que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate P á g i n a 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente7.

Por lo que, un yerro en la formulación de la pretensión deriva en una grave afectación al debido proceso y el correcto transcurrir del mismo

en los términos legales y constitucionales. De igual manera, se debe resaltar que al no fijarse con precisión la pretensión, se afecta su derecho a la defensa puesto que se afecta su oportunidad para ejercer las contradicciones correspondientes a los cargos que se le endilgan y la oportunidad para desarrollar su defensa, lo anterior comoquiera que la pretensión, al se

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