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CNDJ - F11001010200020170595101NOTISENCORTEC20210407145557-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170595101NOTISENCORTEC20210407145557-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010102000201705951 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 el 4 de diciembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE LOSADA LOSADA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. LA COMPULSA DE COPIAS Dio origen a esta investigación la compulsa de copias2 efectuada por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., a través de auto del 29 de septiembre de 2017 y materializada mediante remisión del oficio No. 44937, del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual, el despacho, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado JORGE LOSADA LOSADA, por dilatar las

1 Sala conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Marta Inés Montaña Suárez. 2 Folio 1 del cuaderno principal. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 actuaciones del proceso ejecutivo singular No. 20002-00457-00, iniciado por el señor Ocaris Augusto Martínez contra el aquí disciplinable. Para efectos de la compulsa, se aportó copia del proceso ejecutivo singular No. 20002-00457-00, iniciado por el señor Ocaris Augusto Martínez contra el doctor Jorge Losada Losada, inicialmente ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., y luego ante el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de enero de 20183, se constató que el doctor Jorge Losada Losada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12104655 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 75649, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 18 de octubre de 20175, a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

encartado6, emitió auto el 29 de enero de 20187, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de mayo de 2018 a las 9:300 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 3 3 Folio 5 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Folio 9 al 15 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 de mayo de 2018, se declaró al disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de oficio9 . Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de octubre de 2018, a las 8:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de octubre de 201810 y 3 de julio de 201911. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; (i) consulta de proceso No. 11001-40-03-062-2002-00457-00, iniciado por el señor Ocaris Augusto Martínez contra el doctor Jorge Losada Losada12; (ii) antecedentes disciplinarios del encartado, quien registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (1) y multa de 5 salarios, impuesta en sentencia del 27 de noviembre de

2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P., Camilo Montoya Reyes, por la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, la cual rigió entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre de 201813; (iii) certificado de antecedentes del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, a través de su página web14; (iv) oficio proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado15; (v) oficio proferido por la oficina de Migración Colombia16; (v) certificado proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en relación con los cargos de carrera administrativa17; (vi) oficio remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal 9 Folio 21 ibidem. 10 Cf. Folio 34 ibidem. (Audiencia precedida por la doctora Siria Well Jiménez Orozco como magistrada ponente). 11 Cf. Folio 68 ibidem. (Audiencia precedida por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez como magistrado ponente). 12 Folio 41 al 45 ibidem. 13 Folio 46 ibidem. 14 Folio 47 ibidem. 15 Folio 50 ibidem. 16 Folio 52 al 53 ibidem. 17 Folio 54 al 55 ibidem.

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de Bogotá D.C., a través del cual remitió las copias de la decisión proferida por su superior funcional, mediante las cuales, se desató el recurso de queja formulado contra las decisiones del 8 de septiembre y 6 de octubre de 201618. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Al respecto, el Seccional agregó, lo siguiente: El abogado actuando en causa propia como parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular No. 20002-00457-00; (i) presentó un memorial el 19 de abril de 2016, solicitando la terminación del proceso por prescripción de la acción: “como quiera que la sentencia objeto de ejecución era del 2002”; (ii) el 18 de julio de 2016, el despacho denegó la solicitud de terminación, por cuanto el artículo 2536 del Código Civil, establece “la prescripción de la acción ejecutiva, no de la obligación en sí misma” y acotó que la acción no estaba prescrita porque fue presentada dentro del término legal; (iii) el 22 de julio de 2016, el abogado disciplinable formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando decretar la prescripción de la acción, citando jurisprudencia constitucional y el Código Civil; (iv) el 8 de

septiembre de 2016, el despacho ordenó no reponer el recurso de reposición y concedió el de apelación; (v), el 6 de octubre de 2016, el recurso se tuvo por desistido; (v) el disciplinable formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra esta decisión y manifestó que “el recurso fue debidamente sustentado”; (vi) el 8 de noviembre de 2016, el despacho mantuvo la decisión recurrida, determinó que no procedía el recurso de apelación y concedió el recurso de queja; (vii) el superior funcional desató el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación por tratarse de un proceso de 18 Folio 81 al 98 ibidem. 19 Folio 68 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 mínima cuantía; (viii) el 17 de julio de 2017, el disciplinable volvió a solicitar la prescripción, alegando el mismo artículo 2536 y tomó como base la fecha de la sentencia que estaba siendo objeto de ejecución; (ix) el 14 de agosto de 2017, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en autos del 18 de julio de 2016 y 8 de septiembre de 2016, e instó al disciplinado a no interponer solicitudes ya resueltas; (x) el 18 de agosto de 2017, el togado volvió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, tomando nuevamente como referencia el mismo artículo 2536 y la fecha de la

