CNDJ - F11001010200020180002100ADJUNTA20211201164042-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180002100ADJUNTA20211201164042-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2506
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800021 00 Aprobado según Acta de Sala No.72 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se tramita contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto a la supuesta omisión en el trámite que debía surtir a las diligencias disciplinarias que conoció, contra un profesional del derecho. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación surge de la queja presentada el 12 de diciembre de 2017 ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 mediante la cual el querellante, residente en la ciudad de Cali, Alirio Falla Jaramillo manifestó su inconformidad por la omisión que tuvo el Honorable Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Valle del Cauca, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo para llevar a cabo 1 Folio 2 Cuaderno principal 1 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su dependencia, la investigación refiriéndose, como lo explicó en escrito que anexó, a la denuncia disciplinaria que elevó contra un abogado, a quien otorgó poder para que realizara gestiones jurídicas en la ciudad de Bogotá, surgiendo entre ellos inconvenientes relacionados con los honorarios acordados. Como prueba de su afirmación, allegó copia informal del acta de reparto del 17 de abril de 2017,2 en la que consta que correspondió al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca asumir conocimiento de la investigación, así mismo relató que en contadas oportunidades se presentó al Despacho con la intención de hablar con el disciplinable, para obtener un concepto sobre el caso, sin obtener resultados positivos e incluso los funcionarios de esa dependencia le explicaron que era muy difícil ubicarlo y le entregaron una copia de la planilla del servicio de correo Postal 4/723 en donde constaba la remisión del expediente, por parte a esa Dependencia a la Seccional de Cundinamarca. Apertura de indagación. La Magistrada instructora4 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación disciplinaria mediante auto del 30 de julio de 20185, contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2
Folio 6 Cuaderno Principal 3 Folio 7 Cuaderno principal 4 Dra. Magda Victoria Acosta Walteros-Folio 18 Ibídem 5 Folio 18 Ibídem 2 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Valle del Cauca de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la 734 de 2002, decretando la realización de pruebas. En escrito calendado a 3 de septiembre de 20186, el disciplinable Luis Hernando Castillo Restrepo rindió su versión libre, señalando que fungiendo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante licencia concedida para reemplazar temporalmente al funcionario titular, el día 17 de abril de 2018, le correspondió por reparto la queja referenciada, procediendo a emitir auto del 18 de agosto de esa anualidad ordenando la remisión del expediente disciplinario por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, al constatarse que, como lo expuso el querellante le había conferido poder al abogado para actuar en la capital referida y era esa la competente para conocer de posibles faltas realizadas en el territorio de su jurisdicción. Acotó que erróneamente el secretario del Despacho a su cargo envió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
entidad que con oficio del 13 de diciembre de 2017 redirecciona el envío; finalmente el magistrado ponente Martín Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión del 21 de febrero de 2018 decretó apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aseveró que es falaz la afirmación realizada por el quejoso respecto a que el disciplinable omitió dar trámite a la queja presentada, toda vez que al remitir las diligencias al funcionario competente buscaba evitar futuras nulidades o dilaciones injustificadas, advirtiendo que el señor 6 Folio 26 Cuaderno principal 3 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Falla Jaramillo, tal y como él mismo lo mencionó en su escrito, fue enterado de la remisión en comento y podía hacer seguimiento al trámite impartido a la queja. Indicó que respecto a la aseveración de que en el Despacho a su cargo el querellante no logró contactarlo, argumentó que era posible que cuando el quejoso acudió no lo encontrara porque para el año 2017 se realizaban más de diez audiencias semanales, pero que siempre estaba dispuesto a brindar orientación a los usuarios de la administración de justicia que lo demanden, siempre y cuando esto no interfiriera con la investigación que fuera de su conocimiento. Respecto a la calidad del disciplinable obra dentro del expediente
disciplinario, copia de la constancia que data del 6 de diciembre de 20187, emitida por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual indicó que revisados los archivos encontró que el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, identificado con la Cédula número 76.307.204, prestó sus servicios, según acuerdo 009 del 25 de enero de 2012, en propiedad, desde el 29 de marzo de 2012, hasta el 22 de enero de 2017, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y según Acuerdo No.012 del 6 de enero de 2017, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en reemplazo del doctor Luis Rolando Molano Franco, a partir del 13 de febrero de 2017; Aunado a lo anterior, mediante los documentos idóneos pertinentes8, fue acreditada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 7 Folio 39 Cuaderno principal 8 Folios 39 a 45 Cuaderno principal 4 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cauca siendo también allegados certificados de antecedentes9y
constancia de sueldos devengados10, documentos remitidos a esta comisión en forma legal y oportuna. En lo concerniente a la actuación disciplinaria de que trata la queja, se observa el oficio No.683311 del 23 de octubre de 2019, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en el que se informa sobre la existencia del proceso radicado al número 2017-00659 en el cual figura el señor Alirio Falla Jaramillo como quejoso, informando en forma detallada cada una de las actuaciones realizadas. Debe destacarse que en dicho documento consta la radicación de la investigación disciplinaria el día 17 de abril de 2017, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Luis Rolando Molano Franco; además se indicó que el 18 de agosto de 2017 se dispuso mediante auto, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, remitir por competencia las diligencias a la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá, corporación que avocó conocimiento el 21 de febrero de 2018. Posteriormente fue allegada copia del acta de la audiencia del 5 de febrero de 2019 en la que se decretó la terminación del procedimiento12 a favor del profesional del derecho investigado, así como copia de la decisión de segunda instancia13de fecha 24 de julio de 2019 en la que se confirmó la decisión de terminación.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 9 Folio 56 a 58 Ibídem 10 Folio 28 y 29 Ibídem 11 Folio 94 Ibídem
