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CNDJ - F11001010200020180000500ADJUNTA20220315105359-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180000500ADJUNTA20220315105359-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3435

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800005 00 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por María Eugenia Ujueta Sánchez contra los doctores Claudia Patricia Pizarro Toledo, Claudia María Fandiño de Muñoz y Jesús Rafael Balaguera Torne, Magistrados de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria promovida por la señora María Eugenia Ujueta Sánchez contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quienes conocieron del recurso de alzada promovido al interior del proceso ordinario laboral No. 201400098 01, tras indicar que estos revocaron la sentencia de primer grado emitida a su favor, tras darle valor probatorio a una prueba incorporada de forma irregular al plenario, la cual no fue debidamente valorada. 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Con auto de julio 14 de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra los doctores Claudia Patricia Pizarro Toledo, Claudia María Fandiño de Muñoz y Jesús Rafael Balaguera Torne, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones No. 201400098 01, como a su vez copia de dicho expediente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial según el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Marco Normativo y Conceptual: 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73

Ibídem, que en su tenor literal dice:

"ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario determinar si la decisión más acertada es abrir formalmente investigación disciplinaria contra los doctores Claudia Patricia Pizarro Toledo, Claudia María 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Fandiño de Muñoz y Jesús Rafael Balaguera Torne, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002.

Caso Concreto. La indagación preliminar contra los doctores Claudia Patricia Pizarro Toledo, Claudia María Fandiño de Muñoz y Jesús Rafael Balaguera Torne, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, surge de la queja promovida por la ciudadana María Eugenia Ujueta Sánchez, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitieron los aludidos funcionarios judiciales el 5 de junio de 2017 en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2014-00098, mediante la cual desató de forma favorable el recurso propuesto por la entidad demandada. Clarificó que la decisión en mención fue emitida en tal sentido por la prueba de oficio que irregularmente se incorporó al plenario en segunda instancia, lo cual consideró arbitrario a sus prerrogativas constitucionales y procesales. Al respecto, se torna pertinente aclarar que en el curso de la audiencia del 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió previo a pronunciarse al recurso de alzada decretar como prueba de oficio “oficiar a la administradora de pensiones Colpensiones a fin de que clarifique la historia laboral de la afiliada María Eugenia Ujeta Sánchez en lo atinente a los siguientes ciclos (…)”. De tal suerte se emitieron los oficios correspondientes el 5 de abril de 2017 y se informó el 9 de mayo siguiente que no se había dado 4

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Funcionario en Única Instancia respuesta a dicho requerimiento, por lo cual se insistió el 11 de ese mismo mes y para el 23 de mayo de 2017 se incorporaron al plenario los reportes deprecados, para luego proseguir con la audiencia el 5 de junio de 2017, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia adoptada en favor de la ahora quejosa. En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional había respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo con la Corte Constitucional1, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) Cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) Cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) Cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. 1 Sentencia SU768/14 5

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Funcionario en Única Instancia Ahora bien, tanto el juez de primera como de segunda instancia en materia laboral deben procurar hacer uso de las pruebas oficiosas cuando busquen salvaguardar garantías fundamentales, como la pensión, en estos eventos, los funcionarios deben emplear todos los medios para su concreción y para que no se vulneren ni pongan en peligro, como lo exige la Constitución. Así lo aseguró la Corte Suprema de Justicia al decidir un recurso de casación presentado por el Instituto de Seguro Sociales contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente un proceso para adquirir la pensión de sobrevivientes. La Sala Laboral, reiteró que el hecho de incorporar pruebas documentales solicitadas y decretadas en la oportunidad legal, después de haber proferido la decisión el juez de primera instancia, no priva al funcionario de segundo grado de analizarla y valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, el alto tribunal aseguró que estas pruebas no son extemporáneas y gozan de plena validez probatoria, por lo que es procedente que se aprecien y valoren al proferir sentencia de segunda instancia2. En esta misma línea argumentativa, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo dispone “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”.

2 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia, SL56202016 (46209), 27/04/2016 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Como puede observarse, las regulaciones normativas del legislador en lo que concierne al diseño de los procesos laborales obedece esencialmente a los principios de concentración e inmediación de las pruebas que, en principio, deben ser incorporadas al proceso durante la primera instancia, pero excepcionalmente los magistrados en segunda instancia pueden decretar y practicar pruebas de oficio, esto con el propósito de acercarse a la verdad procesal que gravita el asunto en discusión, dado la naturaleza misma que persigue un pleito de índole laboral, en materia de seguridad social.

Es por lo anterior, que el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada. En el caso materia de estudio, se procuró esclarecer el ciclo de cotizaciones efectuadas en favor de la demandante para develar si le asistía o no la prestación social pretendida, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna en el trámite llevado a cabo por los indagados en el curso de proceso ordinario laboral No. 201400098 01, es más, lo

expuesto por la quejosa no resulta en una situación que sustente continuar con esta indagación preliminar, pues la inconformidad de esta contra la sentencia de segunda instancia, no acredita una verdadera razón para imputar alguna clase de reproche disciplinario contra los funcionarios implicados. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Cabe recordar que, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar

vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia funcionarios responden disciplinariamente por aquellas groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.

Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que lo expuesto por la quejosa que la decisión adoptada por los indagados se torne irregular de cara a los aspectos que pone de manifiesto la noticia disciplinaria. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de los indagados, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Claudia Patricia Pizarro Toledo, Claudia María Fandiño de Muñoz y Jesús Rafael Balaguera Torne, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme con lo previsto en los 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales., incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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