sentencia que estaba siendo objeto de ejecución; (xi) luego de hacer un recuento de lo sucedido, el 29 de septiembre de 2017, el despacho mantuvo el auto recurrido y negó la apelación por improcedente. Agregó el a quo, que aun cuando el togado conocía la norma y entendía que debía abstenerse de reiterar solicitudes -ya resueltascontinuó haciéndolo. Añadió que, a pesar de que el despacho de conocimiento lo instó a no seguir formulando las mismas peticiones, volvió a formular recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sabía era improcedente, reiterando los mismos argumentos para pedir la terminación del proceso por prescripción de la acción ejecutiva. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 12 de noviembre de 201920 En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio del disciplinado. En sus alegaciones finales21, el defensor del disciplinado, alegó que, el encartado en diferentes actuaciones demostró su interés en realizar la impugnación del auto del 18 de julio de 2016. Solicitó disminuir la 20 Folio 100 ibidem. 21 Ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 sanción, en consideración a que, (i) el disciplinable no tiene sanciones penales, y (ii) presentó los recursos dentro del proceso.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 201922, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,23, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE LOSADA LOSADA, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario24, el Seccional transcribió el recuento procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular No. 20002-00457-00, iniciado por el señor Ocaris Augusto Martínez contra el aquí disciplinable. Al respecto, el a quo señaló que, el togado transgredió el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28, al formular en diferentes oportunidades, peticiones ya resueltas, e interponer recursos improcedentes, reiterando los mismos argumentos para pedir la terminación del proceso por prescripción de la acción ejecutiva, esto es, el artículo 2536 del Código Civil y que, la fecha de la sentencia que estaba siendo objeto de ejecución era de 2002. Asimismo, el a quo esbozó que, los argumentos de defensa esgrimidos por el defensor de oficio del encartado no eran de recibo, porque primero, el hecho de que, el disciplinable no tenga sanciones

penales, no es motivo de atenuante en materia disciplinaria, segundo, 22 Folio 101 al 115 ibidem. 23 Sala conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Marta Inés Montaña Suárez. 24 Folio 101 al 105 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 porque precisamente por presentar diferentes recursos es que se le esta sancionando. Respecto a la dosificación de la sanción25, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN El togado, en el recurso de apelación26 alegó que, el a quo cometió un yerro al sancionarlo, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo, él actuó “en causa propia” y no como abogado. Añadió que, presentó los recursos como ciudadano y esbozó lo siguiente: “(…) las acciones se realizaron como persona natural, a nombre propio, (…) firmando con mi cedula, no como abogado, ni en representación de nadie”27. Invocó el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, el recurrente alegó que: “estaba facultado

para ser oído en su inquietud”, y añadió que, el Juzgado nunca analizó de fondo la solicitud de terminación. Con base en todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar, dar por terminada la acción disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado28, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 19 de febrero de 202029, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 Folio 112 al 115 ibidem. 26 Folio 126 al 129 ibidem. 27 Folio 127 ibidem. 28 Folio 126 al 129 ibidem. 29 Folio 134 ibidem.

