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CNDJ - F11001010200020180001700ADJUNTA20221118145804-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180001700ADJUNTA20221118145804-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2018 00017 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 06 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en única instancia OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Dual a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación seguida contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la mora presentada en el trámite del proceso penal con radicado bajo el número 13001-22-04-000-2009-00003.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se origina en virtud de compulsa de copias realizada en contra del Magistrado TAYLOR IVALDIO LONDOÑO HERRERA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la Sala Penal del Tribunal Superior de 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000 201800017 00

REF.: FUNCIONARIO Cartagena en providencia del 06 de diciembre de 20171 al decidir la situación jurídica de la procesada CIELO AMARIS MORA en calidad de Fiscal por el delito de prevaricato por acción.

En virtud del proceso penal adelantada en contra de la entonces

Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración, CIELO AMARIS MORA, se llevaron acabo las siguientes actuaciones procesales2: La Fiscal Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009 calificó el mérito de la investigación, declarando la preclusión en favor de la procesada. La decisión anterior fue revocada por la Fiscalía quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar profirió acusación por el delito de prevaricato por acción. La etapa de Juzgamiento inicial le correspondió al despacho a cargo de la Magistrada MORAIMA CABALLERO DE NIEVES, quien avocó el conocimiento el día 15 de mayo de 2009. El día 21 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta que la Magistrada que venía conociendo el asunto accedió a su pensión, fue reemplazada por el doctor GUILLERMO MARTINEZ CEBALLOS, quien instaló audiencia pública el día 19 de junio de 2012. 1 MP. Cristian Gabriel Torres Sáenz 2 Recuento fáctico de la sentencia penal en el proceso con radicado 13001-22-04-000-2009-00003. 2

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REF.: FUNCIONARIO Posteriormente el doctor FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, ocupó en propiedad la vacante de dicho despacho.

En virtud de lo anterior, una vez revisado el asunto por parte

del Magistrado FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, éste se declaró impedido el día 17 de julio de 2012 por haber participado dentro del proceso como agente del ministerio público; impedimento que fue admitido mediante auto de fecha del 18 de julio de 2012. En concordancia con lo anterior, el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA asumió el conocimiento del asunto, quien adelantó la audiencia pública los días 12 de julio de 2013 y 19 de mayo de 2014, cerrando la práctica de pruebas y recibiendo alegaciones finales, en donde las partes (fiscalía y defensa), solicitaron la absolución de la procesada. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2017 resolvió decretar la extinción de la acción penal por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, considerando que dicho fenómeno se causó el 30 de noviembre de 2015, pues el término se iniciaba a contar a partir del proferimiento de la resolución de acusación realizada el 31 de marzo de 20093 Mediante auto del 23 de enero de 2018, la entonces Sala 3 Acápite de considerando de la sentencia. 3

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REF.: FUNCIONARIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación en contra del Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA por la mora en proferir la decisión pertinente

en el proceso penal adelantado en contra de CIELO AMARIS MORA por el delito de prevaricato por acción. Mediante auto proferido el día 10 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 257A de la Constitución Política,- adicionado por el artículo 19 del A.L. 05 de 2015 - artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Adicional a lo anterior se considera que en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, como quiera que en el sub examine no se ha proferido pliego de cargos, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la Ley 1952 de 2019. Del caso en concreto. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se basan en la presunta mora para proferir sentencia en el proceso penal adelantada contra la 4

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REF.: FUNCIONARIO entonces Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración

por el delito de prevaricato, motivo por el cual, corresponde a esta Corporación resolver los siguientes núcleos problemáticos a saber: ¿La supuesta mora generada en el trámite del proceso penal con radicado 13001-22-04-000-2009-00003-00 es atribuible al disciplinable? Para dar respuesta al anterior planteamiento se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos a saber: Las actuaciones procesales acaecidas desde el proferimiento de la acusación en contra de la entonces Fiscal Cielo Amaris Mora, pues ese es el momento en el que empieza a contabilizarse el término de la prescripción de la acción penal. En ese sentido se deben analizar las actuaciones procesales surtidas desde el momento en el cual se empieza a contabilizar el término de prescripción hasta el momento en el que se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, de la siguiente manera: - La resolución de acusación se profiere el día 31 de marzo de 2009, la audiencia preparatoria se realiza el día 21 de julio de 2009, transcurriendo tan sólo 3 meses. - Posteriormente la magistrada que venía conociendo la actuación penal, accede a su pensión, motivo por el cual es reemplazada por el doctor Guillermo Martínez Ceballos, quien en el asunto solamente alcanza a instalar audiencia pública el día 19 de junio de 2012. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000 201800017 00