12 Folio 95 Ibídem 13 Sentencia con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Folio 96 a 108 Ibídem 5 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Normativo. Para esta Comisión es claro que el proceso disciplinario tiene como objeto establecer la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se prevé es ejecutor del comportamiento. Así mismo se debe precisar que la fase procesal de la indagación preliminar14, ha sido determinada como un período inicial del proceso, caracterizado por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un
procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 14 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 150 son “Finalidades de la decisión sobre indagación preliminar: “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (…)”. Ahora bien, dicha normatividad en su artículo 210 preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente la actuación procesal cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que establece: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el
archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Como se indicó en los antecedentes descritos en esta providencia, la presente actuación disciplinaria se orientó a determinar si el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo en desempeño de su cargo de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió o no en alguna irregularidad, concretamente, si tramitó o no la investigación disciplinaria promovida por el ciudadano Alirio Falla Jaramillo radicado al No. 11001010200020180021 00, toda vez que la queja básicamente reflejó la inconformidad en el hecho que el Magistrado Luis Hernando 7 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Castillo Restrepo omitió tramitar la investigación disciplinaria objeto de reparto al despacho a su cargo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el señor Falla Jaramillo instauró la queja mencionada, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Cali, ciudad donde al parecer residía, posteriormente constató que había sido objeto de reparto y asignadas las diligencias al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, enterándose de que las diligencias habían sido remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá, suministrándole una
guía de ruta de envíos servicio de correo Postal 4/72 donde se constataba lo anterior. Al respecto sea lo primero señalar que, las quejas son radicadas y tramitadas en las Oficinas de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de cada Seccional, las cuales son las encargadas de efectuar la asignación entre el número de Magistrados existentes en cada Sala de decisión, una vez realizado ese reparto, se envía a la Secretaría de cada Tribunal, quienes son los encargados de arreglar sus cuadernos y pasarlos al despacho correspondiente; en todo caso este trámite es meramente administrativo. Igualmente, con fundamento en el artículo 60 de Ley 1123 de 2007, son competentes, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 8 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Considerando lo anterior, atendiendo además el acervo probatorio recaudado, se pudo constatar que el día 17 de abril de 2018, al disciplinable le fue adjudicado por reparto el expediente disciplinario contentivo de la queja anteriormente mencionada, una vez el Magistrado Castillo Restrepo analizó los hechos denotó que el abogado querellado había sido comisionado por su poderdante para actuar en la ciudad de Bogotá, procediendo a emitir auto del 18 de
agosto de 2018, mediante el cual remitiría las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corporación competente para conocer de posibles faltas realizadas en el territorio de su jurisdicción. Ahora bien, en el escrito de versión libre el aquí disciplinable explicó que cuando tomó la decisión de remitir el expediente al funcionario competente tenía por objeto evitar futuras nulidades o dilaciones injustificadas, aseverando además que el ciudadano Falla Jaramillo, tal y como él mismo lo mencionó en su escrito, fue informado de la remisión en comento, para que si así lo deseaba, realizara un seguimiento al trámite dado a la queja. Se demostró además que el magistrado ponente Martín Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá asumió el conocimiento de la investigación sin proponer conflicto de competencia alguno, funcionario que decretó apertura de investigación disciplinaria y adelantó dicho trámite hasta su culminación. Es con fundamento en estas consideraciones que se puede aseverar que no se encuentra mérito para predicar la existencia de irregularidad alguna del orden disciplinario por parte del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en tanto las decisiones adoptadas y denunciadas como irregulares al interior del trámite del proceso disciplinario, fueron tomadas en derecho y conforme a la norma estipulada para ello. 9 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Coetáneamente a esto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético del Magistrado indagado, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se reitera, la presunta irregularidad atribuida por el quejoso Alirio Falla Jaramillo en cuanto que el disciplinable omitió llevar a cabo la investigación a él asignada, porque se evidenció sin duda alguna que fue acertada su determinación de remitir el expediente para que se tramitara e impulsara y llevara a su culminación por el funcionario competente, evitando así se diera una dilatación injustificada que conllevara desgaste en la administración de justicia o una nulidad, lo que lleva a concluir que su actuar fue acorde a derecho. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el investigado no la cometió. En consecuencia, no es pertinente continuar con una acción
disciplinaria cuando procesalmente se ha encontrado la verdad material y ella conduce a la justificación del actuar del investigado dentro de una lógica del derecho, la función y la justicia. 10 F 2506
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REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del funcionario Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- HÁGANSE las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 11 F 2506
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12