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Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 0128 del 24 de febrero de 202030 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 25 de febrero de 202031. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de data 11 de marzo de 202032, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202133, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la

Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial34. -. Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202135, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5-5-134-120 y 4 cd's. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez 30 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 31 Ibidem. 32 Folio 3 ibidem. 33 Folio 5 ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 6 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre el recurso de apelación BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,36 el 4 de diciembre de 2019, en la que resolvió

SANCIONAR al abogado JORGE LOSADA LOSADA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

36 Sala conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Marta Inés Montaña Suárez.

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 3 de febrero de 202037, y la última notificación del fallo se surtió entre los días 3 al 5 de febrero de 202038, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros 37 Folio 126 al 129 ibidem. 38 Folio 131 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). 1.- En relación con la condición de sujeto disciplinable, el recurrente alegó que, el a quo cometió un yerro al sancionarlo, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo, él no actuó como abogado sino como ciudadano, añadiendo lo siguiente: “(…) las acciones se realizaron como persona natural, a nombre propio, (…) firmando con mi cedula, no como abogado, ni en representación de nadie”39. (negrilla fuera del texto original). Sin embargo, esta Sala observa que, no le asiste razón y, por tanto, se despachara de forma desfavorable el argumento interpuesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo, quedó demostrado que él sí exteriorizó sus calidades de abogado, configurándose con ello, los presupuestos exigibles en la Ley 1123 de 2007 para ser sujeto disciplinable, como pasa a demostrarse: -. El señor Ocaris Augusto Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra el doctor Jorge Losada -aquí disciplinado-. Actuación que fue repartida el 21 de marzo de 200240, al Juzgado 62 Civil

Municipal de Bogotá D.C. Una vez librado el mandamiento de pago respectivo41 y notificado el demandado42, el togado presentó recurso de reposición, aduciendo en el escrito: “actuar a nombre propio”, seguido de lo cual, señaló lo siguiente: “(…) JORGE LOSADA (…) identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, (…)”, y relacionó su tarjeta profesional de abogado, así: “JORGE LOSADA C.C. (…) T.P. No. 75.649 del C.S. de la J.”43. negrilla fuera del texto original). Incluso, está Corporación observa que el togado realizó presentación personal y exhibió al despacho su tarjeta profesional, así: “ante la 39 Folio 127 ibidem. 40 Folio 32 del Anexo No. 1 41 Folio 37 ibidem. 42 Folio 50 ibidem. 43 Folio 50 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 secretaria de este Despacho Judicial compareció Jorge Losada Losada, quien exhibió la C.C. No. 12.104.655 y la T.P. No., 75649 CSJ y manifestó (…)”44. (negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con el fin de resaltar que, desde el principio de las diligencias del proceso ejecutivo, el togado a pesar de actuar a nombre propio, se atribuyó las calidades profesionales de abogado. -. El proceso ejecutivo siguió su curso normal4546, hasta llegar a las actuaciones que hoy merecen la atención de esta Sala. El 19 de abril de 201647, el togado allegó memorial solicitando decretar la

terminación del proceso por prescripción, identificándose con su tarjeta profesional de abogado, así: “JORGE LOSADA C.C. (…) T.P. No. 75.649 del C.S. de la J.”48. (negrilla fuera del texto original). -. Denegada la solicitud de terminación por parte del despacho del 18 de julio de 201649, el 22 de julio50, el togado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión, identificándose nuevamente, con su tarjeta profesional de abogado, “JORGE LOSADA C.C. (…) T.P. No. 75.649 del C.S. de la J.”51. (negrilla fuera del texto original). El 8 de septiembre de 201652, el despacho decidió no reponer el auto del 18 de julio y tuvo por desistido el recurso de apelación por falta de sustentación. Como consecuencia de ello, el 10 de octubre de 201653, el togado interpuso recurso de reposición. Luego, el 8 de noviembre de 201654, el despacho mantuvo la decisión recurrida, denegó el de apelación y concedió el recurso de queja, que fue resuelto por el superior, quien declaró bien denegada la apelación. 44 Ibidem. 45 Cf. Folio 41 al 45 del cuaderno original. 46 El 11 de junio de 2014 , el proceso pasó del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal -despacho que compulsó copias y dio origen a la presente investigación-. 47 Folio 96 del Anexo No. 1 48 Ibidem. 49 Folio 98 ibidem.