REF.: FUNCIONARIO Generando lo anterior que, desde el momento de la última

actuación surtida el 21 de julio de 2009 hasta la instalación de la audiencia pública no se haya realizado ninguna actuación por el término de 3 años. - Posteriormente, procede a ocupar el cargo en propiedad el doctor FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, quien revisó el expediente el día 17 de julio de 2012 y procede a declararse impedido por haber participado dentro del proceso como agente del ministerio público; impedimento que fue admitido mediante auto de fecha del 18 de julio de 2012. Lo anterior, generó que no se realizará ninguna actuación en el proceso penal por 1 mes más. - En virtud de lo anterior, asume el conocimiento el disciplinable, doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, quien adelantó la audiencia pública los días 12 de julio de 2013 y 19 de mayo de 2014, alcanzando a cerrar la práctica de pruebas y recibiendo alegaciones finales. Del recuento anterior se tiene como conclusión que los términos mediante los cuales no se realizó ninguna clase de pronunciamiento y que pudieron generar que en el proceso penal se configurara la prescripción de la acción penal, fueron los siguientes: Situación generada Término transcurrido Asume el asunto el doctor Guillermo 3 años Martínez Ceballos, dado que reemplaza a 6

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REF.: FUNCIONARIO la Magistrada Moraima Caballero hasta que conoce del asunto el Magistrado en propiedad Francisco pascuales.

El Magistrado en propiedad se declara 1 año (después de asumir conocimiento se

impedido, motivo por el asume el realiza las audiencias públicas) conocimiento el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA Se termina etapa de práctica probatoria y 1 año y 6 meses se configura la prescripción de la acción penal Claro lo anterior, se debe tener en cuenta que la prescripción de la actuación penal se generó el día 30 de noviembre de 20154, significando que la supuesta mora atribuible al funcionario es por el tiempo transcurrido entre el cierre de la práctica de pruebas generada el día 19 de mayo de 2014, y la configuración del fenómeno de la prescripción que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal, lo que significa que transcurrió un término de 1 año y 6 meses. Así las cosas, concluye esta Corporación que no es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria al investigado por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción penal en el proceso con radicado 1300122-04-000-2009-00003-00, por lo siguientes motivos a saber: Las funciones del despacho. Es de considerar que el Magistrado investigado no solamente tiene el conocimiento del proceso en el cual se configuró el fenómeno de la prescripción, sino que debe cumplir 4 Sentencia penal que decretó la prescripción de la acción penal. 7

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REF.: FUNCIONARIO funciones adicionales consistentes en la contestación del mecanismo constitucional de la tutela; adicional a las que se atribuyen al normal

funcionamiento del despacho, lo que genera que no sea posible considerar que en el sub examine se haya generado una mora en el tramite del procedimiento penal. Los retrasos previos. En el trámite del proceso penal ya se venía con un retraso de 3 años cuando el asunto no estaba a cargo del Magistrado disciplinable, motivo por el cual no es posible afirmar que la configuración del fenómeno de la prescripción en el proceso penal que originó la compulsa de copias le sea atribuible al disciplinable, pues no es viable considerar que deba el investigado soportar las causas que lo son ajenas a su responsabilidad, pues como ya se afirmó, el tiempo en el que no se generó ninguna clase de actuación en el precitado proceso no estuvo el asunto a su cargo. Así las cosas, considera esta Corporación que para que sea posible atribuir responsabilidad al entonces Magistrado Taylor Londoño Herrera por ausencia del elemento de la culpabilidad de conformidad con lo normado en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019, significando lo anterior que dado que los 3 años en el que no se realizó ninguna actuación procesal comprendido entre el 21 de julio de 2009 y el 19 de junio de 2012 no son atribuibles al disciplinable, y que el tiempo transcurrido entre el momento del cierre de la práctica probatoria y el momento en que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal no se puede considerar en manera alguna como una constitución de mora, procederá esta Corporación a terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra del Magistrado Taylor Londoño Herrera. 8

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REF.: FUNCIONARIO Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, consagran: “Artículo 90: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” “Artículo 250: Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

Conforme a lo anterior se considera en el sub lite que el funcionario investigado no cometió la falta disciplinaria, dado que no se considera que se configuró una mora entre el cierre de la investigación y el momento en el que se configura la prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110010102000 201800017 00

REF.: FUNCIONARIO PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10

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REF.: FUNCIONARIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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