50 Folio 99 al 102 ibidem 51 Folio 102 ibidem. 52 Folio 103 al 108 ibidem. 53 Folio 109 ibidem 54 Folio 110 ibidem. BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 -. Nuevamente, el 17 de julio de 201755, el togado volvió a solicitar la terminación del proceso por prescripción, alegando los mismos argumentos del memorial del 19 de abril de 2016, identificándose con su tarjeta profesional de abogado, “JORGE LOSADA C.C. (…) T.P. No. 75.649 del C.S. de la J.”56. (negrilla fuera del texto original). El 14 de agosto de 201757, el despacho ordenó estarse a lo dispuesto en autos del 18 de julio y 8 de septiembre de 2016 y lo instó a no interponer solicitudes ya resueltas. .- El 18 de agosto de 201758, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, esbozando los argumentos esgrimidos en memoriales y recursos pasados y se identificó con su tarjeta profesional de abogado, así: “JORGE LOSADA C.C. (…) T.P. No. 75.649 del C.S. de la J.”59. Situaciones que el 29 de septiembre de 2017, dieron lugar a la compulsa de copias de la referencia (negrilla fuera del texto original). Luego de verificados los memoriales y recursos que dieron lugar a la compulsa de copias y a la investigación disciplinaria que hoy nos ocupa, esta Corporación encuentra que no es cierto el dicho del

recurrente, según el cual, “(…) las acciones se realizaron como persona natural, a nombre propio, (…) firmando con mi cedula, no como abogado, ni en representación de nadie”60, pues como pasa de observarse, el encartado se identificó en cada actuación, con su tarjeta profesional de abogado, aduciendo con ello, las calidades propias de los profesionales del derecho. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, para esta Corporación es dable concluir que, si bien el togado sí actuó a nombre propio en una causa promovida en su contra, por el señor Ocaris Augusto Martínez, lo hizo también, aduciendo sus calidades de abogado, situación que lo hace merecedor de las disposiciones reguladas en la Ley 1123 de 2007. 55 Folio 113 al 115 ibidem. 56 Folio 115 ibidem. 57 Folio 116 ibidem. 58 Folio 118 al 119 ibidem. 59 Folio 118 ibidem. 60 Folio 127 ibidem.

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Si el togado quería actuar en su condición de ciudadano, no era necesario que se identificara como profesional del derecho ni relacionara su tarjeta profesional. Al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y eventualmente sancionado, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior teniendo en cuenta que, la conducta individual de los

profesionales del derecho, se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, situación que según la Corte Constitucional puede derivar en lo siguiente: (…) el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe61. (negrilla fuera del texto original). De forma tal que, el ejercicio irregular de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es sancionable sólo cuando se transgreden derechos de terceros ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva en aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa -aun en causa propiay con ello pone en entre dicho principios constitucionales de interés general, como en el caso concreto. 2.- Por otro lado, el recurrente alegó estar “facultado para ser oído en su inquietud”, y añadió que, el Juzgado nunca analizó de fondo la 61 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-138 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente D-12849.

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 solicitud de terminación62. Al respecto, esta Corporación encuentra

que, en efecto, el ordenamiento jurídico brinda distintas etapas procesales para ser oído dentro del proceso, sin embargo, los profesionales del derecho no pueden abusar de las vías concedidas, menos cuando la interposición de incidentes, recursos o formulación de oposiciones o excepciones, implique la transgresión del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado. Si bien, al togado le asistía el derecho de solicitar al Juzgado la terminación del proceso, lo que reprochó el a quo -y ahora esta Corporación-, es la interposición de los recursos, estando ya resuelta dicha solicitud por el despacho. Ahora bien, en relación con el dicho del recurrente, según el cual, el Juzgado no se pronunció de fondo frente a las solicitudes por él extendidas, esta Sala encuentra que; (i) en auto del 18 de julio de 201663, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., le contestó que su solicitud no era procedente porque: “el artículo 2536 del Código Civil establecía la prescripción de la acción ejecutiva y no de la obligación” y añadió que, “la acción fue promovida dentro del término legal”; (ii) el 8 de septiembre de 201664, el despacho respondió nuevamente la solicitud de terminación y le indicó que, no resultaba aplicable el artículo 2536, haciendo diferencia entre la prescripción de la acción y del derecho; (iii) en auto del 14 de agosto de 201765, el despacho le reiteró lo dispuesto en los 2 autos pasados. En conclusión, como dentro del proceso ejecutivo, el doctor Jorge Losada actuó a nombre propio y haciendo valer su profesión de

abogado, al identificarse en reiteradas oportunidades como tal, esta Sala observa que no se configuró la irregularidad

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